Ley del Mercado de Valores - Parte I - Actualizado 2023

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16 May | 2022

Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

DECRETO SUPREMO N° 020-2023-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 861, se aprueba la Ley del Mercado de Valores;

Que, mediante la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Ley N° 26827, Derogan disposición final del D. Leg. N° 861, Ley del Mercado de Valores; Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; Ley N° 27323, Ley que modifica el Decreto Ley Nº 26126 - Ley Orgánica de Conasev, el Decreto Legislativo Nº 604 - Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, el Decreto Legislativo Nº 681 - normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo y documentos y el Decreto Legislativo Nº 861 - Ley del Mercado de Valores; y, la Ley N° 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores, se modifican y derogan diversos artículos de la Ley del Mercado de Valores;

Que, la Decimoquinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649, dispone que dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de dicha Ley se promulgue el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores;

Que, mediante la Ley Nº 28306, Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27693; Ley N° 28655, Ley que modifica la ley del impuesto a la renta; Ley Nº 28739, Ley que promueve el canje o redención de las acciones de inversión; Ley Nº 29638, Ley que modifica el artículo 137 y el inciso d) del artículo 226 del Decreto Legislativo Núm. 861, Ley del Mercado de Valores, para facilitar la integración corporativa entre Bolsas de Valores y la integración corporativa entre instituciones de compensación y liquidación de valores; Ley Nº 29660, Ley que establece medidas para sancionar la manipulación de precios en el mercado de valores; Ley Nº 29720, Ley que promueve las emisiones de valores mobiliarios y fortalece el mercado de capitales; Ley Nº 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores; Ley Nº 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores; Ley Nº 30708, Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales; el Decreto Legislativo N° 1061, Decreto Legislativo que aprueba modificaciones a la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861; y, el Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups, se modifican diversos artículos de la Ley del Mercado de Valores;

Que, teniendo en cuenta las diversas modificaciones a la Ley del Mercado de Valores, la Décima Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 013-2020 dispone la adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, considerando lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de dicho Decreto de Urgencia;

Que, de acuerdo a la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto; y su aprobación se produce mediante Decreto Supremo del Sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, mediante Oficio N° 2876-2022-JUS/SG de fecha 25 de octubre de 2022, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos remite al Ministerio de Economía y Finanzas, el Informe Legal N° 299-2022-JUS/DGDNCR emitido por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria, por el cual brinda opinión favorable a la fórmula normativa del nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, sosteniendo que si bien las afectaciones establecidas por las distintas normas modificatorias han determinado una modificación de la numeración del articulado, así como una variación en la remisión interna de las normas, a fin de sistematizarlos de forma correlativa; no ha afectado el sentido de la norma, ni ello ha implicado la creación, modificación o derogación de normas; en tanto su propósito es organizar la normativa, en este caso de la Ley del Mercado de Valores, sin afectar el aspecto sustantivo de los cuerpos normativos que se sistematiza; de modo que facilita el uso y aplicación de la Ley de Mercado de Valores por los diversos operadores del derecho y público en general;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Décima Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups y la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

DECRETA:

 

Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861

Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, que consta de 16 (dieciséis) títulos, 354 (trescientos cincuenta y cuatro) artículos, 15 (quince) Disposiciones Complementarias Finales y 11 (once) Disposiciones Complementarias Transitorias.

Artículo 2.- Derogación

Deróguese el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano, así como en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Título I
Disposiciones Preliminares y Definiciones 

 

Artículo 1.- Finalidad y Alcances de la Ley.La finalidad de la presente ley es promover el desarrollo ordenado y la transparencia del mercado de valores, así como la adecuada protección del inversionista.

Quedan comprendidas en la presente ley las ofertas públicas de valores mobiliarios y sus emisores, los valores de oferta pública, los agentes de intermediación en el mercado de valores, las bolsas de valores, las instituciones de compensación y liquidación de valores, las sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores, los fondos de inversión y, en general, los demás participantes en el mercado de valores, así como el organismo de supervisión y control. Salvo mención expresa en contrario, sus disposiciones no alcanzan a las ofertas privadas de valores.

(Texto según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 2.- Ambito Territorial de Aplicación.- Los preceptos de esta ley, salvo las excepciones que ella contempla, se aplican a todos los valores mobiliarios que se oferten o negocien en el territorio nacional.

(Texto según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 3.- Valores Mobiliarios.- Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor.

Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan a tales valores.

Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos.

VIDEO COMPLEMENTARIO: Para entender a cabalidad que son los valores mobiliarios te recomendamos ver el siguiente video:

(Texto según el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 4.- Oferta Pública.- Es oferta pública de valores mobiliarios la invitación, adecuadamente difundida, que una o más personas naturales o jurídicas dirigen al público en general, o a determinados segmentos de éste, para realizar cualquier acto jurídico referido a la colocación, adquisición o disposición de valores mobiliarios.

(Texto según el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 5. Oferta privada.- Es privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello, se consideran ofertas privadas las siguientes:

a) La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales. Los valores mobiliarios adquiridos por estos inversionistas no pueden ser transferidos a terceros, salvo que lo hagan a otro inversionista institucional o se inscriba el valor previamente en el Registro Público del Mercado de Valores;

b) La oferta de valores mobiliarios cuyo valor nominal o valor de colocación unitario más bajo sea igual o superior a doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/. 250 000,00). En este caso, los valores no pueden ser transferidos por el adquirente original a terceros con valores nominales o precios de colocación inferiores; y,

c) Aquellas que establezca la SMV.

(Texto según el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).

Artículo 6.- Intermediación.- Se considera intermediación en el mercado de valores mobiliarios la realización habitual, por cuenta ajena, de operaciones de compra, venta, colocación, distribución, corretaje, comisión o negociación de valores. Asimismo, se considera intermediación las adquisiciones de valores que se efectúen por cuenta propia de manera habitual con el fin de colocarlos ulteriormente en el público y percibir un diferencial en el precio.

(Texto según el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 7.- Control y Supervisión.- La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) es la institución pública encargada de la supervisión y el control del cumplimiento de esta ley.

La nombrada institución está facultada para, ciñéndose a las normas del derecho común y a los principios generales del derecho, interpretar administrativamente los alcances de las disposiciones legales relativas a las materias que en esta ley se aborda. Lo está asimismo para dictar los reglamentos correspondientes.

A menos que haya indicación expresa en contrario, las facultades que esta ley otorga a la SMV, se ejercen por su Directorio.

(Texto según el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 8.- Términos.- Los términos que se indican tienen el siguiente alcance en la presente ley:

a) Agentes de intermediación: Los agentes de intermediación en el mercado de valores;

b) Bolsas: Las bolsas de valores;

c) Clasificadoras: Las empresas clasificadoras de riesgo;

d) SMV: La Superintendencia del Mercado de Valores;

e) Diario oficial: El diario “El Peruano”, en la capital de la República y el diario encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella;

f) Días: Los útiles;

g) Emisor: La persona de derecho privado o de derecho público que emite valores mobiliarios;

h) Fondos mutuos: Los fondos mutuos de inversión en valores;

i) Grupo económico: El que resulte de la aplicación de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;

j) Inversionistas institucionales: Los bancos, financieras y compañías de seguros regidos por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, los agentes de intermediación, las administradoras privadas de fondos de pensiones, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos mutuos, así como las entidades del exterior que desarrollen actividades similares y las demás personas a las que la SMV califique como tales;

k) Ley de Sociedades: La Ley General de Sociedades;

(Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 861).

l) Ley General: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;

(Texto según el inciso l) del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 1 de la Ley N° 27649).

m) Mecanismo centralizado: El mecanismo centralizado de negociación de valores;

n) Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y el cónyuge;

o) Propiedad indirecta: La que resulta de la aplicación de la Ley General;

p) Registro: El Registro Público del Mercado de Valores;

q) Representante de los obligacionistas: Es el fideicomisario a que se refiere la Ley de Sociedades para la emisión de obligaciones;

r) Sociedades administradoras: Las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores;

s) Sociedades agentes: Las sociedades agentes de bolsa;

t) Sociedades intermediarias: Las sociedades intermediarias de valores;

u) Superintendencia: La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

v) Sociedades auditoras: Las sociedades auditoras inscritas en el Registro Único de Sociedades de Auditoría;

w) Valores: Los valores mobiliarios;

x) Valor inscrito en rueda de bolsa: Valor inscrito en bolsa para su negociación en rueda;

y) Vinculación: La que resulta de la aplicación de la Ley General; y,

(Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 861).

z) Gobierno central: Órganos políticos y administrativos que constituyen los pliegos presupuestarios que señala la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley Nº 27029 o la norma que la sustituya.

(Texto incorporado como inciso z) del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 861, por el artículo 1 de la Ley N° 27649).

Artículo 9.- Normas Supletorias.- Son de aplicación supletoria a la presente ley:

a) La Ley General de Sociedades;

b) El Código de Comercio y la Ley de Títulos - Valores;

(Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861).

c) Los usos bursátiles y mercantiles locales e internacionales, según sea el caso;

(Texto según el inciso c) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649).

d) La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;

(Texto según el inciso d) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649).

e) La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;

(Texto según el inciso e) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649).

f) Los Códigos Civil y Procesal Civil; y,

(Texto según el inciso f) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley Nº 27649).

g) El Código Penal.

(Texto incorporado como inciso g) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 de la Ley Nº 27649).

 

LECTURAS COMPLEMENTARIAS: 

 

Título II

Transparencia del Mercado

Capítulo I
Principios Generales 

Artículo 10.-  Calidad de información.- Toda información que por disposición de esta ley deba ser presentada a la SMV, a la bolsa, a las entidades responsables de los mecanismos centralizados o a los inversionistas, deberá ser veraz, suficiente y oportuna. Una vez recibida la información por dichas instituciones deberá ser puesta inmediatamente a disposición del público.

(Texto según el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 11.- Publicidad.- La publicidad relativa a la emisión, colocación o intermediación de valores y cualquier otra actividad que se realice en el mercado de valores no debe inducir a confusión o error.

(Texto según el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 12.- Transparencia del mercado

Está prohibido todo acto, omisión, práctica o conducta que atente contra la integridad o transparencia del mercado, tales como:

a) Proporcionar señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones, propuestas o transacciones ficticias que: i) suban o bajen el precio de los valores o instrumentos financieros; ii) incrementen o reduzcan su liquidez; o, iii) fijen o mantengan su precio, salvo lo establecido en el inciso f) del artículo 190.

En ese marco también se encuentra prohibido que los directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros, o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, propuestas o transacciones ficticias, haciendo subir o bajar el precio, incrementando o reduciendo la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera.

Se consideran como transacciones ficticias aquellas en las cuales no se produce una real transferencia de valores o instrumentos financieros, de los derechos sobre ellos u otras semejantes; o aquellas en las que, aun habiendo una transferencia efectiva de valores o instrumentos financieros, no se produce el pago de la contraprestación;

b) Efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores o instrumentos financieros por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento;

c) Brindar información falsa o engañosa respecto de la situación de un valor o instrumentos financieros, de su emisor o sus negocios, que por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez o en el precio de dicho valor o instrumento financiero, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, a través de los medios de comunicación, incluido internet, o cualquier otro medio.

Salvo prueba en contrario, este supuesto no alcanza a las opiniones o proyecciones realizadas por analistas económicos, financieros o de inversión y periodistas, siempre que dichas opiniones o proyecciones se encuentren sustentadas en informe técnico, según corresponda; y,

d) Que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, de las instituciones de compensación y liquidación, incluyendo al director de rueda, adquieran o transfieran valores o instrumentos financieros inscritos en el Registro, a menos que obtengan autorización previa de la SMV. Dicha restricción no alcanza a los siguientes casos:

1. Acciones liberadas;

2. Acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en la Ley de Sociedades;

3. Los valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público o hayan sido adquiridos para fines de desgravamen tributario;

4. Certificados de participación de fondos mutuos; y,

5. Otros que determine la SMV mediante norma de carácter general.

En todo caso, tales personas deben abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al control y supervisión de la SMV.

La SMV, mediante norma de carácter general, puede establecer y prohibir otras situaciones, comportamientos de abuso de mercado o que infrinjan la transparencia e integridad del mercado de valores.

(Texto según el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 3 de la Ley N° 29660).

VIDEO COMPLEMENTARIO: Para entender a cabalidad que son los abusos de mercado te recomendamos ver el siguiente video:

Parte 1 - (Artículos 0 al 12)

Parte 2 - (Artículos 13 al 43)

Parte 3 - (Artículos 44 al 85)

Parte 4 - (Artículos 86 al 125)

Parte 5 - (Artículos 126 al 138)

Parte 6 - (Artículos 139 al 160)

Parte 7 - (Artículos 161 al 188)

Parte 8 - (Artículos 189 al 226)

Parte 9 - (Artículos 22 7 al 250)

Parte 10 - (Artículos 251 al 310)

Parte 11 - (Artículos 311 al 344)

Parte 12 - (Artículos 345 al 36 0)

 

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