Ley del Mercado de Valores - Parte XII - Actualizado 2023

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18 May | 2022

Artículo 345.- Infracciones Muy Graves.- Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:

a) Multa no menor de cincuenta (50) UIT;

b) Suspensión de la autorización de funcionamiento no menor de diez (10) días;

c) Exclusión de valores del Registro;

d) Cancelación de la inscripción en el Registro;

e) Revocación de la autorización de funcionamiento; y,

f) Destitución o inhabilitación.

 (Texto según el artículo 349 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 346.- Infracciones Graves.- Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:

a) Multa no menor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT;

b) Suspensión hasta por un (1) año de la negociación de valores o de la colocación de la oferta pública; y,

c) Suspensión de la autorización de funcionamiento, o de los representantes de las sociedades agentes, hasta por veinte (20) días.

 (Texto según el artículo 350 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 347.- Infracciones Leves.- Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación; y,

b) Multa no menor a una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT.

 (Texto según el artículo 351 del Decreto Legislativo N° 861).

TÍTULO XIV

 

DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS DE PRECIOS

 (Texto incorporado como Título XIV del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061.

Artículo 348.- Empresas Proveedoras de Precios.- Los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV en los que inviertan las sociedades administradoras por cuenta de los fondos bajo su administración, y demás entidades que se determine por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, deberán ser valorizados por empresas especializadas e independientes que cuenten con autorización de funcionamiento de la SMV, a las que se les denominarán empresas proveedoras de precios.

Tratándose de empresas bajo la competencia de la Superintendencia, corresponderá a dicha entidad determinar el momento y regulación aplicable bajo la cual las inversiones de las entidades bajo su ámbito de control, se encontrarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, si fuere el caso.

Corresponde a la SMV supervisar a las empresas proveedoras de precios y regular su funcionamiento, encontrándose facultada para ejercer respecto a dichas empresas, las funciones que le confiere la ley respecto a los otros sujetos que se encuentran bajo su competencia.

Constituyen empresas proveedoras de precios las personas jurídicas constituidas bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley de Sociedades que tienen como objeto social la prestación del servicio de cálculo, determinación de los precios y/o tasas de valorización de valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV.

 (Texto incorporado como artículo 354 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).

La SMV, mediante normas de carácter general, establece las exigencias mínimas de capital, requisitos de organización y funcionamiento, el contenido mínimo del código de conducta, las limitaciones y prohibiciones para adquirir, enajenar o poseer valores por parte de las empresas proveedoras de precios y sus integrantes, las excepciones a la obligación de valorizar determinados valores, instrumentos u operaciones financieros por las empresas proveedoras o de contratar sus servicios, y demás normas a las que deben sujetarse las empresas proveedoras de precios y sus integrantes.

 (Texto según el quinto párrafo del artículo 354 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).

Son integrantes de una empresa proveedora de precios los accionistas, directores, gerentes y el personal relacionado con la valorización. Son de aplicación a tales personas los impedimentos previstos en los artículos 273 de la presente ley, así como lo dispuesto por el artículo 274.

 (Texto incorporado como artículo 354 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).

Artículo 349.- Funciones de las empresas proveedoras de precios.Son funciones de las empresas proveedoras de precios las siguientes:

a) Brindar el servicio de cálculo, determinación actualizada de precios y/o tasas para la valorización de valores e instrumentos financieros;

b) Determinar las tasas de rendimiento de instrumentos representativos de deuda;

c) Proporcionar diariamente a la SMV los precios actualizados a que se refiere el inciso a), así como las tasas de rendimiento a que se refiere el inciso b);

d) Proponer la metodología de valorización que deberá aplicar en el ejercicio de sus funciones, la cual deberá contar con la aprobación de la SMV. Cualquier propuesta de modificación de la metodología de valorización deberá contar con la aprobación de la SMV;

e) Absolver las observaciones que pudieran formular sus clientes respecto a la metodología de valorización o acerca de la determinación de la valuación de precios; y,

f) Otros que mediante norma de carácter general determine la SMV.

 (Texto incorporado como artículo 355 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).

TÍTULO XV

 

LA INTERVENCIÓN Y LAS MEDIDAS CAUTELARES, PROVISIONALES Y CORRECTIVAS

 (Texto incorporado como Título XV del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).

Artículo 350.- Intervención.- La SMV podrá intervenir administrativamente a las personas jurídicas que participen en el mercado de valores a quienes haya otorgado autorización de funcionamiento, en los siguientes casos:

            a) Por indicios de graves irregularidades que pongan en riesgo el cumplimiento de las funciones que le son propias; y,

b) Por incurrir en transgresiones a la ley, estatutos y a las disposiciones dictadas por la SMV.

 (Texto incorporado como artículo 356 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).

Artículo 351.- Clases de intervención y facultades de los interventores.- La intervención no excederá de un (1) año prorrogable por seis (6) meses adicionales, la cual podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Supervisión de la gestión, en cuyo caso los miembros de los órganos administrativos o de gestión permanecen en sus cargos;

b) Con participación en la gestión, en cuyo caso podrá suspenderse o removerse en sus cargos a los miembros de los órganos administrativos o de gestión.

En los casos que se disponga la remoción del cargo, el interventor designado convocará a junta general de accionistas o a asamblea general, en su caso, para que se designe a los directores reemplazantes o Consejo Directivo y éstos a su vez nombren al gerente.

Los funcionarios designados por la SMV como interventores tienen todas las atribuciones necesarias para realizar las funciones propias de su designación, sin perjuicio de aquellas otras que la SMV determine.

 (Texto incorporado como artículo 357 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).

Artículo 352.- Medidas cautelares, provisionales y correctivas.- La SMV se encuentra facultada para dictar medidas cautelares, provisionales y correctivas respecto de las personas naturales o jurídicas bajo su competencia, con prescindencia de si se hubiere iniciado o no un procedimiento sancionador.

Sin perjuicio de la facultad para imponer como sanción la suspensión de autorización de funcionamiento, la SMV podrá disponer como medida cautelar la suspensión de la autorización de funcionamiento o de algunas de las funciones para las cuales fue autorizada, si deja de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento o existen indicios de graves irregularidades.

 (Texto incorporado como artículo 358 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).

TÍTULO XVI

 

DE LA REPRESENTACIÓN Y MEDIDAS DE TRANSPARENCIA

 (Texto incorporado como Título XVI del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).

Artículo 353.- Representación.- La representación y defensa judicial de la SMV es ejercida directamente por sus propios representantes, por los apoderados a los que el Directorio de la Institución faculte o por el Procurador Público con el que cuente la institución.

 (Texto incorporado como artículo 359 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).

Artículo 354.- Medidas de Transparencia.- La SMV, en la medida de lo practicable:

a) Publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de la presente ley, así como el propósito de dichas regulaciones;

b) Brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas;

c) Al adoptar regulaciones definitivas, considerará comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas; y,

d) Dejará transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

 (Texto incorporado como artículo 360 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Las sumas a que se hace referencia en la presente ley son de valor constante y se actualizan anualmente, al cierre de cada ejercicio, en función al Índice de Precios al Por Mayor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se considera como base del referido índice el número arrojado para el mes de enero de 1996.

 (Texto según la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Segunda.- En uso de las facultades de supervisión que le asigna la ley, y haciendo mención expresa a las causas que lo justifiquen, la SMV podrá solicitar al juez especializado en lo civil que ordene a la entidad respectiva, se entregue a la SMV la información requerida respecto a la persona sujeta a investigación en dicha institución.

El juez resolverá el pedido en un plazo máximo de cinco (5) días. De ser el caso, ordenará a la entidad correspondiente que en el plazo de dos (2) días entregue a la SMV la información solicitada.

 (Texto según la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Tercera.- Promuévase, bajo la conducción y dirección de la SMV, la creación del Instituto de Promoción del Mercado de Capitales, con personería jurídica de derecho privado. Constituyen recursos de dicho Instituto los provenientes de sus propias actividades, así como las donaciones que reciba.

 (Texto según la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Cuarta.- La Superintendencia deberá proporcionar periódicamente a la SMV la información relativa a los grupos económicos a los que pertenezcan emisores con valores inscritos en el Registro y emisores de valores no inscritos en él, siempre que en este último caso dicha información se utilice para verificar que se cumplan los límites de inversión de los fondos mutuos y de los fondos de inversión cuyas cuotas se coloquen por oferta pública.

 (Texto según la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Quinta.- La información financiera auditada que las personas jurídicas no inscritas en el Registro estén obligadas a presentar a la SMV podrá ser dictaminada por contadores públicos colegiados con experiencia no menor de tres (3) años en trabajos de auditoría no vinculados a la persona jurídica e inscritos en el Registro.

 (Texto según la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Sexta.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer las normas que sean necesarias para facilitar el proceso de transición a que se refiere la Novena y Décima Disposición Transitoria, así como las normas y sanciones aplicables en caso de incumplimiento.

Asimismo, mediante Decreto Supremo se podrá crear una Comisión Especial que promueva la constitución e implementación de instituciones de compensación y liquidación de valores.

 (Texto según la Octava Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Sétima.- Incorpórase en el Capítulo I del Título X del Código Penal el siguiente artículo:

 “Artículo 251-A.- El que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de información privilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años.

Si el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años.”

 (Texto según la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Octava.- Modifíquese el texto de los Artículos 209, 210, 211 y 212 del Código Penal, los que quedarán redactados en la forma siguiente:

 “Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años e inhabilitación de uno a tres años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude a sus acreedores:

1. Simule, suponga o contraiga efectivamente deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

2. Sustraiga u oculte bienes que correspondan a la masa o no justifique su salida o existencia.

3. Conceda ventajas indebidas a cualquier acreedor.

Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena será privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años e inhabilitación de tres (3) a cinco (5) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.”

 “Artículo 210.- El comerciante que causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos e innecesarios en relación al capital o por cualquier acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.

Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena privativa de libertad será no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años e inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.”

 “Artículo 211.- El director, administrador, fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica o patrimonio fideicometido declarado en quiebra o en estado de liquidación, según la ley que rige su funcionamiento, que comete alguno de los hechos previstos en los Artículos 209 y 210, será reprimido con la pena indicada, según el delito de que se trate.”

 “Artículo 212.- El deudor no comerciante declarado en quiebra que, para defraudar a su acreedor, comete alguno de los hechos mencionados en el Artículo 209, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años.

Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena privativa de libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor a ocho (8) años.”

 (Texto según la Decimoprimera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Novena.- Añádase como artículo 213-A del Código Penal el siguiente texto:

 “Artículo 213-A.- El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para el que fue constituido el patrimonio de propósito exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.”

 (Texto según la Decimosegunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Décima.- Deróguese el Decreto Legislativo Nº 755, salvo los Artículos 155 al 157; 260 al 268; 293 y 294. Los Artículos 155 al 157 mantendrán su vigencia por el plazo que se establezca en los Decretos Supremos a que se refieren los Artículos 160 y 190 de la presente ley.

 (Actualmente, los artículos 160 y 190 de la presente ley no hacen referencia a los decretos supremos contemplados en el párrafo precedente).

 (Texto según la Decimotercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Décimoprimera.- Las entidades bancarias podrán emitir valores representativos de derechos sobre acciones, bonos y en general otros valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior, los mismos que tendrán el carácter de valores de acuerdo con la definición establecida en el Artículo 3 de la presente ley.

 (Texto según el primer párrafo de la Decimosexta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 96 de la Ley N° 27649).

Asimismo, las entidades bancarias y financieras deberán constituir subsidiarias a fin de:

a) Actuar como sociedades agentes;

b) Establecer y administrar programas de fondos mutuos y fondos de inversión; y,

c) Ejercer las funciones de fiduciario en fideicomiso de titulización mediante sociedades titulizadoras.

 (Texto según la Decimosexta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Décimosegunda.- Queda prohibida a toda persona la realización de todo acto u operación privativo de las bolsas, agentes de intermediación, sociedades administradoras, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras, sociedades de propósito especial, instituciones de compensación y liquidación de valores y clasificadoras, así como la utilización, en su razón o denominación social, de frases que induzcan al público a pensar que está autorizada a desempeñar tales actividades.

 (Texto según la Decimosétima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Décimotercera.- Las personas jurídicas reguladas por leyes especiales se sujetan a las disposiciones contenidas en la presente ley, en tanto participen en el mercado de valores.

            (Texto según la Decimoctava Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

            Corresponde a la SMV otorgar la autorización de organización y funcionamiento de las sociedades agentes, sociedades administradoras, sociedades administradoras de fondos de inversión, así como de las sociedades titulizadoras y otras personas jurídicas que sean subsidiarias de empresas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y que requieran autorización de la SMV.

Para el otorgamiento de la autorización de organización deberá recabarse la opinión de la SBS, la que tiene carácter vinculante.

 (Texto según la Decimoctava Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861, modificado según la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29782).

Décimocuarta.- Toda referencia al Registro Público de Valores e Intermediarios contenida en la Ley Nº 26361, sus normas complementarias y en cualquier otra norma legal, se entenderá efectuada al Registro Público del Mercado de Valores.

 (Texto según la Decimonovena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Décimoquinta.- La presente ley entrará en vigencia cuarenticinco(*) NOTA SPIJ (45) días calendario posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, excepto la Quinta Disposición Transitoria, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 (Texto según la Vigésima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Las sociedades agentes que cuenten con un capital inferior al señalado en el Artículo 188, deberán adecuar su capital social en un plazo que no exceda del 30 de junio de 1997.

 (Texto según la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).

Segunda.- Las personas naturales que se encontraran desempeñando funciones propias de sociedades agentes por mandato judicial, en un plazo que no exceda del 30 de junio de 1997, deberán constituir una garantía a favor de la SMV por una cantidad equivalente al porcentaje del capital social mínimo exigible a las sociedades agentes que determine la SMV. Dicha garantía podrá constituirse mediante cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 190.

 (Actualmente, el artículo 190 de la presente ley no regula la materia a la que hace referencia el párrafo precedente).

Transcurrido dicho plazo sin que se hayan constituido las mencionadas garantías, no podrán operar en el mercado y quedará en suspenso su calidad de asociado de la bolsa.

Es de aplicación a las mencionadas personas las prohibiciones, obligaciones y responsabilidades de las sociedades agentes, en lo que les sean aplicables.

 (Texto según la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).

Tercera.- Las sociedades agentes que administren fondos mutuos, tendrán plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para transferir a una sociedad administradora los fondos bajo administración o para proceder con arreglo a lo señalado en el Artículo 266 de la presente ley.

 (Texto según la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).

Cuarta.- En tanto no operen plenamente el Fondo de Garantía y la garantía a que se refieren los artículos 158 y 190, las sociedades agentes y las personas naturales que ejerzan las funciones de tales deberán mantener las garantías constituidas de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 755 y sus normas reglamentarias.

 (Actualmente, el artículo 190 de la presente ley no regula la materia a la que hace referencia el párrafo precedente).

 (Texto según la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).

Quinta.- Constitúyase por un plazo de cinco (5) años un fondo de contingencia con la finalidad exclusiva de respaldar hasta el límite de dicho fondo las obligaciones y responsabilidades, derivadas de actividades de intermediación en el mercado de valores, que hubieren asumido los agentes de bolsa y las sociedades agentes de bolsa.

Son recursos iniciales del fondo de contingencia el aporte extraordinario que podrá efectuar la Bolsa de Valores de Lima en un monto no menor de cinco (5) millones de Nuevos Soles (S/. 5 000 000) y el aporte que deberá efectuar la SMV con el producto de las multas que imponga a los partícipes del mercado de valores a partir del ejercicio de 1996, hasta por un monto no menor a cinco (5) millones de Nuevos Soles.

El fondo de contingencia no es patrimonio de la Bolsa de Valores de Lima ni de la SMV. Su administración corresponde a la Bolsa de Valores de Lima y la SMV según las normas que apruebe esta última institución. Son de aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 163 y 164 de la presente ley.

 (Actualmente, el artículo 164 de la presente ley no regula la materia a la que hace referencia el párrafo precedente).

Dicho fondo únicamente puede ser ejecutado mediante Resolución fundamentada de la SMV en los casos a que se refiere el párrafo primero. En tal supuesto, las personas a que se refiere dicho párrafo deberán reintegrar al fondo de contingencia las sumas que se hubiere entregado, con adición de los intereses y penalidades que se establezcan vía reglamentaria. Corresponde a la Bolsa de Valores de Lima y/o a la SMV el ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que corresponda para lograr la reposición de la suma, intereses y penalidades que correspondan.

Al liquidarse el fondo será entregado a la SMV y a la Bolsa las proporciones que correspondan al aporte efectuado.

 (Texto según la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).

Sexta.- Las empresas financieras que actúen como sociedades agentes deben constituir subsidiarias en el plazo de noventa (90) días.

 (Texto según la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).

Sétima.- Las bolsas deberán presentar ante la SMV, para su aprobación, los proyectos de reglamentos internos relativos a las materias que ésta señale, dentro del plazo de seis (6) meses de entrada en vigencia la presente ley.

 (Texto según la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).

Octava.- Corresponde a la SMV dictar las normas pertinentes para la debida aplicación de lo dispuesto en los Artículos 315 y 322 de la presente ley en caso de modificación de la Ley General.

 (Texto según la Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).

Novena.- Las bolsas que, a la fecha de vigencia de la presente ley, presten servicios propios de instituciones de compensación y liquidación de valores u otros de naturaleza similar, podrán continuar prestando tales servicios hasta el 30 de abril de 1997. Vencido dicho plazo, el referido servicio de compensación y liquidación sólo podrá ser prestado por las sociedades anónimas a que se refiere el Título VIII de la presente ley.

            En el caso de que las bolsas decidan la constitución de instituciones de compensación y liquidación de valores según lo dispuesto en el Título VIII de la presente ley, podrán efectuar aportes en dinero o bienes hasta por el capital mínimo a que se refiere el inciso b) del Artículo 222 de la presente ley, adoptando inclusive cualquiera de las modalidades de división o escisión. Al 1 de mayo de 1997, los asociados de las bolsas deberán ser propietarios de al menos del ochenta por ciento (80%) de las acciones emitidas por dichas instituciones.

En este caso, las bolsas y sus asociados estarán exonerados de todo tributo, incluidos el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y los derechos de inscripción en los Registros Públicos en relación a todos los actos, contratos y transferencias patrimoniales y accionarias que las bolsas, o sus asociados en conjunto realicen para aportar a las instituciones a que se refiere el párrafo anterior hasta el capital mínimo previsto en el inciso b) del Artículo 222 de la presente ley siempre que la escritura pública de constitución sea otorgada a más tardar el 30 de abril de 1997.

Lo establecido en los incisos precedentes no obsta que en la constitución de la institución o con posterioridad a ella participe, adicionalmente, cualquiera de las demás personas jurídicas señaladas en el Artículo 220 de la presente ley que decida suscribir acciones, sin que a ellas les resulte aplicables las exoneraciones previstas en el párrafo precedente.

La aplicación por las bolsas de lo dispuesto en este artículo no modificará su condición de asociación civil ni el régimen tributario que les corresponda por Impuesto a la Renta o cualquier otro tributo.

 (Texto según la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).

Décima.- No obstante lo establecido en la Disposición precedente, las bolsas a que se refiere el primer párrafo de la disposición precedente podrán acogerse al siguiente régimen transitorio:

a) Al 30 de abril de 1997, podrán constituir una institución de compensación y liquidación de valores, con una participación en el capital social de la misma de hasta el cien por ciento (100%), sin asignar acciones a sus asociados. Para el efecto, podrán efectuar aportes en bienes;

b) Al 30 de abril de 1998, dichas bolsas podrán tener una participación de hasta sesenta por ciento (60%) en el capital de la institución;

c) Al 30 de abril de 1999, dichas bolsas deberán tener una participación máxima de hasta veinte por ciento (20%) en el capital de la institución; y,

d) En tanto no se alcance el porcentaje de participación señalado en el inciso precedente, las instituciones de compensación y liquidación de valores deberán incorporar en su directorio a un miembro de cada una de las entidades gremiales representativas de las sociedades agentes, bancos y financieras, compañías de seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones.

Para alcanzar los porcentajes máximos de participación en el capital señalados, las bolsas podrán ofrecer en venta las acciones de las instituciones de compensación y liquidación de valores que hayan constituido tanto a sus asociados como a cualquiera de las personas jurídicas señaladas en el Artículo 220 de la presente Ley.

El incumplimiento de las condiciones a que se refieren los incisos b), c) y d) de la presente disposición será causal de revocación automática de las resoluciones de organización y funcionamiento que se hayan expedido a favor de la referida institución de compensación y liquidación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 224 de la presente ley.

 (Texto según la Décima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).

Decimoprimera.- Hasta que se alcance el porcentaje de participación máximo señalado en el inciso c) de la Disposición Transitoria anterior, las instituciones de compensación y liquidación a que se refiere dicha disposición deberán incorporar en su directorio a un (1) miembro de cada una de las entidades gremiales representativas de:

a) Sociedades agentes;

b) Bancos y financieras;

c) Compañías de seguros; y,

d) Administradoras privadas de fondos de pensiones.

 (Texto según la Decimoprimera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).

(*) NOTA SPIJ En la presente edición de Normas Legales del diario oficial “El Peruano”, dice: “cuarenticinco”, debiendo decir: “cuarenta y cinco”.

Parte 1 - (Artículos 0 al 12)

Parte 2 - (Artículos 13 al 43)

Parte 3 - (Artículos 44 al 85)

Parte 4 - (Artículos 86 al 125)

Parte 5 - (Artículos 126 al 138)

Parte 6 - (Artículos 139 al 160)

Parte 7 - (Artículos 161 al 188)

Parte 8 - (Artículos 189 al 226)

Parte 9 - (Artículos 22 7 al 250)

Parte 10 - (Artículos 251 al 310)

Parte 11 - (Artículos 311 al 344)

Parte 12 - (Artículos 345 al 36 0)

 

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