Ley del Mercado de Valores - Parte V - Actualizado 2023
Artículo 126.- Instrumentos de Emisión no Masiva.- La negociación en otros mecanismos centralizados de los instrumentos que no sean objeto de emisión masiva se sujeta a lo dispuesto en los reglamentos internos respectivos.
(Texto según el artículo 126 del Decreto Legislativo N° 861).
La SMV está facultada para establecer, mediante normas de carácter general, los supuestos y condiciones en los que las transacciones de instrumentos de emisión no masiva o de instrumentos de deuda pública, realizadas en un mecanismo centralizado de negociación, aun cuando opere en bolsa, no requieran del concurso de un agente de intermediación, así como establecer excepciones al contenido de sus reglamentos internos previsto en el artículo 125.
(Texto incorporado como segundo párrafo del artículo 126 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 127.- Intervención de Agente de Intermediación.- Cuando el mecanismo centralizado opere en una bolsa, es indispensable la intervención de una sociedad agente en la negociación de los valores.
Cuando dichos mecanismos no operen en bolsa, en la negociación de valores deberán intervenir los agentes de intermediación que señalen sus respectivos reglamentos.
(Texto según el artículo 127 del Decreto Legislativo N° 861).
La SMV se encuentra facultada para establecer, mediante disposiciones de carácter general, los supuestos y condiciones en los que las transacciones de valores realizadas para inversionistas institucionales no requieran del concurso de un agente de intermediación.
(Texto según el último párrafo del artículo 127 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
Capítulo IV
Suspensión de la Negociación y Exclusión del Mercado
Artículo 128.- Suspensión de la Negociación.- Cuando medie cualquier circunstancia que, a su juicio, pueda afectar el interés de los inversionistas, el Consejo Directivo de la respectiva bolsa o el órgano equivalente de la entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, bajo responsabilidad, dispondrá la suspensión de la negociación de uno o más valores o de la realización de transacciones con dichos valores en el mecanismo centralizado por un plazo que no excederá de cinco (5) días.
Las suspensiones serán comunicadas de inmediato a la SMV, con el objeto de que confirme o no la medida. La SMV podrá, mediante resolución fundamentada, dejar sin efecto la medida.
(Texto según el artículo 128 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 129.- Suspensión de Valores Inscritos.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la SMV ejerce la facultad de suspensión respecto de un valor o más valores en uno o más mecanismos centralizados.
La suspensión dictada por la SMV no podrá exceder de un año y procede cuando se dé alguna de las siguientes causales:
a) Si se comprueba que la información o los antecedentes suministrados para la inscripción del valor en el Registro, rueda de bolsa u otro mecanismo centralizado, son falsos o comprometen gravemente los intereses de los inversionistas;
b) Si probadamente el emisor efectúa propaganda falaz del valor o entrega información falsa a las bolsas u otros mecanismos centralizados, o a los agentes de intermediación; y,
c) Otros que pongan en riesgo el interés del público inversionista.
Asimismo, la suspensión que determine la SMV puede alcanzar la negociación de un valor fuera de los mecanismos centralizados, cuando existan razones justificadas que lo ameriten.
Los incisos a) y b) pueden ser también causales de la exclusión del valor, dependiendo de su repercusión en el mercado. Asimismo, la exclusión de un valor del Registro acarrea su exclusión del mecanismo centralizado.
(Texto según el artículo 129 del Decreto Legislativo N° 861).
TÍTULO VI
BOLSAS DE VALORES
Capítulo I
Funciones y Características
Artículo 130.- Definición y Finalidad.- Las bolsas son personas jurídicas de especiales características que pueden adoptar la estructura legal de las asociaciones civiles o de las sociedades anónimas. Tienen por finalidad facilitar la negociación de valores inscritos, proveyendo los servicios, sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de manera justa, competitiva, ordenada, continua y transparente de valores de oferta pública, instrumentos derivados e instrumentos que no sean objeto de emisión masiva que se negocien en mecanismos centralizados de negociación distintos a la rueda de bolsa que operen bajo la conducción de la bolsa.
(Texto según el artículo 130 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 19 de la Ley N° 27649).
La SMV podrá delegar en una o más bolsas las facultades que la presente ley le confiere, respecto a las sociedades agentes y a los emisores con valores inscritos en dicha bolsa. Cuando las bolsas ejerzan función administrativa, dicha actividad se regirá por la Ley del Procedimiento Administrativo General y por las normas complementarias que dicte la SMV.
(Texto adicionado como segundo párrafo del artículo 130 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Asimismo, las bolsas, previa autorización de la SMV, pueden facilitar la negociación de productos constituidos por bienes de origen o destino agropecuario, minero, pesquero, industrial y servicios complementarios, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos, para lo cual se rigen por las normas correspondientes al mercado de productos, en su integridad, salvo en aquellos aspectos que la SMV determine que no resultan aplicables o compatibles con la presente ley. La SMV puede exigir que la bolsa cuente con un capital y patrimonio adicional en función de las operaciones y actividades que realizará.
(Texto adicionado como tercer párrafo del artículo 130 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 131.- Autorregulación.- Las bolsas tienen la facultad de reglamentar la negociación y las operaciones que se celebren a través de los mecanismos centralizados de negociación bajo su conducción, así como la actividad de los agentes de intermediación en dichos mecanismos. Adicionalmente y mediante autorización de la SMV las bolsas podrán ejercer las siguientes facultades:
a) Facultad normativa, que implica la emisión de normas que aseguren el correcto funcionamiento de la intermediación de valores;
b) Facultad de supervisión, que implica la vigilancia del cumplimiento de las normas del mercado y reglamentos de autorregulación por parte de los intermediarios; y,
c) Facultad disciplinaria, que implica la aplicación de sanciones a los agentes de intermediación que operen en los mecanismos centralizados bajo su conducción que incumplan las normas del mercado y reglamentos de autorregulación.
Estas funciones se deberán cumplir en los términos y condiciones que previamente determine la SMV, mediante reglamentos de alcance general.
Las facultades mencionadas en los párrafos precedentes podrán ser realizadas por entidades autorreguladoras distintas de las bolsas, debiendo sujetarse para dicho fin a las normas de alcance general que establezca la SMV. Corresponde a la SMV autorizar la organización y funcionamiento de tales entidades, así como supervisarlas e imponerles sanciones.
En ningún caso las facultades de autorregulación implican el ejercicio de función pública y, por lo tanto, no limitan las funciones de regulación, supervisión y sanción de la SMV.
(Texto según el artículo 131 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 132.- Funciones.- Son funciones de las bolsas:
a) Inscribir y registrar valores para su negociación en bolsa, así como excluirlos. Los acuerdos adoptados por la bolsa al respecto, tendrán vigencia luego de la inscripción o exclusión del valor del Registro;
b) Fomentar la transacción de valores;
c) Proponer a la SMV la introducción de nuevas facilidades y productos en la negociación bursátil;
d) Publicar y certificar la cotización de los valores que en ellas se negocien;
e) Brindar servicios vinculados a la negociación de valores;
(Texto según el artículo 132 del Decreto Legislativo N° 861).
f) Proporcionar a las sociedades agentes los locales, sistemas y mecanismos que les permitan la aproximación transparente de las propuestas de compra y venta de valores inscritos y la imparcial ejecución de las órdenes respectivas;
(Texto según el inciso f) del artículo 132 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 21 de la Ley N° 27649).
g) Ofrecer información veraz, exacta y oportuna acerca de los valores inscritos en ellas, sobre la marcha económica y los hechos de importancia de los emisores de dichos valores, así como información relativa a las sociedades agentes y las operaciones bursátiles;
(Texto según el artículo 132 del Decreto Legislativo N° 861).
h) Promover y facilitar los medios para que las controversias entre las sociedades agentes o entre éstos y sus comitentes se resuelvan mediante conciliación. La SMV regulará dicha función mediante normas de carácter general; e,
(Texto según el inciso h) del artículo 132 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
i) Desarrollar y administrar la negociación de productos, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos y servicios y operaciones relacionados o complementarios, de conformidad con las normas que rigen el mercado de productos, así como desarrollar y administrar la negociación de instrumentos derivados, sin perjuicio de realizar, directa o indirectamente, las demás actividades afines y compatibles, autorizadas por la SMV.
(Texto según el inciso k) del artículo 132 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 133.- Patrimonio.- El patrimonio mínimo o capital mínimo requerido para las bolsas es de Cuatro Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 4 000 000,00), íntegramente aportado y pagado en efectivo desde el inicio de sus operaciones.
En caso de que el patrimonio neto se reduzca a un importe inferior al capital social mínimo o al patrimonio mínimo, según corresponda, la Bolsa deberá subsanar tal deficiencia en el plazo que determine la SMV. Vencido el referido plazo, la SMV suspenderá la autorización de funcionamiento y, si la deficiencia subsiste, podrá revocar la referida autorización.
(Texto según el artículo 133 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 22 de la Ley N° 27649).
Artículo 134.- Asociados.- En el caso de que la bolsa sea una asociación civil, la condición de asociado corresponde a las sociedades agentes, las cuales deberán adquirir un certificado de participación en la respectiva bolsa mediante una oferta de compra a firme por un período de sesenta (60) días. En caso de no lograr adquirir el certificado en el mercado durante dicho plazo, las bolsas deberán emitir un certificado de participación al precio promedio de las transacciones de los últimos doce (12) meses, o al valor patrimonial, el que fuere más alto.
Sólo los asociados tienen derecho a voz y voto en la Bolsa, en igualdad de condiciones.
(Texto según el artículo 134 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 23 de la Ley N° 27649).
Artículo 135.- Certificados de Participación.- En el caso de que la bolsa tenga la condición de asociación civil, los certificados de participación que emiten las bolsas carecen de valor nominal. Pueden ser transferidos a sociedades agentes o terceras personas o redimidos en las condiciones que acuerden las bolsas. Bajo sanción de nulidad, sólo pueden ser transferidos en rueda de bolsa.
(Texto según el artículo 135 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 24 de la Ley N° 27649).
Artículo 136.- Garantías.- Para operar en una bolsa, las sociedades agentes deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de su participación en el mercado de valores mediante:
En el caso de que la bolsa tenga la condición de sociedad anónima:
a) Prenda constituida en favor de la SMV sobre valores cuyos criterios de selección serán establecidos por la Bolsa y aprobados por la SMV;
b) Carta fianza bancaria en favor de la SMV;
c) Póliza de caución emitida por empresas de seguros en favor de la SMV; o,
d) Depósito bancario a la orden de la SMV.
El monto de las garantías referidas en los incisos precedentes, según sea el caso, será cuando menos equivalente a Cuatrocientos Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 400 000,00). Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el aludido monto.
La referida garantía respalda exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad agente en el mercado de valores.
En el caso de que la Bolsa tenga la condición de asociación civil, el certificado de participación que adquiere la sociedad agente responde exclusivamente por las obligaciones que se deriven de la participación de la misma en el mercado de valores. Dicho certificado podrá ser vendido por mandato de la SMV, cuando las garantías sean insuficientes para cubrir sus obligaciones como sociedad agente.
Las garantías a que se alude en el presente artículo tienen carácter intangible y no pueden ser objeto de medida judicial o gravamen.
Corresponde a la SMV dictar las normas que resulten necesarias a los fines de la aplicabilidad del presente artículo.
(Texto según el artículo 136 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 25 de la Ley N° 27649).
Artículo 137.- Acciones.- En el caso de que la bolsa tenga la condición de sociedad anónima, podrá emitir una o más clases de acciones, con o sin derecho a voto. Las acciones podrán inscribirse para su negociación en rueda de bolsa.
Ninguna persona por sí misma o con sus vinculados, puede ser propietaria directa o indirectamente de acciones emitidas por una bolsa que representen más del diez por ciento (10%) del capital social con derecho a voto, ni ejercer derecho de voto por más de dicho porcentaje.
Dicha restricción no aplica en los casos de integración corporativa entre bolsas o entre bolsas e instituciones de compensación y liquidación de valores, que autorice la SMV, siempre que se verifique como mínimo los siguientes requisitos:
(Texto según el tercer párrafo del artículo 137 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
a) Que las acciones de la persona jurídica controladora de las bolsas integradas o de la bolsa y de la institución de compensación y liquidación de valores, se inscriban en el Registro.
(Texto según el literal a) del artículo 137 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
b) Que, ya sea por mandato de la ley o por disposiciones estatutarias, se refleje una diversidad en la propiedad y en el ejercicio de derechos de voto de la persona jurídica controladora de la bolsa constituida en el Perú, de tal manera que se cumpla en dicha persona jurídica controladora con la restricción contenida en el segundo párrafo de este artículo o con restricciones de efectos similares, siempre que estas sean previamente aprobadas por la SMV. Lo dispuesto en el presente literal no impide la celebración de acuerdos entre accionistas que busquen proteger los derechos de las minorías.
c) Que la sociedad controladora se encuentre supervisada por algún organismo con funciones equivalentes a la SMV.
d) Que la bolsa constituida en el Perú implemente mecanismos de control que le permitan tomar conocimiento oportuno sobre el cumplimiento de los límites a que se refiere el literal b), de tal modo que ante un incumplimiento pueda reportar este inmediatamente a la SMV.
e) Otras condiciones que mediante normas de carácter general establezca la SMV.
Corresponde a la SMV definir los alcances del concepto de integración corporativa.
La integración corporativa entre bolsas o entre bolsas e instituciones de compensación y liquidación de valores, a que se refieren los párrafos precedentes, no será posible en caso de que la persona jurídica controladora de la bolsa o de la institución de compensación y liquidación de valores constituida en el Perú se encuentre establecida en territorios de baja o nula imposición tributaria.
(Texto según el quinto párrafo del artículo 137 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Los requisitos para autorizar la integración corporativa entre bolsas o entre bolsas e instituciones de compensación y liquidación de valores, de acuerdo con lo establecido precedentemente constituyen requisitos para mantener autorización de funcionamiento y para operar como bolsa o como institución de compensación y liquidación de valores en el Perú.
(Texto según el sexto párrafo del artículo 137 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
En el caso de que, luego de haberse obtenido la autorización de integración corporativa entre bolsas, se incumpliese con alguna de las condiciones que dieron mérito a dicha autorización, la bolsa constituida en el Perú deberá acreditar, en el plazo que se establezca mediante normas de carácter general, que se ha subsanado el incumplimiento; de lo contrario, la SMV podrá dictar una medida cautelar, sin perjuicio de iniciar un procedimiento sancionador contra la bolsa.
(Texto según el artículo 137 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 1 de la Ley N° 29638).
Artículo 138.- Obligaciones.- Las bolsas, en el ejercicio de sus funciones, deberán observar lo siguiente:
a) Funcionar en un local que permita recibir adecuadamente a los representantes de las sociedades agentes y a los inversionistas durante sus diarias negociaciones y que se encuentre dotado de las instalaciones y de los sistemas apropiados para brindar una información satisfactoria y facilitar las transacciones;
b) Divulgar y mantener a disposición del público información sobre las cotizaciones de los valores, intermediarios y las operaciones efectuadas en bolsa, así como sobre la marcha económica y los eventos trascendentes de los emisores;
c) Comunicar inmediatamente a la SMV toda irregularidad o incumplimiento de la normativa del mercado de valores que conozca en el ejercicio de sus funciones; así como velar por que sus funcionarios y empleados cumplan sus normas internas, ciñéndose a los principios de la ética profesional;
(Texto según el inciso c) del artículo 138 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
d) Investigar continuamente acerca de nuevas facilidades y productos que puedan ser ofrecidos tanto a los inversionistas actuales y potenciales cuanto a los emisores;
e) No otorgar tratamiento diferenciado o de exclusividad a las instituciones de compensación y liquidación de valores. Asimismo, están prohibidas de establecer políticas o prácticas que discriminen a las sociedades agentes que operen en ellas, o limiten el acceso a sus servicios, no pudiendo negarlos injustificadamente ni condicionarlos a la adquisición de prestaciones suplementarias que no guarden relación con los servicios que prestan; y,
(Texto según el inciso e) del artículo 138 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 27 de la Ley N° 27649).
f) Realizar las actividades que, en uso de sus atribuciones, disponga la SMV.
(Texto según el artículo 138 del Decreto Legislativo N° 861).
Parte 2 - (Artículos 13 al 43)
Parte 3 - (Artículos 44 al 85)
Parte 4 - (Artículos 86 al 125)
Parte 5 - (Artículos 126 al 138)
Parte 6 - (Artículos 139 al 160)
Parte 7 - (Artículos 161 al 188)
Parte 8 - (Artículos 189 al 226)
Parte 9 - (Artículos 22 7 al 250)
Parte 10 - (Artículos 251 al 310)
Parte 11 - (Artículos 311 al 344)
Parte 12 - (Artículos 345 al 36 0)