Ley del Mercado de Valores - Parte VII - Actualizado 2023
Artículo 161.- Recursos del Fondo de Garantía.- Son recursos del fondo de garantía los siguientes:
1. Los aportes y penalidades que abonan las sociedades agentes de acuerdo con los criterios que apruebe la SMV mediante norma de carácter general. La tasa por tales aportes puede diferenciarse en función a los criterios que se determine mediante norma de carácter general.
2. Las reposiciones a cargo de la sociedad agente por ejecución del fondo de garantía.
3. Las rentas derivadas de las inversiones que se efectúan con sus propios recurso.
4. Los demás recursos que obtenga con aprobación del consejo directivo, previa comunicación a la SMV.
Los recursos del Fondo de Garantía son intangibles, no pueden ser objeto de ninguna medida judicial o gravamen y están destinados a cubrir el pago de las reposiciones de dinero que se efectúen con cargo al mismo, así como todos los gastos que genere su administración de acuerdo con la norma que apruebe la SMV, la que además establece el monto máximo que puede destinarse para dicha administración. El Fondo de Garantía no es sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse.
En ningún caso, los recursos del Fondo de Garantía forman parte del patrimonio en liquidación del Administrador del Fondo de Garantía. En caso de disolución y liquidación del administrador, el destino del Fondo de Garantía es determinado por la SMV aplicando dichos recursos a la protección de los inversionistas en el mercado de valores.
(Texto según el artículo 162 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 162.- Reposición por ejecución del Fondo de Garantía.- Las sociedades agentes deben reintegrar al Fondo de Garantía las sumas que este hubiese pagado a sus comitentes, así como los intereses y las penalidades que establezca la SMV. Constituye causal de suspensión de las operaciones de la sociedad agente, el incumplimiento en la aportación o reposición al Fondo de Garantía de acuerdo con las normas de carácter general que apruebe la SMV.
(Texto según el artículo 163 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 163.- Inversión de recursos.- Los recursos del Fondo de Garantía pueden invertirse en depósitos en instituciones financieras, valores e instrumentos financieros en la forma que determine la SMV mediante norma de carácter general. La inversión de los recursos del fondo se lleva a cabo bajo los principios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación.
(Texto según el artículo 164 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Capítulo VI
Disolución y Liquidación
Artículo 164.- Disolución.- En los casos de disolución de las bolsas por acuerdo de junta general o asamblea de asociados, según corresponda, sin mediar causa legal o estatutaria, ésta entrará en vigencia a los noventa (90) días de comunicada la decisión a la SMV. Vencido dicho plazo quedará cancelada su autorización de funcionamiento.
(Texto según el artículo 165 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 46 de la Ley N° 27649).
Artículo 165.- Liquidación.- Disuelta la Bolsa se inicia el proceso de liquidación, el cual corre a cargo de dos liquidadores designados por la junta general de accionistas o la asamblea de asociados, según corresponda, y uno designado por la SMV.
Son aplicables a la liquidación de la bolsa las reglas establecidas en la Ley de Sociedades. En el caso que la Bolsa sea una asociación se aplican dichas reglas en lo que sea pertinente.
(Texto según el artículo 166 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 47 de la Ley N° 27649).
TÍTULO VII
AGENTES DE INTERMEDIACIÓN
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 166.- Clases de Agentes de Intermediación.- Son agentes de intermediación las sociedades anónimas que, como sociedades agentes o sociedades intermediarias, se dedican a la intermediación de valores en el mercado.
Acarrea responsabilidad penal el desempeño de actividades propias de los agentes de intermediación sin contar con autorización para ello, conforme al artículo 246 del código de la materia.
(Texto según el artículo 167 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 167.- Autorización de Organización y Funcionamiento.- Para desempeñarse como agente de intermediación se requiere de la autorización de organización y de funcionamiento expedida por la SMV, quien, mediante disposiciones de carácter general, determinará los requisitos para cada clase de agente de intermediación.
Los agentes de intermediación están sujetos al control y la supervisión de la SMV.
(Texto según el artículo 168 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 168.- Plazo.- El plazo de que dispone la SMV para emitir la resolución de autorización de organización y funcionamiento, respectivamente, es de treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
El mencionado plazo se extiende en tantos días como demore la sociedad peticionaria en absolver los requerimientos escritos que le formule la SMV, por una sola vez, referidos al suministro de mayor información o a la adecuación de la solicitud a las normas establecidas para el efecto.
Satisfechas las demandas a que se refiere el párrafo anterior, se reinicia el cómputo del plazo, pero la SMV dispone en todo caso de no menos de siete (7) días para dictar la resolución correspondiente.
(Texto según el artículo 169 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 169.- Vigencia de la Autorización.- La autorización de funcionamiento es indefinida y sólo puede ser suspendida o revocada por la SMV como sanción por falta grave o muy grave en que incurra el agente de intermediación o por inactividad continuada a lo largo de más de seis (6) meses o por dejar de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento.
(Texto según el artículo 170 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 170.- Deber de Diligencia y Lealtad.- Los agentes de intermediación están obligados a realizar sus actividades con diligencia, lealtad e imparcialidad, otorgando siempre prioridad absoluta al interés de su comitente. Si existiese conflicto de intereses entre sus comitentes, el agente de intermediación debe mantener neutralidad.
(Texto según el artículo 171 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 171.- Márgenes de Liquidez y Endeudamiento.- Los agentes de intermediación deberán cumplir con los márgenes de endeudamiento y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial mínimas que la SMV señale en relación al tipo de operaciones, el plazo, la cuantía o a la naturaleza de los instrumentos negociados y a la clase de intermediarios.
(Texto según el artículo 172 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 172.- Relación con los Comitentes.- Las relaciones entre los agentes de intermediación y sus comitentes se rigen por las reglas de la comisión mercantil y por lo establecido en la presente ley.
(Texto según el artículo 173 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 173.- Comisiones.- Los agentes de intermediación establecen libremente las comisiones que perciben por su intervención en las operaciones que ejecuten, con observancia de la estructura real de sus costos. Las comisiones que perciban deberán ser divulgadas al público.
Conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 701, está prohibida la celebración de acuerdos entre los agentes de intermediación con el objeto de fijar comisiones uniformes o establecer otras prácticas restrictivas de la competencia.
(El Decreto Legislativo Nº 701, Decreto Legislativo contra las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, fue derogado por el Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas).
(Texto según el artículo 174 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 174.- Órdenes.- Las órdenes son instrucciones impartidas a los agentes de intermediación, por medio de las cuales sus comitentes manifiestan sus decisiones relativas a la negociación de valores o instrumentos financieros y demás servicios que les pueden brindar.
A través de las órdenes, los comitentes otorgan mandato a su agente de intermediación para realizar las operaciones enunciadas en los artículos 190 y 202, así como para la recepción de beneficios, suscripción de acciones o cualquier otra actividad relativa a valores o instrumentos financieros, previa autorización de la SMV conforme a los incisos t) e i) de dichos artículos, respectivamente.
Las órdenes facultan a los agentes de intermediación para ejercer el mandato que contienen. Tratándose de la suscripción de acciones, recepción de beneficios u otras similares, los agentes de intermediación quedan autorizados por el mandato de su comitente a actuar por cuenta de este sin que sea necesaria la exigencia de ningún requisito o condición adicional, salvo aquellas que el propio comitente determine.
De conformidad con los párrafos precedentes, los agentes de intermediación están obligados a lo siguiente:
a) Recabar órdenes de sus comitentes escritas o telefónicas siempre que estas últimas sean grabadas, sin perjuicio de otras modalidades susceptibles de verificación posterior que mediante disposiciones de carácter general establezca la SMV;
b) Implementar sistemas que permitan la grabación de las órdenes cuando se realicen vía telefónica para que estas sean registradas desde el momento en que son recibidas. Para tal efecto, deben contar con un sistema de grabación de órdenes vía telefónica que se reciban por ese medio, así como con un sistema de registro y archivo de las mismas de conformidad con las normas de carácter general que dicte la SMV. Tales grabaciones, así como el referido registro, deben mantenerse por cinco años y ponerse a disposición de la SMV de la forma que esta establezca mediante norma de carácter general. Desde el momento en que el comitente imparte la orden por vía telefónica se da por entendido que este ha sido informado previamente de las condiciones de registro de las órdenes impartidas a través de este medio, así como de la aceptación de la grabación correspondiente; y,
c) Utilizar únicamente sistemas, así como medios de recepción y registro de órdenes autorizados por la SMV.
Asimismo, los agentes de intermediación deben poner a disposición de sus comitentes la póliza que acredite las operaciones realizadas por cuenta de ellos.
(Texto según el artículo 175 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 175.- Ejecución de Órdenes.- Los agentes de intermediación están obligados a ejecutar por cuenta de sus clientes las órdenes que de ellos reciban para la negociación de valores.
No obstante, lo dispuesto en el primer párrafo, los agentes de intermediación pueden subordinar el cumplimiento de la orden únicamente en los siguientes casos y siempre que el comitente tenga previo conocimiento de ello:
a) Cuando se trate de operaciones al contado, a que el comitente acredite la titularidad de los valores o haga entrega de los mismos o de los fondos, según hubiere ordenado vender o comprar respectivamente; y,
b) Cuando se trate de operaciones a plazo, a que el comitente aporte las garantías o coberturas mínimas que establezca la SMV y, en su caso, la bolsa o la entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado.
Los agentes de intermediación deberán abstenerse de ejecutar las órdenes de sus comitentes cuando tengan conocimiento de que se formulan con el objeto de promover falsas condiciones de oferta o demanda, promover oscilaciones artificiales en los precios o que se trate de operaciones simuladas, comunicando tales hechos, dentro del día siguiente, a la SMV y a la bolsa o entidad responsable del mecanismo centralizado.
(Texto según el artículo 176 del Decreto Legislativo N° 861).
En los casos de excepción que establezca la SMV de conformidad con el inciso f) del Artículo 191, si luego de realizada la operación, el comitente no cumple con entregar los valores o fondos, según se trate de operaciones de venta o compra respectivamente, la sociedad agente podrá disponer de cualquier suma de dinero que dicho comitente tenga en cuentas de la sociedad agente exclusivamente para la liquidación de tales operaciones, siempre que dichos fondos no estén destinados a operaciones que ya se hubieren ejecutado y que se encuentren pendientes de liquidación.
En el caso de operaciones de compra en las que no se hubieren entregado los respectivos fondos, la sociedad agente podrá vender los valores resultantes de dicha operación.
(Textos incorporados como párrafos finales del artículo 176 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 48 de la Ley N° 27649).
Artículo 176.- Prohibiciones.- Los agentes de intermediación están prohibidos de:
a) Propiciar, en beneficio propio o de terceros, una evolución artificial de las cotizaciones;
b) Efectuar transacciones ficticias o inducir a efectuarlas, apelando a prácticas o mecanismos engañosos o fraudulentos;
c) Fraccionar innecesariamente las transacciones, con perjuicio para el cliente;
d) Preferir la compra por cuenta propia de valores, mediando solicitud de compra de un comitente formulada respecto del mismo valor en iguales o mejores condiciones; y,
e) Preferir la venta de valores propios, mediando solicitud de venta de un comitente formulada respecto del mismo valor en iguales o mejores condiciones.
(Texto según el artículo 177 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 177.- Pólizas.- Las pólizas que otorguen los agentes de intermediación constituyen prueba fehaciente de la legitimidad de la realización de las transacciones de valores y tienen carácter de comprobantes sustentatorios de los pagos efectuados por transferencia de valores.
(Texto según el artículo 178 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 178.- Certificación de Operaciones.- Los agentes de intermediación están facultados para, por conducto de sus representantes autorizados, certificar la autenticidad de las transferencias de valores en que hayan intervenido. Dicho documento es suficiente para que se extienda el asiento de transferencia en el correspondiente libro del emisor y/o para registrarla en la institución de compensación y liquidación de valores, cuando el valor se encuentre representado por anotaciones en cuenta.
(Texto según el artículo 179 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 179.- Sujeción.- Por el hecho de ordenar una operación, el comitente acepta que ella se realice con arreglo a las prescripciones de esta ley, las normas de la SMV y los reglamentos del respectivo mecanismo centralizado, en su caso.
(Texto según el artículo 180 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 180.- Modificación de Estatutos.- Toda modificación de los estatutos de los agentes de intermediación que tenga por objeto su fusión, división o escisión, así como la reducción de su capital, debe ser previamente aprobada por la SMV. El plazo para ello es de treinta (30) días, computado a partir de la presentación de la solicitud respectiva.
Las modificaciones estatutarias de otra naturaleza deben ser informadas a la SMV dentro de los cinco (5) días de adoptado el acuerdo correspondiente.
(Texto según el artículo 181 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 181.- Prohibiciones.- Ningún agente de intermediación, ni sus accionistas, directores y gerentes podrán ser accionistas de otro agente de intermediación. Asimismo, ninguna de las referidas personas podrá ser gerente o director de otro agente de intermediación.
(Texto según el artículo 182 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 182.- Requisitos de Directores y Gerentes.- Las personas que tengan a su cargo la dirección y administración del agente de intermediación deben satisfacer los requisitos señalados en el Artículo 149 y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 150.
(Texto según el artículo 183 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 183.- Disolución y Liquidación.- Corresponde a la SMV dictar las disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse los agentes de intermediación cuando ingresen en proceso de disolución y liquidación, así como designar a la o las personas que desempeñarán la función de liquidador.
(Texto según el artículo 184 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 49 de la Ley N° 27649).
Capítulo II
Sociedades Agentes de Bolsa
Subcapítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 184.- Definición.- Sociedad agente de bolsa es la sociedad anónima que, debidamente autorizada, se dedica fundamentalmente a realizar la intermediación de valores en uno o más mecanismos centralizados que operen en las bolsas.
(Texto según el artículo 185 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 27649).
La SMV, por norma de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital, garantías y/u otras exigencias prudenciales a las sociedades agentes diferentes a lo establecido en la presente ley de acuerdo con las operaciones y/o actividades que puedan realizar, su magnitud y complejidad. La SMV podrá requerir a las sociedades agentes capital adicional en función a los distintos riesgos que estas asuman, así como garantías adicionales bajo las condiciones que la SMV determine mediante norma de carácter general.
(Texto incorporado como segundo párrafo del artículo 185 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la SMV mediante norma de carácter general, podrá exceptuar de la obligación de constituir subsidiarias para la realización de las operaciones previstas en el artículo 190, así como también podrá exonerar del pago de los aportes al Fondo de Garantía a las sociedades agentes de bolsa, en función a los requerimientos de capital, garantías y/u otras exigencias prudenciales.
(Texto incorporado como tercer párrafo del artículo 185 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 185.- Requisitos para Iniciar Operaciones.- Antes de iniciar sus operaciones, toda sociedad agente debe:
a) Publicar la autorización de funcionamiento en el diario oficial;
b) Inscribirse en el Registro;
(Texto según el artículo 186 del Decreto Legislativo N° 861).
c) Contar con un certificado de participación de la Bolsa en la que pretende operar en caso de que ésta se haya constituido como asociación civil o suscribir un convenio con la bolsa respectiva, según el texto aprobado previamente por la SMV, en caso de que la Bolsa sea sociedad anónima;
(Texto según el inciso c) del artículo 186 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 51 de la Ley N° 27649).
d) Constituir la garantía a que se refiere el Artículo 136 de la presente ley; y,
(Texto según el inciso d) del artículo 186 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 51 de la Ley N° 27649).
e) Efectuar el aporte inicial al Fondo de Garantía y al Fondo de Liquidación en el monto que establezca la SMV mediante norma de carácter general. El aporte inicial no es reembolsable y se sujeta a las condiciones que determine la SMV.
(Texto incorporado como literal e) del artículo 186 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 8 de la Ley N° 30050).
Artículo 186.- Impedimentos.- No pueden ejercer el cargo de director, gerente u otro representante de sociedades agentes:
a) Quienes sean directores, gerentes o quienes ostenten algún cargo de dirección equivalente en empresas con valores inscritos en las bolsas en que la sociedad agente es asociada o accionista;
b) Quienes representan a personas jurídicas que ostenten la calidad de director y gerente general de empresas con valores inscritos en las bolsas en que la sociedad agente es asociada o accionista; y,
c) Otros que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
Los impedimentos previstos en el presente artículo no son de aplicación a los miembros del Consejo Directivo o directores de las bolsas e instituciones de compensación y liquidación de valores, en los casos en que los valores emitidos por tales entidades se inscriban en Bolsa.
(Texto según el artículo 187 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 52 de la Ley N° 27649).
Artículo 187.- Consecuencia de la autorización de revocación.- La revocación de la autorización de funcionamiento de una sociedad agente importa el cese de la condición de asociado de la respectiva Bolsa en caso de que ésta se haya constituido como asociación civil.
(Texto según el artículo 188 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 53 de la Ley N° 27649).
Subcapítulo II
Capital y Garantía
Artículo 188.- Capital mínimo.- El capital mínimo requerido para las sociedades agentes es de un millón de nuevos soles (S/. 1 000 000,00), íntegramente aportado y pagado en efectivo. Dicho capital debe estar totalmente pagado desde el momento de iniciar sus operaciones.
(Texto según el primer párrafo del artículo 189 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
Asimismo, el patrimonio neto de las sociedades agentes no puede ser inferior al capital mínimo. El déficit de patrimonio en que se incurra será cubierto dentro de los treinta (30) días siguientes de su constatación por parte de la SMV.
(Texto según el artículo 189 del Decreto Legislativo N° 861).
Parte 2 - (Artículos 13 al 43)
Parte 3 - (Artículos 44 al 85)
Parte 4 - (Artículos 86 al 125)
Parte 5 - (Artículos 126 al 138)
Parte 6 - (Artículos 139 al 160)
Parte 7 - (Artículos 161 al 188)
Parte 8 - (Artículos 189 al 226)
Parte 9 - (Artículos 22 7 al 250)
Parte 10 - (Artículos 251 al 310)
Parte 11 - (Artículos 311 al 344)
Parte 12 - (Artículos 345 al 36 0)
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