Ley del Mercado de Valores - Parte VI - Actualizado 2023
Capítulo II
Autorización de Organización y Funcionamiento
Artículo 139.- Autorización de Organización y Funcionamiento.- Las bolsas para el inicio de sus operaciones requieren de las autorizaciones de organización y funcionamiento expedidas por la SMV. Corresponde a esta última establecer los requisitos a dicho fin, mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 139 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 140.- Requisitos para Operar.- Antes del inicio de sus operaciones, las bolsas deben:
a) Tener inscrita la escritura de constitución social en los Registros Públicos;
b) Estar inscrita en el Registro;
c) Tener aprobados por la SMV sus reglamentos internos;
d) Haber abierto los libros contables y demás registros exigidos;
e) Contar con la infraestructura y medios necesarios para cumplir las funciones para las que fue constituida;
f) Tener íntegramente aportado el patrimonio mínimo o pagado el capital social, según corresponda; y,
(Texto según el inciso f) del artículo 140 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 28 de la Ley N° 27649).
g) Contar con no menos de diez (10) sociedades agentes.
(Texto según el artículo 140 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 141.- Vigencia y Revocación de la Autorización.- La autorización de funcionamiento de las bolsas es de vigencia indefinida y sólo puede ser suspendida o revocada por la SMV como sanción a falta muy grave en que hubiere incurrido la bolsa, por dejar de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento o por continuada inactividad de ésta durante más de quince (15) días, salvo que medie causa justificada a juicio de la SMV. Asimismo, dicha autorización puede ser revocada a solicitud de la respectiva bolsa.
Si al vencimiento del período de suspensión, la bolsa no hubiere subsanado las deficiencias que motivaron la suspensión, corresponderá revocar la autorización de funcionamiento.
Se exceptúa de lo expresado precedentemente, los casos en los que la suspensión de actividades sea por fuerza mayor o decretada por la SMV.
(Texto según el artículo 141 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 142.- Exhibición de la Autorización.- La autorización de funcionamiento debe ser insertada en la escritura pública de constitución, publicada en el diario oficial y exhibida permanentemente en el local de la bolsa, en lugar visible al público.
(Texto según el artículo 142 del Decreto Legislativo N° 861).
Capítulo III
Estatutos y Reglamentos
Artículo 143.- Contenido de Estatutos.- Los estatutos de las bolsas deben hacer, por lo menos, referencia a las siguientes características:
a) La denominación o razón social de la asociación civil o sociedad anónima, según corresponda, la misma que debe incluir la expresión “Bolsa de Valores”;
b) El plazo de duración indefinido;
c) Los impedimentos para ser miembro del Consejo Directivo o Directorio, según corresponda, y las sanciones a dichos miembros por infracciones a la ley y sus reglamentos;
d) La indicación de que las acciones representativas de su capital social o certificados de participación, según corresponda, son libremente transferibles;
e) La obligación de emitir un nuevo certificado de participación en el caso previsto en el artículo 134;
f) Los requisitos para ser miembro del Consejo Directivo o Directorio, duración del cargo y sanciones a dichos miembros por infracciones de la ley y sus reglamentos;
g) Las causales de vacancia del cargo de miembro del Consejo Directivo o Directorio, según corresponda;
h) La determinación de la periodicidad en la que se llevarán a cabo las asambleas generales de asociados o junta general de accionistas, según corresponda, precisando el quórum para la realización de las mismas;
i) El derecho de operar en bolsa que corresponde a sus asociados en el caso de una asociación civil; y,
j) Los mecanismos que aseguren la apropiada y oportuna difusión a las sociedades de agente que operen en la bolsa respectiva y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte la Bolsa respecto a los servicios que brinda.
(Texto según el artículo 143 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 29 de la Ley N° 27649).
Artículo 144.- Escritura de Constitución.- La escritura de constitución de la bolsa y sus modificatorias deben estar a disposición del público en folletos de libre circulación, gratuitamente o a precio de costo.
(Texto según el artículo 144 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 145.- Aprobación de tarifas, estatutos y reglamentos internos de las bolsas.- La SMV aprueba los estatutos de las bolsas y sus modificaciones, salvo aumentos de capital y otras que la SMV establezca mediante normas de carácter general; así como los reglamentos internos que dicten las bolsas y sus respectivas modificaciones.
(Texto según el primer párrafo del artículo 145 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
La SMV dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para la aprobación de los estatutos y reglamentos internos. Transcurrido dicho plazo, si no mediara pronunciamiento de dicha institución, los reglamentos internos se considerarán aprobados.
Las demás normas de carácter general vinculadas a las funciones de las bolsas deberán ser puestas en conocimiento de la SMV dentro de los tres (3) días de aprobadas. La SMV podrá exigir ampliaciones, modificaciones o supresiones a su texto dentro de los treinta (30) días de producida la indicada comunicación.
El monto de las retribuciones que perciban las bolsas que sean sociedades anónimas, por la ejecución de las funciones previstas en el Artículo 132 es propuesto por las bolsas y debe ser previamente aprobado por la SMV antes de su aplicación. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los principios de equilibrio financiero y equidad entre los usuarios.
(Texto según el artículo 145 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 30 de la Ley N° 27649).
Artículo 146.- Reglamentos Internos.- Los reglamentos internos de las bolsas, a menos que la materia se encuentre regulada en los estatutos, deben contener lo siguiente:
a) Los derechos y obligaciones de las sociedades agentes, en especial en lo concerniente a la oportunidad en que deben llevar al mercado las órdenes de sus clientes y a la prioridad, paridad y precedencia que deben darles; a las condiciones en que pueden efectuar negociaciones por cuenta propia; a la manera de efectuar las transacciones y asesorías de inversión que brinden a sus comitentes;
(Texto según el inciso a) del artículo 146 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
b) Las normas que regulen la inscripción y registro de los valores para su negociación en bolsa, así como aquellas relativas a la suspensión y exclusión de tales valores de bolsa; y,
c) Los procedimientos operativos para la realización de los mecanismos de negociación, el registro de las cotizaciones y la divulgación de la información relativa a ellas y a los emisores.
(Texto según el artículo 146 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 147.- Registro de Reclamaciones y Sanciones.- Las bolsas están obligadas a llevar un registro de las medidas disciplinarias impuestas por ella o los organismos autorreguladores a las sociedades agentes, sus apoderados, operadores y demás representantes, así como las sanciones administrativas que la SMV hubiere aplicado a dichas personas. Dicho registro es de acceso público.
(Texto según el artículo 147 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Capítulo IV
Consejo Directivo y Gerencia
Artículo 148.- Conformación del Consejo Directivo.- En el caso de que la Bolsa sea una asociación civil, el Consejo Directivo se integra por no menos de cinco (5) miembros elegidos por la Asamblea General.
(Texto según el artículo 148 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 32 de la Ley N° 27649).
Artículo 149.- Requisitos.- Para ser miembro del Consejo Directivo o Directorio de una bolsa se requiere:
(Texto según el primer párrafo del artículo 149 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 33 de la Ley N° 27649).
a) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles;
b) Gozar de solvencia moral; y,
c) Tener experiencia en materias económicas, financieras o mercantiles y/o conocimiento del mercado de valores, en grado compatible con las funciones a desempeñar.
(Texto según el artículo 149 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 150.- Impedimentos para ser Miembro del Directorio o del Consejo Directivo.- No pueden ser miembros del Directorio o del Consejo Directivo de una Bolsa, según corresponda:
a) Los directores, gerente general, asesores y demás funcionarios y trabajadores de la SMV, así como sus parientes;
b) Los directores, asesores, funcionarios y demás trabajadores de otra Bolsa;
c) Los que hayan sido condenados por la comisión de un delito;
d) Los que hayan sido declarados en insolvencia, intervención, o se encuentren en proceso de reestructuración patrimonial, en tanto dure esta situación;
e) Quienes hayan sido destituidos como miembros del Consejo Directivo o del Directorio de la Bolsa de que se trate, o de otra;
f) Los funcionarios públicos, y;
g) Los inhabilitados por la SMV, en tanto dure la inhabilitación.
En el caso de que la Bolsa tenga la condición de una sociedad anónima, adicionalmente se aplican los impedimentos establecidos en la Ley de Sociedades.
(Texto según el artículo 150 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 34 de la Ley N° 27649).
Artículo 151.- Período.- El estatuto señala la duración del Directorio o del Consejo Directivo por períodos determinados no mayores de tres (3) años ni menores de uno (1). Si el estatuto no señala plazo de duración se entiende que es por un año. El Directorio o Consejo Directivo, según corresponda, se renueva totalmente al término de su período incluyendo a aquellos directores que fueron designados para completar períodos.
Los directores o miembros del Consejo Directivo, según corresponda, podrán ser reelegidos salvo disposición del estatuto.
(Texto según el artículo 151 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 35 de la Ley N° 27649).
Artículo 152.- Ejercicio Personal.- El cargo de miembro del Consejo Directivo o del Directorio es personal e indelegable.
(Texto según el artículo 152 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 36 de la Ley N° 27649).
Artículo 153.- Vacancias.- Las vacancias que se produzcan en el Consejo Directivo o en el Directorio, según corresponda, y la designación de las personas con las que se las cubra deben ser puestas en conocimiento de la SMV en el plazo de tres (3) días.
(Texto según el artículo 153 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 37 de la Ley N° 27649).
Artículo 154.- Abstención.- Los miembros del Consejo Directivo o el Directorio, según corresponda, deben excusarse de participar en la deliberación y resolución de asuntos en los que tengan interés ellos o las personas con quienes tengan vinculación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Sociedades, tratándose de una sociedad anónima.
(Texto según el artículo 154 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 38 de la Ley N° 27649).
Artículo 155.- Sesiones Ordinarias.- En caso de que la Bolsa tenga la condición de asociación civil el Consejo Directivo debe reunirse en sesión ordinaria, cuando menos una vez al mes.
(Texto según el artículo 155 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 39 de la Ley N° 27649).
Artículo 156.- Prohibición.- Los miembros del Consejo Directivo o Directorio, según corresponda, no pueden adquirir o enajenar a título oneroso valores inscritos o negociados en la respectiva Bolsa, a menos que hayan obtenido previamente la autorización escrita de la SMV. Se exceptúa de esta prohibición las operaciones referidas a valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público.
(Texto según el artículo 156 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 40 de la Ley N° 27649).
Artículo 157.- Gerente General.- Para ser gerente general de una Bolsa son aplicables los requisitos establecidos en el Artículo 149. Asimismo, son de aplicación al mencionado funcionario los impedimentos señalados en el Artículo 150.
(Texto según el artículo 157 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 41 de la Ley N° 27649).
Capítulo V
Fondo de Garantía
Artículo 158.- Naturaleza y finalidad.- Constitúyese el Administrador del Fondo de Garantía como persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial sin fines de lucro, encargado de la administración del Fondo de Garantía, patrimonio autónomo independiente de su administrador.
El Fondo de Garantía así como su administrador se rigen, además de lo dispuesto en la presente ley, por las normas de carácter general que apruebe la SMV, su estatuto y reglamentos internos. Corresponde a la SMV aprobar los estatutos y reglamentos internos del Administrador del Fondo de Garantía.
El Fondo de Garantía tiene como finalidad exclusiva respaldar bajo los límites y criterios que determine la SMV, mediante norma de carácter general, las obligaciones que mantengan las sociedades agentes frente a sus comitentes en relación únicamente con las operaciones y actividades realizadas dentro y fuera de los mecanismos centralizados que operen en las bolsas, determinadas por decisión administrativa firme, resolución judicial o laudo arbitral con calidad de cosa juzgada. La ejecución del Fondo de Garantía solo puede ser suspendida por mandato judicial expreso.
En los casos de ejecución del Fondo de Garantía, se restituye únicamente dinero en efectivo. Asimismo, el Fondo de Garantía cubre el pago del interés legal devengado solo cuando sea dispuesto expresamente por la autoridad judicial, arbitral o administrativa correspondiente.
La cobertura máxima por comitente en cada sociedad agente es establecida por la SMV mediante norma de carácter general. Asimismo, la SMV determina la oportunidad en que dicho fondo es ejecutado y el procedimiento que debe seguirse para tal efecto.
(Texto según el artículo 158 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 159.- Miembros del Administrador del Fondo de Garantía.- Todas las sociedades agentes debidamente autorizadas por la SMV son automáticamente miembros del Administrador del Fondo de Garantía.
(Texto según el artículo 159 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 160.- Administrador del Fondo de Garantía.- El Administrador del Fondo de Garantía cuenta con un consejo directivo y una secretaría técnica con las funciones y atribuciones que establezca su estatuto. El estatuto y reglamento interno del Administrador del Fondo de Garantía, así como sus modificaciones, se sujetan a las disposiciones emitidas por la SMV. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) debe inscribir al Administrador del Fondo de Garantía en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de lo dispuesto en la presente ley.
El Consejo Directivo del Administrador del Fondo de Garantía está integrado por:
1. Dos representantes de la SMV, designados por su titular, uno de los cuales lo preside quienes podrán ser funcionarios de dicha entidad; y,
2. Dos representantes de las sociedades agentes.
Los miembros del consejo directivo ejercen el cargo por un período de tres años, renovables. Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El consejo directivo sesiona cuando menos una vez al mes y adopta sus acuerdos con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente tiene voto dirimente.
La contabilidad del fondo de garantía debe llevarse de manera separada de la contabilidad de su administrador.
(Texto según el artículo 160 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Parte 2 - (Artículos 13 al 43)
Parte 3 - (Artículos 44 al 85)
Parte 4 - (Artículos 86 al 125)
Parte 5 - (Artículos 126 al 138)
Parte 6 - (Artículos 139 al 160)
Parte 7 - (Artículos 161 al 188)
Parte 8 - (Artículos 189 al 226)
Parte 9 - (Artículos 22 7 al 250)
Parte 10 - (Artículos 251 al 310)
Parte 11 - (Artículos 311 al 344)
Parte 12 - (Artículos 345 al 36 0)