Ley del Mercado de Valores - Parte VIII - Actualizado 2023
Artículo 189.- Permanencia de la Garantía.- La garantía de que trata el Artículo 136 debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de las actividades de la sociedad agente o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente en costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.
(Texto según el artículo 192 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 54 de la Ley N° 27649).
Subcapítulo III
Operaciones
Artículo 190.- Operaciones.- Las sociedades agentes están facultadas para efectuar las siguientes operaciones:
a) Comprar y vender valores por cuenta de terceros y también por cuenta propia en los mecanismos centralizados o fuera de ellos;
b) Prestar asesoría en materia de valores y operaciones de bolsa, así como brindar a sus clientes un sistema de información y de procesamiento de datos;
c) Colocar en el mercado nacional o internacional, valores con o sin garantía total o parcial de su colocación, dentro de los plazos y con sujeción a las condiciones pactadas;
d) Colocar en el país valores emitidos en el extranjero;
e) Suscribir transitoriamente parte o la totalidad de emisiones primarias de valores así como adquirir transitoriamente valores para su posterior colocación en el público;
f) Promover el lanzamiento de valores públicos y privados y facilitar su colocación, pudiendo estabilizar temporalmente sus precios o favorecer las condiciones de liquidez de tales valores, siempre que medie acuerdo previo con el emisor u ofertante y sujeto a las disposiciones que dicte la SMV;
g) Actuar como representante de los obligacionistas;
h) Colocar en el mercado las obligaciones que emitan, aplicando los recursos que así obtengan a las actividades que les son propias;
i) Prestar servicios de administración de cartera;
j) Administrar fondos mutuos y fondos de inversión;
k) Brindar servicios de custodia de valores;
l) Llevar el registro contable de valores de sus comitentes con sujeción a lo establecido en los artículos 207, 215 y 216;
m) Otorgar créditos, con sus propios recursos, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de valores por sus comitentes, estén o no inscritos en bolsa y con la garantía de tales valores;
n) Recibir créditos de empresas del sistema financiero para la realización de las actividades que les son propias;
(Texto según el artículo 194 del Decreto Legislativo N° 861).
o) Realizar operaciones de compra y venta de moneda extranjera con arreglo a las regulaciones cambiarias y a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV;
(Texto según el literal o) del artículo 194 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
p) Realizar operaciones en el mercado internacional con instrumentos de deuda pública externa del país por cuenta propia o de sus comitentes;
q) Realizar préstamos de valores y operaciones de reporte con arreglo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV;
r) Actuar como fiduciario en fideicomisos de titulización;
s) Realizar operaciones de futuros, opciones y demás derivados, con arreglo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV;
(Texto según el artículo 194 del Decreto Legislativo N° 861).
t) Efectuar todas las demás operaciones y servicios que sean compatibles con la actividad de intermediación en el mercado de valores y mercado de productos, siempre que la SMV los autorice previamente; y,
(Texto según el inciso t) del artículo 194 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
u) Representar a sus clientes, ante su sola orden, para el ejercicio del derecho de suscripción preferente así como para la recepción de beneficios.
(Texto incorporado como inciso u) del artículo 194 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 7 de la Ley N° 29720).
Artículo 191.- Prohibiciones.- Las sociedades agentes están sujetas a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las contempladas en el Artículo 176 y las demás que emanan de la presente ley:
a) Destinar los fondos o los valores que reciban de sus comitentes a operaciones o fines distintos a aquellos para los que les fueron confiados;
b) Asegurar rendimientos para las carteras de inversión que administren, a menos que se trate de valores de renta fija;
c) Asumir pérdidas de sus comitentes como consecuencia de operaciones concertadas de acuerdo a ley;
d) Formular propuestas de compra o de venta de valores sin el respaldo de orden expresa;
e) Tomar órdenes de compra o venta de valores de persona distinta a su titular o representante debidamente autorizado;
f) Ejecutar y/o registrar operaciones sin verificar la existencia de los recursos y de los instrumentos financieros o valores a que se contraen, o dar curso a órdenes correspondientes a operaciones de dicha naturaleza, con excepción de los supuestos que mediante disposiciones de carácter general establezca la SMV;
(Texto según el inciso f) del artículo 195 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 55 de la Ley N° 27649).
g) Divulgar directa o indirectamente información falsa, tendenciosa o imprecisa sobre operaciones de intermediación en el mercado de valores;
h) Llamar a engaño sobre la liquidez de un valor;
i) Gravar los valores que mantengan en custodia por cuenta de sus clientes sin contar con el consentimiento escrito de éstos; y,
j) Intervenir en operaciones no autorizadas.
(Texto según el artículo 195 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 192.- Obligaciones y Responsabilidades.- Son obligaciones y responsabilidades de las sociedades agentes:
a) Presentar las operaciones con exactitud, precisión y claridad;
b) Verificar la identidad y la capacidad legal de sus comitentes; la autenticidad e integridad de los valores que negocien, así como de los endosos, cuando fuere el caso; y la inscripción del último titular en el libro de registro del emisor;
c) Asumir el pago de los valores o instrumentos financieros que se les ordene vender y la entrega de los valores o instrumentos financieros que se les ordene comprar;
(Texto según el inciso c) del artículo 196 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 56 de la Ley N° 27649).
d) Llevar, en adición a los libros de contabilidad exigidos por la ley, todos aquellos registros que mediante disposiciones de carácter general establezca la SMV;
e) Permitir la inspección de sus libros, registros y operaciones por la SMV;
f) Suministrar a la SMV, con la periodicidad que ella determine, la información concerniente a sus actividades y operaciones, así como sus estados financieros, debidamente auditados por sociedades auditoras;
g) Comunicar a la SMV con una anticipación no menor a veinte (20) días, las decisiones que adopten respecto de la apertura de nuevas oficinas o el cierre de las que se encuentren en funcionamiento, cumpliendo a tal fin los requisitos que se establezcan mediante disposiciones de carácter general;
h) Obtener de la SMV la autorización para la celebración de contratos de representación que permitan a terceros actuar por cuenta de la sociedad dentro o fuera de su sede social. La SMV deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud respectiva;
i) Expedir certificaciones de los asientos que obren en sus libros en relación con las operaciones en que hubieren intermediado, sólo a solicitud de una de las partes intervinientes o por mandato judicial; y,
j) Llevar un sistema automatizado para la recepción, registro de órdenes y asignación de operaciones.
(Texto según el artículo 196 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 193.- Plazo de la Orden.- Si una sociedad agente recibe dinero de un comitente para aplicarlo a la adquisición de valores, sin que se estipule plazo, se entiende que debe cumplir la orden en cinco (5) días. Vencido dicho término, debe devolver el dinero al comitente, a menos que expresamente se convenga un plazo adicional.
Del mismo modo debe proceder la sociedad agente cuando reciba el encargo de vender valores sin especificación del término para cumplir la orden.
(Texto según el artículo 197 del Decreto Legislativo N° 861).
Subcapítulo IV
Representantes
Artículo 194.- Definición.- El representante de una sociedad agente es aquel que debidamente autorizado, actúa en nombre de ésta en los actos relacionados al ejercicio de sus funciones. La SMV determinará los requisitos que deben reunir quienes actúen como representantes de una sociedad agente.
(Texto según el artículo 198 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 195.- Responsabilidad Solidaria.- Las sociedades agentes responden solidariamente con sus operadores y demás representantes por todos los actos indebidos de éstos, así como por sus omisiones, cuando de ello derive perjuicio a los comitentes.
(Texto según el artículo 200 del Decreto Legislativo N° 861).
Subcapítulo V
Subsidiarias
Artículo 196.- Constitución de Subsidiaria.- Para la realización de las actividades a que se refieren los incisos j) y r) del Artículo 190, las sociedades agentes deberán constituir subsidiarias en cada caso. Dichas subsidiarias se constituyen como sociedades anónimas, no siendo exigible la pluralidad de accionistas.
(Texto según el artículo 201 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 197.- Relación con el Capital de la Sociedad Agente.- El conjunto de las inversiones de la sociedad agente en las subsidiarias no puede ser mayor al cuarenta por ciento (40%) del capital pagado y reservas de la sociedad agente. Asimismo, la participación de ésta en el capital social de la subsidiaria no podrá ser inferior a las dos terceras (2/3) partes.
(Texto según el artículo 202 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 198.- Impedimento.- Los gerentes, funcionarios y empleados de la subsidiaria en ningún caso podrán ser servidores de la principal.
(Texto según el artículo 203 del Decreto Legislativo N° 861).
Capítulo III
Sociedades Intermediarias de Valores
Artículo 199.- Definición.- Sociedad intermediaria de valores es la sociedad anónima debidamente autorizada que se dedica fundamentalmente a realizar la intermediación de valores no inscritos en bolsa.
(Texto según el artículo 204 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 200.- Capital mínimo.- El capital mínimo con el que debe contar una sociedad intermediaria es de seiscientos setenta mil nuevos soles (S/. 670 000,00), íntegramente aportado y pagado en efectivo. Dicho capital debe estar totalmente pagado desde el momento de iniciar sus operaciones.
(Texto según el primer párrafo del artículo 205 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
El patrimonio neto de la sociedad intermediaria no puede ser inferior a su capital mínimo. El déficit de patrimonio en que se incurra será cubierto dentro de los treinta (30) días siguientes de su constatación por parte de la SMV.
(Texto según el artículo 205 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 201.- Garantía.- Las sociedades intermediarias deberán constituir una garantía a favor de la SMV en respaldo de los compromisos que asuman ante sus comitentes.
La garantía podrá ser ejecutada por Resolución fundamentada de la SMV para asegurar la cobertura de toda responsabilidad que emane del ejercicio de sus funciones en el mercado de valores. En caso de ejecución de la garantía, la sociedad intermediaria queda obligada a su inmediata reposición.
La mencionada garantía debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de sus actividades o hasta que sean resueltas las acciones judiciales que, durante dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente en costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el monto y la forma de determinación de la garantía a que se refiere el presente artículo.
(Texto según el artículo 206 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 202.- Operaciones.- Las sociedades intermediarias están facultadas para efectuar las siguientes operaciones:
a) Colocar en el público valores emitidos en el país o en el extranjero, así como realizar las operaciones a que se refieren los incisos c) y e) del artículo 190;
b) Organizar, administrar y custodiar carteras de valores, previa autorización de la SMV;
c) Comprar o vender, valores no inscritos en bolsa, por cuenta propia o de terceros;
d) Comprar o vender, con la intervención de sociedades agentes, valores inscritos en bolsa, por cuenta propia o de terceros;
e) Asesorar e informar a los inversionistas en el mercado de valores;
f) Promover el lanzamiento de valores públicos y privados;
g) Otorgar créditos con sus propios recursos únicamente para facilitar la adquisición de valores por sus clientes y con la garantía de tales valores;
h) Recibir créditos de empresas del sistema financiero nacional para la realización de las actividades que le son propias; e,
i) Las demás que, de modo general, les autorice la SMV.
(Texto según el artículo 207 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 203.- Normas Aplicables.- Las sociedades intermediarias están sujetas a las prohibiciones, obligaciones y responsabilidades de las sociedades agentes en cuanto sean aplicables, así como a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV.
(Texto según el artículo 208 del Decreto Legislativo N° 861).
TÍTULO VIII
EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TRANSACCIONES
Capítulo I
Valores Representados por Anotaciones en Cuenta
Artículo 204.- Representación por Anotación en Cuenta.- La representación mediante anotaciones en cuenta puede comprender a todos o parte de los valores integrantes de una misma emisión o serie. La forma de representación de valores es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión susceptible de modificación.
Para la transformación de una serie o emisión, de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, se requiere el acuerdo del emisor adoptado con los requisitos establecidos en los estatutos, contrato de emisión u otro instrumento legal equivalente, o en su defecto, de conformidad con el Artículo 134 de la Ley de Sociedades y, adicionalmente, el Artículo 98 de la presente ley, tratándose de valores representativos de deuda.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la transformación de títulos a anotaciones en cuenta también puede efectuarse a solicitud de sus titulares cuando su representación mediante anotación en cuenta sea requisito para su negociación en un mecanismo centralizado. En este caso, la transformación sólo se realizará respecto de los valores correspondientes a los titulares solicitantes y podrá ser revertida a su solicitud y costo, con sujeción a la forma de representación de los valores elegida por el emisor, los estatutos, los contratos de emisión y demás instrumentos jurídicos aplicables.
(Texto según el artículo 209 del Decreto Legislativo N° 861).
Es requisito para la transformación de títulos a anotaciones en cuenta, la información que deberá remitirse a la institución de compensación y liquidación de valores sobre el costo computable de tales títulos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
(Texto según el cuarto párrafo del artículo 209 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
En todos los casos de valores representados por anotación en cuenta que generen la entrega, por parte del emisor, de beneficios en efectivo, redenciones u otros derechos similares, esta deberá realizarse a través de la institución de compensación y liquidación de valores en la que se encuentren anotados dichos valores. Asimismo, la emisión de nuevos valores que se deriven de valores representados por anotación en cuenta, incluyendo la emisión de acciones liberadas o certificados de suscripción preferente, deberán representarse también por anotación en cuenta.
(Texto incorporado como párrafo final del artículo 209 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 8 de la Ley N° 30050).
Artículo 205.- Condición para Negociación.- La SMV está facultada para establecer, para todos los valores o para determinadas categorías de ellos, que su representación por anotaciones en cuenta sea requisito para admitirlos a negociación en un mecanismo centralizado.
(Texto según el artículo 210 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 206.- Inscripción y Escritura Pública.- La representación de los valores por anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripción en el correspondiente registro contable de la institución de compensación y liquidación de valores.
Previamente, el emisor debe presentar, ante la correspondiente institución de compensación y liquidación de valores de que trata el Capítulo III del presente Título, así como ante la SMV y a la bolsa o entidad responsable de la conducción de otros mecanismos centralizados, cuando sea el caso, el testimonio de la escritura pública en el que consten las condiciones y características de los valores a ser representados por anotaciones en cuenta.
En los casos en que, por la naturaleza del valor no sea exigida la escritura pública de emisión, se presentará el instrumento legal que la SMV señale.
(Texto según el artículo 211 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 207.- Registro Contable.- El registro contable de los valores representados por anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión se atribuye a una sola institución de compensación y liquidación de valores.
Cuando se trate de valores negociados en una Bolsa o en mecanismos centralizados que operen fuera de una Bolsa, la institución de compensación y liquidación de valores puede llevar el registro contable en forma total y exclusiva o puede hacerlo conjuntamente con sus participantes. En este último caso la institución sólo lleva el registro central, encargándose los participantes de llevar el registro de las cuentas individualizadas correspondientes al mencionado registro central.
La SMV podrá autorizar previa evaluación de las condiciones de mercado y la acreditación de los requisitos que establezca, un sistema de registro distinto de los señalados precedentemente.
(Texto según el artículo 212 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 57 de la Ley N° 27649).
Artículo 208.- Suscripción y Transmisión.- Los suscriptores y titulares de valores representados por anotaciones en cuenta tienen derecho a que las primeras inscripciones sean practicadas a su favor, libres de gastos.
La transmisión de los valores representados por anotaciones en cuenta opera por transferencia contable. La inscripción a favor del adquirente produce los mismos efectos que la tradición de los títulos y es oponible a terceros desde el momento en que se efectúa.
(Texto según el artículo 213 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 209.- Adquirente de Buena Fe.- Al adquirente de buena fe de valores representados por anotaciones en cuenta, el emisor sólo puede oponer las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura o instrumento legal que haga sus veces de que trata el Artículo 206 y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores representados por medio de títulos.
(Texto según el artículo 214 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 210.- Validez Legal del Registro Contable.- Quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la institución de compensación y liquidación de valores es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que derivan del valor.
El emisor que, de buena fe y sin culpa, realice la prestación en favor de quien figure con derecho en el registro contable, queda liberado de su obligación, aún en el caso de que el receptor no sea el titular del valor.
La transmisión de los derechos que corresponden al titular, así como el ejercicio por éste de tales derechos, requieren la previa inscripción a su favor en el registro contable.
La información contenida en el registro contable prevalece respecto de cualquier otra contenida en la matrícula u otro registro.
(Texto incorporado como cuarto párrafo del artículo 215 del Decreto Legislativo N° 861 según el artículo 58 de la Ley N° 27649).
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable al registro contable que llevan los participantes directos de la institución de compensación y liquidación de valores, cuando la referida institución lleve sólo el registro central y sus participantes se encarguen del registro de las cuentas individualizadas correspondientes al registro central de la institución.
(Texto según el artículo 215 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 211.- Certificado.- La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado por la institución de compensación y liquidación de valores.
El certificado a que se refiere el párrafo anterior no confiere más derechos que los que en él se indica. El acto de disposición del certificado es nulo.
Mediante disposiciones de carácter general la SMV regulará la expedición, vigencia y procedimientos aplicables al certificado de que trata el presente artículo.
(Texto según el artículo 216 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 59 de la Ley N° 27649).
Artículo 212.- Constitución de Derechos y Gravámenes.- La constitución del derecho de usufructo, de gravámenes y de embargo sobre valores representados por anotaciones en cuenta debe inscribirse en la correspondiente cuenta.
La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. La constitución del gravamen es oponible a terceros desde que tiene lugar su inscripción.
(Texto según el artículo 217 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 213.- Garantía mobiliaria sobre valores.- Cuando se afecten en garantía mobiliaria títulos valores o valores, ambos representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se regirá por lo dispuesto por la presente ley y sus normas complementarias.
La afectación en garantía mobiliaria de valores, representados por títulos físicos o por anotaciones en cuenta, que pertenezcan a emisiones total o parcialmente representadas mediante anotaciones en cuenta, así como las disposiciones que serán de aplicación en caso de modificación en la forma de representación de estos valores, serán regulados por la SMV mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo, serán objeto de regulación por la SMV mediante disposiciones de carácter general la afectación de garantías mobiliarias relacionadas con la ejecución de operaciones en mecanismos centralizados de negociación.
La afectación en garantía mobiliaria sobre títulos valores o valores objeto de oferta pública que pertenecen a emisiones representadas únicamente por títulos físicos deberá cautelar la reserva de identidad prevista en el artículo 47 de la presente ley.
(Texto incorporado como artículo 217-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo 1061).
Capítulo II
Depósito Centralizado de Valores
Artículo 214.- Valores Negociables en Rueda de Bolsa.- A fin de que un valor se negocie en rueda de bolsa es obligatorio que se registre previamente en una institución de compensación y liquidación de valores, para su representación mediante anotaciones en cuenta, a fin de que la transmisión de dichos valores se efectúe mediante transferencias contables.
Mediante disposiciones de carácter general la SMV puede establecer los casos en que los valores objeto de negociación en rueda de bolsa podrán mantenerse en instituciones del exterior encargadas de la custodia, compensación y liquidación de valores.
(Texto según el artículo 218 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 215.- Registro de Transacciones.- Al cierre de cada sesión bursátil, las bolsas o, en su caso, las entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, suministran a las instituciones de compensación y liquidación de valores la información correspondiente a las transacciones realizadas, con el fin de que actualice sus registros. Igual obligación corresponde a los agentes de intermediación en el caso de operaciones realizadas fuera de los mecanismos centralizados.
(Texto según el artículo 219 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 216.- Forma de Registro.- Los participantes directos deberán registrar los valores en las instituciones de compensación y liquidación de valores, con la indicación de si obran por cuenta propia o ajena, en la forma que establezcan los reglamentos internos de esta última. En el caso que dichos reglamentos establezcan que llevará el registro contable mediante cuentas individualizadas por titulares, efectuará en sus registros la desagregación de la cuenta de terceros de sus participantes directos.
(Texto según el artículo 220 del Decreto Legislativo N° 861).
Los participantes tendrán acceso permanente a los estados actualizados de sus respectivas cuentas.
(Texto según el último párrafo del artículo 220 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 60 de la Ley N° 27649).
Artículo 217.- Presunción de Propiedad.- A los fines de toda operación en el mercado de valores, se reputa propietario de los valores a quien aparezca como tal en los registros de la institución de compensación y liquidación de valores, así como en los registros de los participantes directos autorizados, cuando la institución se encargue sólo del registro central.
(Texto según el artículo 221 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 218.- Información y Contratos con los Titulares.- Los participantes verificarán la identidad y demás datos de los titulares incorporados en sus registros, debiendo mantener actualizada dicha información; asimismo, suscribirán con éstos un contrato donde consten los derechos del titular conforme a lo que establezcan los reglamentos internos de la institución de compensación y liquidación de valores.
(Texto según el artículo 222 del Decreto Legislativo N° 861).
Capítulo III
Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores
Artículo 219.- Definición.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores son sociedades anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia, compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados autorizados por la SMV; así como instrumentos de emisión no masiva y productos, entendidos estos últimos de acuerdo con la Ley 26361, Ley sobre Bolsa de Productos.
(Texto según el artículo 223 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 220.- Participantes.- Pueden ser participantes de dichas entidades, los agentes de intermediación, las empresas bancarias y financieras, las compañías de seguros y reaseguros, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos de pensiones, así como otras personas nacionales o extranjeras que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
Los requisitos para ser participantes directos e indirectos se establecen en los reglamentos internos de la institución.
(Texto según el artículo 224 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 221.- Cuenta de los Emisores.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores podrán proporcionar a los emisores una cuenta especial en la que se registren los valores de los titulares que así lo decidan. En tal caso, los emisores responderán por la existencia de tales valores.
(Texto según el artículo 225 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 222.- Reglas Especiales.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores deben observar las siguientes reglas especiales, además de las contenidas en la Ley de Sociedades:
(Texto según el artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
a) Su duración es indefinida;
b) El capital social mínimo es de dos millones de Nuevos Soles, (S/. 2 000 000) y debe estar íntegramente suscrito y pagado en efectivo antes de dar inicio a sus actividades;
(Texto según el artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861).
c) Salvo las bolsas, ninguna persona, por sí misma o con sus vinculados, puede ser propietaria, directa o indirectamente, de acciones emitidas por la institución de compensación y liquidación de valores que representen más del diez por ciento (10%) del capital social con derecho a voto, ni ejercer derecho de voto por más de dicho porcentaje.
(Texto según el literal d) del artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
Dichas restricciones no aplican en los casos de integración corporativa entre instituciones de compensación y liquidación de valores o entre estas y bolsas, a nivel local o internacional, que autorice la SMV, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca dicha entidad mediante norma de carácter general y con lo dispuesto en el artículo 137, en lo que resulte aplicable. Una bolsa no puede participar en el accionariado de más de una institución de compensación y liquidación de valores, salvo autorización de la SMV;
(Texto según el segundo párrafo del literal d) del artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
d) Su estatuto debe contener obligatoriamente los mecanismos que aseguren la apropiada y oportuna difusión a sus participantes y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte la institución de compensación y liquidación respecto a los servicios que brinda;
(Texto según el inciso e) del artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 62 de la Ley N° 27649.)
e) Su contabilidad debe identificar en forma separada los valores recibidos para su custodia y/o registro;
f) Se inscriben en el Registro;
g) El directorio debe informar a la SMV acerca de todas las transacciones con valores registrados en la respectiva institución de compensación y liquidación de valores, que realicen sus funcionarios y empleados que tengan acceso a la información contenida en sus registros, en tanto dicha institución lleve el registro contable en forma total y exclusiva; y,
(Texto según el artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861).
h) Están prohibidas de establecer un tratamiento diferenciado o tratamiento de exclusividad respecto de sus participantes, emisores u otros vinculados al proceso de compensación y liquidación de operaciones, o de establecer políticas o prácticas que los discriminen en el acceso a sus servicios, no pudiendo negarlos injustificadamente ni condicionarlos a la adquisición de prestaciones suplementarias que no guarden relación con los servicios que prestan.
(Texto según el inciso j) del artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 62 de la Ley N° 27649.)
Son de aplicación a los directores de las instituciones de compensación y liquidación de valores los impedimentos previstos en el Artículo 150 de la ley. Las referencias a las Bolsas en los incisos b) y e) de dicho artículo deberán entenderse a los fines de la aplicación del presente párrafo referidas a la institución de compensación y liquidación de valores.
(Texto incorporado como párrafo final al artículo 226 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 62 de la Ley N° 27649).
Artículo 223.- Funciones.- Son funciones de las instituciones de compensación y liquidación de valores, sin perjuicio de que realicen las operaciones conexas y directamente relacionadas con su objeto principal que les autorice la SMV:
a) Llevar el registro a que se refieren los artículos 207 y 215;
b) Registrar valores no inscritos en bolsa;
c) Efectuar la transferencia, compensación y liquidación de valores que se deriven de la negociación de éstos en las bolsas o, en su caso, en mecanismos centralizados que operen fuera de éstas, así como la correspondiente compensación y liquidación de efectivo;
d) Expedir certificaciones de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, sólo a solicitud de una de las partes intervinientes o por mandato judicial;
e) Administrar el fondo de liquidación;
f) Velar porque la información de sus registros sea consistente con la que mantengan los participantes, las bolsas u otras entidades encargadas de mecanismos centralizados y los emisores;
g) Velar porque los participantes cumplan con las normas relativas a la compensación y liquidación y las establecidas en sus reglamentos internos;
h) Proporcionar a los emisores la información concerniente a las transferencias de los valores; e,
i) Administrar los márgenes asociados a las operaciones que se liquiden en ellas.
Asimismo, están autorizadas para actuar como contraparte en todas las operaciones de compra y venta de valores en las que participe, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV.
(Texto según el artículo 227 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 224.- Autorización y supervisión.- La organización y el funcionamiento de las instituciones de compensación y liquidación de valores requieren autorización de la SMV, conforme al procedimiento que se determine mediante disposiciones de carácter general. Dicho organismo aprueba los estatutos y sus modificaciones de las instituciones de compensación y liquidación de valores, salvo aumentos de capital y otras que la SMV establezca mediante normas de carácter general; los reglamentos internos y sus modificaciones; así como controla y supervisa las actividades de las mencionadas instituciones.
(Texto según el primer párrafo del artículo 228 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
La SMV dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para la aprobación de los estatutos y reglamentos internos. Transcurrido dicho plazo, sin que medie pronunciamiento de dicha institución, los referidos estatutos y reglamentos internos se considerarán aprobados.
(Texto según el segundo párrafo del artículo 228 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 63 de la Ley N° 27649).
Artículo 225.- Suspensión de Funcionamiento.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores sólo pueden suspender su funcionamiento previa autorización mediante Resolución de la SMV, fundada en causa de fuerza mayor, y por el término que impongan las circunstancias.
(Texto según el artículo 229 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 226.- Delegación de Facultades.- La SMV podrá delegar en las instituciones de compensación y liquidación de valores una o más de las facultades que la presente ley le confiere respecto de sus participantes.
(Texto según el artículo 230 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 227.- Fondo de Liquidación.- Cada institución de compensación y liquidación de valores deberá mantener un fondo de liquidación para proveer de la mayor seguridad al proceso de compensación o liquidación, con el fin de cubrir el riesgo de incumplimiento de la contraparte.
Previa autorización de la SMV, el fondo de liquidación podrá ser sustituido por una póliza de seguro cuya cobertura permita atender el supuesto mencionado en el presente artículo.
El fondo de liquidación no es patrimonio de la institución de compensación y liquidación de valores. Su contabilidad se lleva por separado.
En caso de disolución y liquidación de la institución de compensación y liquidación de valores y luego de atendidas las obligaciones del fondo de liquidación, el remanente, si lo hubiere, será transferido a la SMV a fin de que sea entregado a patrimonios que cumplan finalidades similares a la perseguida por el fondo de liquidación.
Antes de la transferencia del remanente de los recursos del fondo de liquidación, se devolverán a la institución de compensación y liquidación de valores, los recursos propios que hubiera aportado.
(Texto según el artículo 231 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 64 de la Ley N° 27649).
Artículo 228.- Deber de Reserva.- Además de lo dispuesto en el Artículo 49 de la presente ley y sin perjuicio de proporcionar a la SMV la información que ésta le solicite, la institución de compensación y liquidación de valores está autorizada a brindar la información sobre los valores inscritos o que lo hubieren estado, a quienes tengan o hayan tenido derecho inscrito o a quienes acrediten legítimo derecho.
Asimismo, excepcionalmente la institución de compensación y liquidación de valores está autorizada a brindar la información contenida en sus registros en los casos que sean solicitados por instituciones del exterior encargadas del registro, custodia, compensación, liquidación o transformación de valores con las cuales tenga suscrito un convenio para la realización de servicios exclusivamente relacionados con su objeto principal y siempre que dicha información sea necesaria para la realización de tales servicios, y medie un compromiso de confidencialidad por la información que se proporcione asumida por ambos contratantes.
(Texto según el artículo 232 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 65 de la Ley N° 27649).
Artículo 229.- Prohibiciones.- Es prohibido a las instituciones de compensación y liquidación de valores ejercer derecho alguno sobre los valores registrados en ellas, o disponer de tales valores. Su actuación debe limitarse a la prestación de los servicios a que se refiere el Artículo 223 de la presente ley.
(Texto según el artículo 233 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 230.- Responsabilidad.- La omisión de las inscripciones, las inexactitudes y retrasos con que se las haga y, en general, la infracción de las reglas establecidas para el registro y depósito de valores, acarrean responsabilidad de la respectiva institución de compensación y liquidación de valores y la consiguiente obligación de indemnizar preferentemente en valores similares, de ser posible, a los perjudicados, sin perjuicio de la sanción que corresponda. En caso de reiterancia, se procede a la intervención, suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento de la institución.
No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho derive de un acto u omisión atribuibles por entero al interesado o al emisor.
(Texto según el artículo 234 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 231.- Retribución.- Los servicios que presten las instituciones de compensación y liquidación de valores se remuneran por los participantes directos u otros usuarios de sus servicios. Las remuneraciones son propuestas por la institución y aprobadas por la SMV, teniendo en cuenta los principios de equilibrio financiero y equidad entre los usuarios.
Conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 701, está prohibida la celebración de acuerdos entre los participantes directos con el objeto de fijar comisiones uniformes u otras prácticas restrictivas a la competencia.
(El Decreto Legislativo Nº 701, Decreto Legislativo contra las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, fue derogado por el Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas).
(Texto según el artículo 235 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 232.- Facultades de la SMV.- Corresponde a la SMV autorizar el funcionamiento de los registros contables y los sistemas de identificación y control aplicables a los valores representados por anotaciones en cuenta.
Asimismo, la SMV dicta las normas que regulan las relaciones entre las instituciones de compensación y liquidación de valores, sus participantes directos y los emisores.
(Texto según el artículo 236 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 233.- Disolución y Liquidación.- Disuelta la institución de compensación y liquidación de valores se inicia el proceso de liquidación, el cual corre a cargo de dos liquidadores designados por la junta general de accionistas y uno designado por la SMV. En tales casos, la SMV determinará si los valores depositados o registrados en la institución de compensación y liquidación, y los recursos, ambos derivados de la liquidación de operaciones, de la administración de garantías o de la distribución de beneficios o derechos derivados de tales valores, serán administrados temporalmente por ésta o por otra. En ningún caso dichos valores o recursos formarán parte del patrimonio en liquidación.
(Texto según el artículo 237 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 66 de la Ley N° 27649).
Parte 2 - (Artículos 13 al 43)
Parte 3 - (Artículos 44 al 85)
Parte 4 - (Artículos 86 al 125)
Parte 5 - (Artículos 126 al 138)
Parte 6 - (Artículos 139 al 160)
Parte 7 - (Artículos 161 al 188)
Parte 8 - (Artículos 189 al 226)
Parte 9 - (Artículos 234 al 250)
Parte 10 - (Artículos 251 al 310)
Parte 11 - (Artículos 311 al 344)
Parte 12 - (Artículos 345 al 36 0)
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