Ley del Mercado de Valores - Parte X - Actualizado 2023
Artículo 250.- Obligación de Custodia.- Los títulos o documentos representativos de los activos en los que se inviertan los recursos del fondo mutuo deberán ser entregados por la sociedad administradora a una entidad autorizada a prestar el servicio de custodia.
La custodia de las inversiones del fondo mutuo se sujetará a las reglas previstas por la SMV, quien establecerá los requisitos y condiciones para actuar como custodios, así como las funciones y atribuciones que les corresponden. Los custodios, en su actuación como tales, están sujetos a la supervisión de la SMV.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la sociedad administradora podrá llevar la custodia de los certificados de participación que emita.
(Texto según el artículo 253 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 77 de la Ley N° 27649).
Artículo 251.- Gravámenes.- Los bienes y derechos que integren los activos de los fondos mutuos no podrán estar afectos a gravámenes, medidas cautelares o prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantías otorgadas que surjan de las operaciones propias de los fondos.
(Texto según el artículo 254 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 252.- Comité de Inversiones.- Para la gestión de los activos de cada fondo mutuo, se debe contar con un Comité de Inversiones, integrado por no menos de tres (3) personas naturales, el que se encargará de decidir las inversiones del fondo. Un mismo Comité de Inversiones puede desempeñar funciones respecto de más de un fondo mutuo o fondo de inversión, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que establezca la SMV.
(Texto según el artículo 255 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Capítulo II
De las Sociedades Administradoras
Artículo 253.- Sociedad administradora.- Las sociedades administradoras son sociedades anónimas que tienen como objeto social exclusivo la administración de uno o más fondos mutuos, pudiendo desempeñar también la administración de los fondos de inversión de acuerdo con las leyes sobre dicha materia y otras actividades complementarias siempre que medie autorización de la SMV. Corresponde a la SMV autorizar la organización y funcionamiento de la sociedad administradora, así como ejercer el control y supervisión de esta.
Las sociedades administradoras podrán contratar los servicios de terceros para la gestión de activos, operación del fondo mutuo y la distribución de cuotas de participación, incluyendo en este último supuesto a los distribuidores de cuotas a que se refiere el artículo 254. La SMV, mediante norma de carácter general, podrá establecer las entidades, requisitos, impedimentos, restricciones y/o exigencias prudenciales mínimas que deberán cumplir quienes presten dichos servicios.
(Texto incorporado como artículo 257 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 254.- Distribuidor de cuotas.- Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos son personas jurídicas a quienes la SMV autorice a desempeñar las funciones de promoción y/o colocación de cuotas de uno o más fondos mutuos.
Las sociedades administradoras están obligadas a brindar un trato no discriminatorio a los distribuidores de cuotas. Del mismo modo, los distribuidores de cuotas deberán ofrecer un trato no discriminatorio a los diferentes fondos mutuos para los cuales han sido contratados.
Corresponde a la SMV establecer las normas generales que deben observar los contratos a celebrarse entre las sociedades administradoras y los distribuidores de cuotas, así como las condiciones para que el distribuidor de cuotas mantenga cuentas globales frente a la sociedad administradora para el registro de las inversiones por cuenta de terceros.
La SMV, mediante norma de carácter general, podrá respecto de las personas jurídicas que soliciten brindar los servicios de distribución a que se refiere el presente artículo, establecer exigencias mínimas de capital y requisitos que deberán cumplir para obtener la autorización de la SMV para actuar como distribuidores. Asimismo, la SMV podrá regular los mecanismos y/o plataformas de distribución, las limitaciones, prohibiciones, excepciones y demás normas a las que deben sujetarse dichas entidades y las sociedades administradoras; así como las medidas que garanticen un trato no discriminatorio a todos los distribuidores de cuotas.
(Texto incorporado como artículo 258 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 255.- Responsabilidad.- La responsabilidad por la operación, gestión de los activos y la distribución de las cuotas de participación de los fondos mutuos, inclusive cuando alguna de estas actividades se hubiera tercerizado, recae sobre la sociedad administradora.
Excepcionalmente, en el caso que la sociedad administradora cuente con los servicios de un distribuidor de cuotas de fondos mutuos, a que hace referencia el artículo 254 de la Ley, la responsabilidad por la actividad de distribución realizada por la entidad contratada recaerá exclusivamente sobre esta última.
(Texto según el artículo 259 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Artículo 256.- Capital Mínimo.- El capital mínimo de las sociedades administradoras es de setecientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 750 000,00), el mismo que debe estar totalmente pagado al momento de iniciar sus operaciones.
(Texto según el artículo 260 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 78 de la Ley N° 27649).
El patrimonio neto de la sociedad administradora no podrá ser inferior de la suma de los patrimonios de los fondos mutuos y fondos de inversión bajo su administración, en los porcentajes que determine la SMV mediante norma de carácter general. En ningún caso los porcentajes que determine la SMV deberán ser mayores a 0,75%, pudiendo establecer porcentajes diferenciados según la naturaleza y estructura de los fondos.
(Texto según el segundo párrafo del artículo 260 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
La SMV mediante normas de carácter general podrá establecer un límite máximo al patrimonio mínimo exigible a las sociedades administradoras en función a las características de los fondos administrados y a la situación del mercado.
(Texto según el artículo 260 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 78 de la Ley N° 27649).
Artículo 257.- Administración.- La administración del fondo mutuo es una obligación fiduciaria que comprende la operación del fondo, la gestión de los activos del fondo y la distribución de las cuotas.
La operación del fondo comprende todas las actividades necesarias para cumplir con las obligaciones administrativas de la sociedad administradora; entre las cuales se encuentran llevar la contabilidad del fondo mutuo, determinar el valor de las cuotas emitidas, mantener registros de las tenencias de los partícipes, entre otras.
La actividad de gestión de los activos de los fondos mutuos comprende las decisiones de inversión, desinversión así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes del portafolio.
La sociedad administradora podrá administrar o gestionar más de un fondo mutuo, siendo los patrimonios de cada uno de los fondos independientes entre sí y con respecto al de la sociedad administradora.
(Texto según el artículo 261 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Artículo 258.- Contabilidad.- La contabilidad y el registro de las operaciones de la sociedad administradora así como el de cada fondo que administre deben llevarse separadamente, de conformidad con las normas generales que establezca la SMV. Dicha contabilidad está sujeta al examen y revisión de sociedades auditoras.
(Texto según el artículo 262 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 259.- Impedimentos.- No pueden ser fundadores, directores, gerentes o representantes de sociedades administradoras, o de los distribuidores a que se refiere el artículo 254 de la ley, ni miembros del Comité de Inversiones:
(Texto según el primer párrafo del artículo 263 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
a) Los impedidos por las leyes;
b) Los directores, asesores, funcionarios y demás trabajadores de la SMV, ni sus parientes;
c) Quienes, en cualquier momento, hayan sido condenados por delito doloso;
d) Quienes hayan sido declarados en quiebra, aunque se haya sobreseído el procedimiento o hayan sido declarados insolventes mientras dure esta situación;
e) Quienes hayan sido destituidos o sancionados por falta grave o muy grave por la SMV, la Superintendencia o la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, del cargo de directores, gerentes, o representantes de una empresa sujeta a su control o supervisión; y,
(Texto según el artículo 263 del Decreto Legislativo N° 861).
f) Quienes tengan deudas en cobranza coactiva por un monto mayor al cincuenta por ciento de su patrimonio e ingresos totales anuales.
(Texto incorporado como literal f) del artículo 263 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 260.- Prohibiciones.- La sociedad administradora, sus directores, gerentes, accionistas con una participación superior al diez por ciento (10%) del capital y los miembros del Comité de Inversiones, están prohibidos de:
a) Adquirir, arrendar, usufructuar, utilizar o explotar, en forma directa o indirecta, los bienes, derechos u otros activos de los fondos que administren; ni arrendar o ceder en cualquier forma a título oneroso, los bienes, derechos u otros activos al fondo bajo su administración, excepto en los casos debidamente justificados que cuenten con autorización previa de la SMV;
(Texto según el artículo 264 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 80 de la Ley N° 27649).
b) Dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos fondos, y viceversa;
c) Efectuar cobros directa o indirectamente al fondo, por cualquier servicio prestado no autorizado;
(Texto según el artículo 264 del Decreto Legislativo N° 861).
d) Ser accionista, director, gerente o miembro del Comité de Inversiones de otra sociedad administradora, pudiendo la SMV, en este último caso establecer excepciones mediante norma de carácter general, a dicha prohibición según la naturaleza y estructura de los fondos; y,
(Texto según el literal d) del artículo 264 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
e) Otros que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
La sociedad administradora estará obligada a indemnizar a los fondos mutuos bajo su administración por los perjuicios que ella o cualquiera de sus dependientes o personas que le presten servicios le causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las prohibiciones contenidas en la presente ley o las disposiciones de carácter general que dicte la SMV. Las mencionadas personas que hubieren participado serán solidariamente responsables del reembolso por el daño ocasionado.
(Texto según el artículo 264 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 261.- Obligación de Información.- Las sociedades administradoras deberán presentar a la SMV la información relativa a ellas y a los fondos mutuos que administren, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicha institución establezca.
(Texto según el artículo 265 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 262.- Garantía.- Las sociedades administradoras deberán constituir una garantía en favor de la SMV, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes a su cargo, por un monto no inferior al porcentaje que mediante norma de carácter general establezca la SMV en función del patrimonio neto administrado de cada fondo mutuo.
La garantía a que alude el párrafo anterior tiene carácter intangible y no puede ser objeto de medida judicial o gravamen. Dicha garantía podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Depósito bancario a la orden de la SMV;
b) Carta fianza bancaria en favor de la SMV; y,
c) Póliza de caución emitida por empresas de seguros en favor de la SMV.
La SMV podrá exigir una garantía por montos mayores en razón del volumen y naturaleza de los fondos mutuos, o de otras circunstancias fundamentadas.
(Texto incorporado como artículo 265-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 81 de la Ley N° 27649).
Artículo 263.- Ejecución de garantía.- La garantía podrá ser ejecutada por la SMV, cuando la sociedad administradora incurra en alguna de las causales siguientes:
(Texto según el primer párrafo del artículo 265-B del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
a) Incumplir las obligaciones contraídas con los partícipes, según lo dispuesto en las normas legales vigentes;
b) Incurrir en dolo o negligencia en el desarrollo de sus actividades que ocasione perjuicio al fondo mutuo;
c) Ingresar la sociedad administradora o fondo mutuo en proceso de liquidación, a fin de pagar a los liquidadores, cuando la sociedad administradora no pueda hacer frente a sus gastos;
d) Hacer efectivos los activos del fondo mutuo que se encuentren gravados, durante un proceso de liquidación; y,
e) Otros que establezca la SMV.
De ejecutarse total o parcialmente la garantía, la sociedad administradora queda obligada a su inmediata reposición.
(Texto incorporado como artículo 265-B del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 82 de la Ley N° 27649).
Artículo 264.- Permanencia de la Garantía.- La garantía de que trata el artículo 262 debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de las actividades de la sociedad administradora o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente con costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.
(Texto incorporado como artículo 265-C del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 83 de la Ley N° 27649).
Capítulo III
De la Intervención, Disolución y Liquidación de la Sociedad Administradora
Artículo 265.- Intervención.- La sociedad administradora será intervenida por la SMV cuando uno o más fondos mutuos por ella administrados confronten una situación que pueda acarrear perjuicio para sus partícipes.
Asimismo, la SMV se encuentra facultada para disponer de oficio la intervención de la sociedad administradora con sujeción a lo dispuesto en el Título XV de la presente ley.
(Texto según el artículo 266 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
Artículo 266.- Disolución y Liquidación.- Cuando la sociedad administradora ingrese en proceso de disolución y liquidación o alguno de los fondos mutuos ingrese en proceso de liquidación, corresponde a la SMV, dentro del plazo de veinte (20) días de producida la causal o acuerdo de disolución, designar a la o las personas que desempeñarán la función de liquidador del fondo o fondos mutuos y de la sociedad administradora. Los gastos por dichas funciones, en ambos casos, serán por cuenta de la sociedad administradora, salvo que la SMV disponga que sea por cuenta de los fondos.
Excepcionalmente, la SMV podrá autorizar a la sociedad administradora para que practique la liquidación de los fondos mutuos bajo su administración o designe a su liquidadora.
(Texto según el artículo 267 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 267.- Asamblea de partícipes y transferencia de administración.- La SMV convocará de oficio o dispondrá, mediante norma de carácter general, quién será el encargado de convocar excepcionalmente a una Asamblea de Partícipes en el caso de que la sociedad administradora incurra en causal de disolución. La Asamblea de Partícipes se celebrará dentro del plazo máximo de treinta (30) días y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las cuotas en que esté representado el patrimonio del fondo.
(Texto según el primer párrafo del artículo 268 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).
La asamblea a que se refiere el párrafo precedente deberá resolver sobre el destino del fondo mutuo, pudiendo acordar su liquidación o el cambio de sociedad administradora. En este último caso podrán designar a la nueva sociedad administradora.
(Texto según el artículo 268 del Decreto Legislativo N° 861).
TÍTULO X
EMPRESAS CLASIFICADORAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 268.- Definición.- Empresa clasificadora de riesgo es la persona jurídica que tiene por objeto exclusivo categorizar valores, pudiendo realizar actividades complementarias de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV.
(Texto según el artículo 269 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 269.- Organización.- Las clasificadoras pueden constituirse bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley de Sociedades.
(Texto según el artículo 270 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 270.- Control y Supervisión.- Corresponde a la SMV otorgar la autorización de organización y funcionamiento de las clasificadoras.
Las clasificadoras se inscriben en el Registro y están sujetas al control y supervisión del referido organismo público.
(Texto según el artículo 271 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 271.- Capital Mínimo.- Las clasificadoras deben contar con un capital mínimo o patrimonio, según la forma societaria que adopten, de cuatrocientos mil Nuevos Soles (S/. 400 000), el mismo que debe estar totalmente pagado al momento de iniciar sus operaciones.
(Texto según el artículo 272 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 272.- Integrante.- Son integrantes de la clasificadora, los accionistas o socios, directores, gerentes, miembros titulares o suplentes del Comité de Clasificación, analistas y demás personal de la clasificadora que participen en los procesos de clasificación, directa o indirectamente.
Los integrantes deben tener por actividad exclusiva la relacionada con la clasificación. Asimismo, se encuentran prohibidos de poseer valores emitidos por cualquier otra persona jurídica, salvo las cuotas de Fondos Mutuos.
La SMV evaluará y autorizará las situaciones de excepción en los casos en que considere que no se afectan la independencia y objetividad de la Clasificadora.
Los integrantes están sujetos a las obligaciones de la presente ley y deben cumplir permanentemente con los requisitos que ella establece, así como con los que, de modo general, fije la SMV.
(Texto según el artículo 273 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 84 de la Ley N° 27649).
Artículo 273.- Impedimentos.- Están impedidos de ser integrantes de una clasificadora:
a) Los que tengan impedimento para ser directores y gerentes de conformidad con la Ley de Sociedades;
b) Los quebrados, mientras no sean rehabilitados, así como los directores, gerentes o representantes legales de personas jurídicas quebradas, cuando la quiebra hubiere sido calificada como fraudulenta y no mediare sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento;
c) Los insolventes, mientras dure esta situación;
d) Los sancionados por la SMV por falta grave o muy grave; y,
e) Los que afecten la independencia y objetividad de la clasificadora.
(Texto según el artículo 274 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 85 de la Ley N° 27649).
Artículo 274.- Personal.- Las clasificadoras deben contar con un plantel de profesionales de alto nivel y adecuada experiencia. La nómina de dicho personal y las variaciones que en ella ocurran deben ser puestas en conocimiento de la SMV.
(Texto según el artículo 275 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 275.- Comité de Clasificación.- En toda clasificadora debe haber un Comité de Clasificación, integrado por no menos de tres (3) miembros y sus respectivos suplentes, al que compete clasificar los valores por nivel de riesgo.
(Texto según el artículo 276 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 276.- Remuneración.- Los honorarios que corresponde percibir a las clasificadoras se estipulan libremente por los contratantes, sin que pueda invocarse tarifas o aranceles determinados por asociaciones o entidades gremiales de demandantes u ofertantes.
La celebración de acuerdos entre las clasificadoras con el objeto de fijar remuneraciones uniformes u otras prácticas restrictivas de la competencia, están sujetas a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 701.
(El Decreto Legislativo Nº 701, Decreto Legislativo contra las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre empresa, fue derogado por el Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas).
(Texto según el artículo 277 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 277.- Prohibiciones.- Las clasificadoras están prohibidas de clasificar valores de oferta pública en tanto mantengan como socios o accionistas, gerentes, miembros titulares o suplentes del Comité de Clasificación o funcionarios a cargo de proyectos de clasificación, a personas impedidas de ejercer tales actividades.
(Texto según el artículo 278 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 278.- Límites.- A partir del tercer año de funcionamiento los ingresos de la clasificadora obtenidos por el servicio de clasificación, sea obligatoria o facultativa, provenientes de un mismo emisor o grupo económico no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de los ingresos totales en un año por concepto de clasificación. Dicho porcentaje podrá ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
(Texto según el artículo 279 del Decreto Legislativo N° 861).
Capítulo II
Procedimientos de Clasificación
Artículo 279.- Clasificación Obligatoria y Facultativa.- Las personas jurídicas que emitan por oferta pública valores representativos de deuda deben contratar los servicios de cuando menos dos (2) clasificadoras, independientes entre sí, para que efectúen la clasificación permanente de esos valores. Asimismo, deberán clasificarse los valores representativos de deuda cuando sean objeto de oferta pública secundaria. En los demás casos, la clasificación de riesgo es facultativa. La SMV, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer excepciones a la obligación antes señalada, o que la misma se limite a contratar los servicios de una sola clasificadora.
Las empresas que hayan clasificado voluntariamente valores o instrumentos objeto de oferta pública, sólo podrán suspender dichos procesos una vez transcurridos seis (6) meses contados desde que el emisor haya comunicado tal intención a la SMV y al público en general por medio de un aviso publicado en el diario oficial y en el medio de información de las bolsas o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, cuando corresponda.
(Texto según el artículo 280 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 86 de la Ley N° 27649).
Artículo 280.- Emisores Relacionados.- Una clasificadora no puede asumir la clasificación de los valores de un determinado emisor cuando esté relacionada con él o tenga interés en éste de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. Se considera que una clasificadora está relacionada o tiene interés en un emisor cuando los parientes de uno o más de sus socios o accionistas se hallen comprendidos en lo establecido en los artículos 282 y 283.
(Texto según el artículo 281 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 87 de la Ley N° 27649).
Artículo 281.- Abstención.- Los miembros del Comité de Clasificación y los gerentes y funcionarios responsables de la conducción de los estudios de clasificación, que tengan interés o se encuentren relacionados con el emisor deben abstenerse de participar en el correspondiente proceso de clasificación.
(Texto según el artículo 282 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 282.- Relación.- Están relacionados con un emisor:
a) Los directores o gerentes del emisor;
b) Quienes, directa o indirectamente, posean más del cinco por ciento (5%) del capital del emisor; y,
c) Los que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 283 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 88 de la Ley N° 27649).
Artículo 283.- Interés.- Existe interés en un emisor cuando:
a) Hay relación con él, de acuerdo con el artículo anterior;
b) Se es trabajador de él, se le presta servicios o se depende de él o de alguna persona con él relacionada;
c) Se posee directa o indirectamente valores emitidos por él o su grupo económico, u opciones de compra o venta de tales valores o se les ha recibido en garantía, por montos superiores al cinco por ciento (5%) del capital del emisor; y,
d) Se es director o gerente del intermediario en la colocación de valores de él o de las empresas a él relacionadas.
Lo dispuesto en el inciso c) no es de aplicación cuando el emisor sea una empresa bancaria o financiera, subsidiaria de éstas o alguna otra regida por la Ley General.
(Texto según el artículo 284 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 89 de la Ley N° 27649).
Artículo 284.- Delegado.- La SMV puede designar uno o más delegados para que asistan a las sesiones del Comité de Clasificación sin más función que la de verificar el cumplimiento de la ley durante el proceso de clasificación.
(Texto según el artículo 285 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 285.- Criterios para la Clasificación.- La clasificación de un valor se efectúa en función de:
a) La solvencia del emisor;
b) La variabilidad de los resultados económicos del emisor;
c) La probabilidad de que las obligaciones que el emisor ha puesto en circulación resulten impagas;
d) Las características del valor;
e) La liquidez del valor;
f) La información disponible a los fines de la clasificación; y,
g) Los demás criterios que, de manera general, determine la SMV.
(Texto según el artículo 286 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 286.- Categorías.- Las categorías de riesgo a utilizarse, así como sus características, y simbología serán establecidas por la SMV mediante disposiciones de carácter general.
A solicitud de una clasificadora, la SMV puede ampliar el número de las categorías, creando subcategorías. El uso de las mismas es voluntario y presupone su previo registro en la SMV, así como una adecuada divulgación a cargo de ésta.
(Texto según el artículo 287 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 287.- Metodología.- Las metodologías que elaboren las clasificadoras no requerirán autorización administrativa previa, debiendo estar a disposición del público en el Registro.
(Texto según el artículo 288 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 288.- Responsabilidad.- Las personas que realicen el proceso de clasificación de riesgo o participen en él responden solidariamente por los daños que se deriven de su actuación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
(Texto según el artículo 289 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 289.- Actualización de la Información y Reserva.- Las clasificadoras contratadas mantienen actualizados sus análisis de las actividades y de la situación financiera del emisor, valiéndose para ello de la información indispensable, pública o reservada, guardando en su caso la confidencialidad que corresponde.
La clasificadora que hubiere sido contratada por el emisor o hubiere sido designada por la SMV, podrá requerirle a éste la información que no estando a disposición del público sea estrictamente necesaria para realizar un correcto análisis.
Las clasificadoras están prohibidas de divulgar información que el emisor considere fundadamente que no está obligado a revelar al público.
La SMV, a solicitud de la clasificadora o del emisor, decide si es suficiente la información proporcionada por este último.
(Texto según el artículo 290 del Decreto Legislativo N° 861).
TÍTULO XI
NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A PROCESOS DE TITULIZACION
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 290.- Concepto.- Titulización es el proceso mediante el cual se constituye un patrimonio cuya finalidad es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de valores emitidos con cargo a dicho patrimonio. Comprende, asimismo, la transferencia de los activos al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores.
De manera adicional al cumplimiento de su finalidad, el patrimonio fideicometido puede respaldar otras obligaciones contraídas con entidades financieras u organismos multilaterales, de acuerdo con los límites y condiciones que determine la SMV mediante norma de carácter general.
(Texto según el artículo 291 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Artículo 291.- Términos.- Para efectos de las normas relativas a procesos de titulización contenidas en la presente ley, se entenderá por:
a) Activos: Los recursos líquidos y toda clase de bienes y derechos;
b) Activos Crediticios: Los derechos incorporados o no en valores que confieren a su titular el derecho a percibir sumas de dinero;
c) Mejorador: La persona que otorgue garantías adicionales para el pago de los derechos que confieren los valores emitidos en virtud de procesos de titulización;
d) Originador: La persona en interés de la cual se conforma un patrimonio de propósito exclusivo y que se obliga a transferir los activos que lo integrarán;
(Texto según el artículo 292 del Decreto Legislativo N° 861).
e) Patrimonio de propósito exclusivo: El que sirve de respaldo al pago de los derechos incorporados en valores emitidos en un proceso de titulización y demás obligaciones a que se refiere el artículo 290.
(Texto según el inciso e) del artículo 292 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
f) Respaldo: La garantía o fuente de recursos para el pago de los derechos que confieren los valores emitidos en procesos de titulización; y,
g) Servidor: La persona que ejecuta el cobro de las prestaciones relativas a los activos integrantes de un patrimonio de propósito exclusivo.
(Texto según el artículo 292 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 292.- Normas Aplicables y Régimen de Control.- Las disposiciones del presente Título establecen normas a las que deben sujetarse las personas que efectúen actos dentro de procesos de titulización.
En los casos en que un proceso de titulización se efectúe en forma parcial en el territorio nacional, las normas contenidas en el presente Título serán, salvo pacto en contrario, de aplicación exclusiva a los actos que se efectúen en el país.
Corresponde a la SMV ejercer el control y la supervisión de las personas naturales y jurídicas que intervengan en los procesos de titulización. El referido organismo público se encuentra, asimismo, facultado a emitir las normas a que deberán sujetar su intervención las personas mencionadas.
(Texto según el artículo 293 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 293.- Patrimonios de Propósito Exclusivo.- La titulización puede ser desarrollada a partir de los siguientes patrimonios de propósito exclusivo:
a) Patrimonios fideicometidos, mediante fideicomisos de titulización;
b) Patrimonios de sociedades de propósito especial; y,
c) Otros que resulten idóneos, según establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 294 del Decreto Legislativo N° 861).
Parte 2 - (Artículos 13 al 43)
Parte 3 - (Artículos 44 al 85)
Parte 4 - (Artículos 86 al 125)
Parte 5 - (Artículos 126 al 138)
Parte 6 - (Artículos 139 al 160)
Parte 7 - (Artículos 161 al 188)
Parte 8 - (Artículos 189 al 226)
Parte 9 - (Artículos 22 7 al 250)
Parte 10 - (Artículos 251 al 310)
Parte 11 - (Artículos 311 al 344)
Parte 12 - (Artículos 345 al 360)
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