Ley del Mercado de Valores - Parte III - Actualizado 2023

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16 May | 2022

Artículo 45.- Prohibiciones: Las personas que posean información privilegiada, están prohibidas de:

a) Revelar o confiar la información a otras personas hasta que ésta se divulgue al mercado;

b) Recomendar la realización de las operaciones con valores respecto de los cuales se tiene información privilegiada; y,

c) Hacer uso indebido y valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información privilegiada.

Estas personas están obligadas a velar porque sus subordinados acaten las prohibiciones establecidas en este artículo.

 (Texto según el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 861).

Las personas que incumplan las prohibiciones establecidas en el presente artículo deben hacer entrega al emisor o fondo, cuando se trate de información relativa a las operaciones de los fondos mutuos, de los fondos de inversión, de los de pensiones o de otros fondos administrados por inversionistas institucionales, de los beneficios que hayan obtenido.

(Texto según el último párrafo del artículo 43 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).

Artículo 46.- Devolución de ganancias de corto plazo.- Toda ganancia realizada por directores y gerentes del emisor, así como los directores, gerentes, miembros del comité de inversiones y personas involucradas en el proceso de inversión de las sociedades administradoras, de las sociedades administradoras de fondos de inversión y de administradoras de fondos de pensiones, proveniente de la compra y venta o de la venta y compra, dentro de un período de tres meses, de valores emitidos por el emisor, debe ser entregada íntegramente al emisor o al patrimonio, según corresponda. Lo dispuesto en este párrafo es independiente del uso indebido de información privilegiada.

Mediante disposiciones de carácter general, la SMV puede regular lo dispuesto en el presente artículo, así como los supuestos de excepción a la obligación de devolver la ganancia.

(Texto según el artículo 44 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720.)

Subcapítulo II

Deber de Reserva

Artículo 47.- Reserva de Identidad.- Es prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores de los agentes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, clasificadoras, emisores, representantes de obligacionistas así como directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valores, suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de la SMV o concurran las excepciones a que se refieren los Artículos 34 y 49.

Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo precedente se hace extensiva a la información relativa a compradores y vendedores de valores negociados fuera de mecanismos centralizados, así como a la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante oferta pública primaria o secundaria.

En caso de infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los sujetos mencionados, sin perjuicio de la sanción que corresponda, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen.

(Texto según el artículo 45 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 8 de la Ley N° 27649).

Artículo 48.- Obligación del Personal de la SMV.- Los directores, funcionarios y trabajadores de la SMV están obligados a mantener reserva respecto de la información a la que accedan en razón de lo establecido en el artículo precedente.

(Texto según el artículo 46 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 49.- Excepciones.- El deber de reserva no opera, en lo que concierne a directores y gerentes de los sujetos señalados en los dos artículos precedentes, en los siguientes casos:

(Texto según el primer párrafo del artículo 47 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 9 de la Ley N° 27649).

a) Cuando medien pedidos formulados por los jueces, tribunales y fiscales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso o investigación determinados, en el que sea parte la persona a la que se contrae la solicitud;

b) Cuando la información concierna a transacciones ejecutadas por personas implicadas en el tráfico ilícito de drogas o que se hallen bajo sospecha de efectuarlo, favorecerlo u ocultarlo y sea requerida directamente a la SMV o, por conducto de ella, a las bolsas, demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, a las instituciones de compensación y liquidación de valores, así como a los agentes de intermediación, por un gobierno extranjero con el que el país tenga suscrito un convenio para combatir y sancionar esa actividad delictiva;

c) Cuando la información sea solicitada por organismos de control de países con los cuales la SMV tenga suscritos convenios de cooperación o memoranda de entendimiento, siempre que la petición sea por conducto de la SMV y que las leyes de dichos países contemplen iguales prerrogativas para las solicitudes de información que les curse la SMV;

(Texto según el artículo 47 del Decreto Legislativo N° 861).

d) Cuando la información, individual o de los registros, sea solicitada por la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, en el marco de la realización de sus funciones de investigación según sus leyes de creación y modificatorias; y,

(Texto agregado como inciso d) del artículo 47 del Decreto Legislativo N° 861, según la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306).

e) Cuando la información sea solicitada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en el ejercicio regular de sus funciones y con referencia a la atribución de rentas, pérdidas, créditos y/o retenciones que se debe efectuar a los partícipes, inversionistas y, en general, cualquier contribuyente, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

(Texto incorporado como inciso e) del artículo 47 del Decreto Legislativo N° 861, según la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28655).

Artículo 50.- Efectos Laborales.- La infracción al deber de mantener la reserva a que se contrae este Capítulo se considera falta grave para efectos laborales.

(Texto según el artículo 48 del Decreto Legislativo N° 861).

 

TÍTULO III

OFERTAS PÚBLICAS DE VALORES

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 51.- Obligación de Inscripción.- Las ofertas públicas de valores requieren la previa inscripción de los mismos en el Registro, salvo cuando se trate de valores emitidos por el Banco Central de Reserva y por el Gobierno Central, así como la excepción contemplada en el Artículo 71.

La emisión y la negociación de valores por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y el Banco Central de Reserva se sujetan a las disposiciones que contenga la respectiva norma legal autoritativa.

(Texto según el artículo 49 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 52.- Intermediario.- En las ofertas públicas de valores es obligatoria la intervención de un agente de intermediación, salvo en los casos contemplados en los artículos 68 y 127 y en la colocación primaria de certificados de participación de los fondos mutuos y los fondos de inversión.

 (Texto según el artículo 50 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 53.- Obligación del Emisor.- Los emisores con valores inscritos en el Registro se sujetan a las siguientes normas:

a) Los directores y gerentes están prohibidos de recibir en préstamo dinero o bienes de la sociedad, o usar en provecho propio, o de quienes tengan con ellos vinculación, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin contar con autorización del Directorio;

b) Los directores y gerentes están prohibidos de valerse del cargo para, por cualquier otro medio y con perjuicio del interés social, obtener ventajas indebidas para sí o para personas con las que tengan vinculación; y,

c) Para la celebración de cada acto o contrato que involucre al menos el cinco por ciento de los activos del emisor con personas naturales o jurídicas vinculadas a sus directores, gerentes o accionistas que directa o indirectamente representen más del diez por ciento del capital de la sociedad, se requiere la aprobación previa del directorio, sin la participación del director que tenga vinculación. Para los fines de la determinación del cinco por ciento, deben tenerse en cuenta los últimos estados financieros que correspondan.

En las transacciones en las cuales el accionista de control del emisor también ejerza control de la persona jurídica que participa como contraparte en el respectivo acto o contrato sujeto a aprobación previa por el directorio, se requiere adicionalmente la revisión de los términos de dicha transacción por parte de una entidad externa al emisor. Se considerará como entidad externa a dicha sociedad a las sociedades auditoras u otras personas jurídicas que mediante disposiciones de carácter general determine la SMV.

La entidad que revise la transacción no debe estar vinculada a las partes involucradas en ella, ni a los directores, gerentes o accionistas titulares de cuando menos el diez por ciento del capital social de dichas personas jurídicas. Se considera, entre otros, que se encuentra vinculada al emisor la entidad que hubiese auditado sus estados financieros en los últimos dos años.

(Texto según el inciso c) del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720)

Corresponde a la SMV definir los alcances de los términos control y vinculación y regular la participación de la entidad externa a la sociedad y los demás aspectos del presente artículo.

(Texto incorporado como penúltimo párrafo del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 6 de la Ley N° 29720).

Los beneficios que se perciban con infracción de lo establecido en este artículo deben ser derivados a la sociedad, sin que ello obste a la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, ni a la interposición de las acciones penales a que hubiere lugar.

(Texto según el artículo 51 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 54.- Normas generales para la Celebración de Juntas.- Los emisores con valores inscritos en el Registro pueden prever en sus respectivos estatutos las siguientes normas aplicables a sus juntas generales de accionistas:

a) Para efectos de la determinación del quórum, la posibilidad de asistencia y/o participación de los accionistas en la junta general por cualquier medio escrito, electrónico, telemático o de otra naturaleza que garantice su identidad y, según corresponda, la identidad de su representante acreditado, así como la opinión y voluntad expresada por los accionistas; y,

b) Para efectos de la votación y adopción de acuerdos en la junta, la posibilidad de establecer el voto a distancia por medio electrónico o postal, fijándose los requisitos y formalidades para su ejercicio.

Corresponde a la SMV aprobar las disposiciones necesarias para el ejercicio de estos derechos. Dicha entidad establece los supuestos en los que sean obligatorias estas disposiciones para la celebración de juntas por parte de determinados emisores, así como la implementación de las facilidades necesarias para tal fin.

(Texto incorporado como artículo 51-A del Decreto Legislativo N° 861, según la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020).

Artículo 55.- Representación en Junta y Asamblea.- Las entidades que presten el servicio de custodia a titulares con valores inscritos en el Registro, pueden ejercer su representación en junta general y/o asamblea de obligacionistas, sin que sea necesario el otorgamiento de poderes al que se refiere el artículo 122 de la Ley de Sociedades.

La SMV, mediante norma de carácter general, establece las condiciones, obligaciones y requisitos que deben cumplir las entidades que prestan el servicio de custodia, para poder ejercer la citada representación.

La asistencia personal del accionista u obligacionista a la junta general o asamblea de obligacionistas produce la revocación inmediata de la representación del custodio en la junta o asamblea, respectivamente.

(Texto incorporado como artículo 51-B del Decreto Legislativo N° 861, según la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020).

Artículo 56.- Suspensión de la Oferta.- Cuando medie alguna circunstancia que, a su juicio, pueda afectar el interés de los inversionistas, la SMV puede disponer la suspensión de la oferta pública de un valor determinado, hasta que se subsane dicha deficiencia.

(Texto según el artículo 52 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 57.- Resolución de la adjudicación.En las ofertas públicas de valores, puede quedar sin efecto la adjudicación de dichos valores en los supuestos sobrevinientes de desastres naturales devastadores o ataques terroristas, siempre que afecten sustancialmente la oferta y que no se haya llevado a cabo la liquidación de los valores materia de la oferta.

(Texto incorporado como artículo 52-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 7 de la Ley N° 29720).

 

Capítulo II

Oferta Pública Primaria

 

Artículo 58.- Oferta Pública Primaria.- Es oferta pública primaria de valores la oferta pública de nuevos valores que efectúan las personas jurídicas.

(Texto según el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 59.- Requisitos para la Inscripción del Valor.- Para la inscripción en el Registro de un valor que será objeto de oferta pública primaria, se debe presentar a la SMV lo siguiente:

a) Comunicación del representante legal del emisor, con el contenido y formalidades que la SMV establezca;

b) Documentos referentes al acuerdo de emisión, donde consten las características de los valores a ser emitidos y los deberes y derechos de sus titulares;

c) El proyecto de prospecto informativo sobre la emisión; y,

d) Los estados financieros auditados del emisor, con sus notas explicativas y el respectivo dictamen, correspondientes a los dos últimos años, cuando el período de constitución lo permita.

Asimismo, el emisor debe obtener la clasificación de riesgo del valor, cuando corresponda.

(Texto según el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 60.- Excepciones.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la SMV, mediante disposiciones de carácter general, puede exceptuar en todo o en parte del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior respecto de determinadas categorías de colocaciones. A tal fin, toma en cuenta la naturaleza del emisor, los valores a emitirse, la cuantía de la emisión, el número de los inversionistas a los que ésta va dirigida, las especiales características que revistan u otras circunstancias que estime justificadas.

(Texto según el artículo 55 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 61.- Prospecto Informativo.- El prospecto informativo deberá contener toda la información necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversionistas.

El prospecto informativo debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Las características de los valores, así como los derechos y obligaciones que otorgan a su titular;

b) Las cláusulas relevantes del contrato de emisión o del estatuto para el inversionista;

c) Los factores que signifiquen un riesgo para las expectativas de los inversionistas;

d) Nombre y firma de las personas responsables de la elaboración del prospecto informativo: entidad estructuradora o su representante, en su caso, así como del principal funcionario administrativo, legal, contable y de finanzas del emisor;

e) Los estados financieros auditados del emisor, con sus notas explicativas y el respectivo dictamen, correspondientes a los dos últimos años, cuando el período de constitución lo permita; 

f) El detalle de las garantías de la emisión, cuando corresponda;

g) El procedimiento a seguir para la colocación de los valores; y,

h) La información complementaria que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.

(Texto según el artículo 56 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 62.- Publicidad Preliminar.- Luego de iniciado el trámite a que se refiere el Artículo 59, el emisor u ofertante, bajo responsabilidad, podrá promover la oferta con sujeción a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV respecto a la pre-colocación o pre-venta, en su caso.

(Texto según el artículo 57 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 63.- Obligación de Entregar el Prospecto.- El correspondiente prospecto informativo debe estar a disposición del potencial suscriptor o adquirente para su consulta en las oficinas del agente colocador o emisor, según corresponda, antes de la colocación o venta del valor y como condición previa para efectuarlas. En caso de que el potencial suscriptor o adquirente solicite un ejemplar del prospecto informativo, el agente colocador o emisor, según corresponda, queda obligado a entregárselo, en cuyo caso podrá cobrarle un precio no mayor al costo de impresión del mismo. 

(Texto según el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 10 de la Ley N° 27649).

Un ejemplar del prospecto informativo deberá ser entregado a la SMV antes del inicio de la colocación.

Durante la vigencia de la colocación de la oferta pública, el emisor u ofertante se encuentra obligado a mantener actualizado el prospecto informativo. Toda modificación del prospecto que se efectúe deberá ser presentada a la SMV previamente a su entrega a los inversionistas.

(Texto según el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 64.- Aceptación.- La suscripción o adquisición de valores presupone la aceptación por el suscriptor o comprador de todos los términos y condiciones de la oferta, tal como aparecen en el respectivo prospecto informativo.

(Texto según el artículo 59 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 65.- Responsabilidad por el Contenido del Prospecto.- Son solidariamente responsables con el emisor u ofertante, frente a los inversionistas, las personas a que se refiere el inciso d) del Artículo 61 por las inexactitudes u omisiones del prospecto respecto al ámbito de su competencia profesional y/o funcional.

(Texto según el artículo 60 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 11 de la Ley N° 27649).

Artículo 66.- Plazo de colocación.- La colocación del valor, dentro o fuera de un programa, deberá efectuarse dentro del plazo previsto por la SMV mediante disposiciones de carácter general.

(Texto según el artículo 61 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).

Artículo 67.- Impedimento para Oferta Pública.- El emisor u ofertante no podrá efectuar oferta pública de valores cuando hubiere incumplido las obligaciones de información a que se refieren los artículos 30 al 35, en tanto no regularice tal situación.

(Texto según el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 68.- Excepción del Intermediario.- Los emisores podrán colocar directamente los instrumentos de corto plazo que emitan mediante oferta pública. Asimismo, las empresas sujetas al control y supervisión de la Superintendencia pueden colocar directamente los valores no accionarios de su propia emisión cuando la Ley General lo autorice.

(Texto según el artículo 63 del Decreto Legislativo N° 861).

 

Capítulo III

Oferta Pública Secundaria

 

Artículo 69.- Oferta Pública Secundaria.- Oferta pública secundaria de valores es aquella que tiene por objeto la transferencia de valores emitidos y colocados previamente. Constituyen ofertas públicas secundarias, entre otras, la oferta pública de adquisición, la oferta pública de compra, la oferta pública de venta y la oferta de intercambio.

(Texto según el artículo 64 del Decreto Legislativo N° 861).

 

Subcapítulo I 

Oferta Pública de Venta

 

Artículo 70.- Oferta Pública de Venta.- Constituye oferta pública de venta aquella que efectúan una o más personas naturales o jurídicas con el objeto de transferir al público en general o a determinados segmentos de éste, valores previamente emitidos y adquiridos.

(Texto según el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 71.- Requisitos.- En los casos en que personas naturales o jurídicas decidan efectuar una oferta pública de venta de valores inscritos previamente en el Registro, deberán presentar a la SMV un prospecto que contendrá la información que mediante disposiciones de carácter general determine esta institución.

Tratándose de valores no inscritos en el Registro, los titulares que deseen efectuar una oferta pública de venta deberán cumplir con los requisitos de inscripción del valor señalados en los artículos 25 y 26, según corresponda.

En caso de no alcanzarse los requisitos señalados en el párrafo anterior, no será necesaria la inscripción del valor, debiendo sin embargo presentarse la información que establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general.

(Texto según el artículo 66 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 72.- Responsabilidad.- Son de aplicación a la oferta pública de venta y al correspondiente ofertante las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Título, en lo que sea aplicable.

(Texto según el artículo 67 del Decreto Legislativo N° 861).

 

Subcapítulo II 

Oferta Pública de Adquisición y de Compra

 

Artículo 73.- Oferta Pública de Adquisición de Participación Significativa.- La persona natural o jurídica que pretenda adquirir o incrementar, directa o indirectamente, en un solo acto o en actos sucesivos, participación significativa en una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto inscrita en rueda de bolsa, debe efectuar una oferta pública de adquisición dirigida a los titulares de acciones con derecho a voto y de otros valores susceptibles de otorgar derecho a voto en dicha sociedad.

(Texto según el artículo 68 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 12 de la Ley N° 27649).

Artículo 74.- Oferta Pública de Compra por Exclusión del Valor del Registro.- La exclusión de un valor del Registro determina la obligación solidaria de quienes fuesen responsables de la misma, de efectuar una oferta pública de compra dirigida a los demás titulares del valor.

El precio de la oferta no será menor que la cotización establecida de acuerdo con los criterios fijados por la SMV mediante norma de carácter general. En defecto de ésta, el precio mínimo será el determinado por una sociedad auditora, banco, banco de inversión o empresa de consultoría designada por la SMV, por cuenta de los responsables de la exclusión, de acuerdo con prácticas de valorización aceptadas internacionalmente.

El precio deberá ser expresado y pagado en dinero, en el plazo establecido para la liquidación de las operaciones al contado.

En el caso de valores inscritos o negociados en mecanismos centralizados, la oferta debe efectuarse en dichos mecanismos centralizados.

(Texto según el artículo 69 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 13 de la Ley N° 27649).

Artículo 75.- Irrevocabilidad.- Las ofertas a que se refieren los artículos anteriores tendrán carácter irrevocable en las condiciones en que se hubieren fijado.

(Texto según el artículo 70 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 76.- Reglamentos.- Corresponde a la SMV dictar las normas para regular el régimen de la oferta pública de adquisición y los supuestos de excepción a la obligación de efectuar la misma, determinar los casos en los que corresponda la realización de una oferta pública de adquisición posterior, así como las consecuencias que se deriven en caso de no efectuarlas y las normas para su aplicación.

Asimismo, dicha entidad está facultada para exigir las subsanaciones y complementos del caso cuando estime que la información proporcionada es incompleta, inexacta o falsa.

(Texto según el artículo 71 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 14 de la Ley N° 27649).

Artículo 77.- Incumplimiento.- En caso de incumplimiento de las normas precedentes, se aplican las siguientes reglas:

a) Quien adquiera o incremente su participación significativa, sea que se trate de una adquisición directa o indirecta, actuando de manera individual o conjunta, sea que actúen o no de manera concertada sin observar el procedimiento respectivo, queda suspendido por mérito del pronunciamiento de la SMV en el ejercicio de los derechos políticos inherentes a las acciones adquiridas y obligado a su venta en los términos y plazos que determine la SMV mediante norma de carácter general. Mientras dure la suspensión de los valores indicados, los mismos no se computan para el quórum.

Sin perjuicio de lo anterior, la SMV podrá excepcionalmente determinar, adicionalmente, la suspensión de los derechos inherentes a las acciones que tuviese de manera previa a la adquisición o incremento de participación significativa, así como determinar que dicha tenencia previa no se computa para efectos del quórum.

En caso de obtener una ganancia de capital como producto de la venta de las acciones adquiridas, debe entregarla a los accionistas que le transfirieron tales valores. Es nulo todo acuerdo adoptado por los órganos de la sociedad cuando para la adopción de los mismos o para la elección de los miembros de dichos órganos se ha ejercido la representación de acciones adquiridas con prescindencia de la obligación de realizar una oferta pública de adquisición, así como todo acto de disposición que se efectúe con tales valores. La nulidad a la que se hace referencia opera de pleno derecho por el mérito de la resolución del órgano competente de la SMV que se pronuncie sobre la infracción de las normas que regulan las ofertas públicas de adquisición.

La SMV puede sustituir, a solicitud de parte y siempre que sea más beneficioso para el mercado, la obligación de venta por la de una OPA dirigida al cien por ciento del capital social. En este caso, la OPA debe formularse por el mayor precio pagado por las acciones adquiridas indebidamente o el que determine una entidad valorizadora de acuerdo con lo que establezca la SMV mediante norma de carácter general, el que resulte mayor, y siempre que cumpla de manera previa con el pago del íntegro de la multa por infringir las normas de OPA.

Asimismo, de existir un diferencial positivo entre el precio de la OPA y el precio al que transfirieron las acciones que se adquirieron de manera indebida, el oferente debe realizar el pago de dicho diferencial.

Lo dispuesto en el presente inciso es de aplicación en lo pertinente a los casos de incumplimiento de la obligación de efectuar una oferta pública de adquisición cuando se trate de supuestos distintos de la adquisición de acciones a que se refiere el primer párrafo.

b) La SMV no excluye el valor del Registro si previamente no se ha efectuado la oferta pública de compra a que se refiere el artículo 74.

La interposición de una acción contencioso-administrativa no impide la ejecución de lo dispuesto por la SMV salvo que, mediante una medida cautelar judicial motivada se disponga lo contrario y siempre que, en tal caso, se hubiera otorgado como contracautela una garantía suficiente en efectivo, póliza de caución o carta fianza bancaria por el equivalente al cincuenta por ciento del monto de la OPA que debió realizarse, de acuerdo con los criterios que la SMV determine mediante norma de carácter general. No es admisible la caución juratoria como contracautela ni ninguna otra distinta a las enunciadas anteriormente.

(Texto según el artículo 72 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).

Artículo 78.- Oferta Pública de Adquisición Voluntaria.- Puede emplearse voluntariamente el sistema de oferta pública de adquisición en los casos no contemplados en el Artículo 73 y tanto si se trata de acciones con derecho a voto como de cualquier otro valor, siempre que éste se encuentre inscrito en el Registro. En tal caso, la oferta tendrá carácter irrevocable.

(Texto según el artículo 73 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 79.- Contraprestación.- El precio que se ofrezca en la oferta pública de compra a que se refiere el artículo 74, deberá ser expresado y pagado en dinero, en moneda nacional o extranjera, indicando en este último caso la moneda en la que se efectuará el pago y, de ser el caso, el tipo de cambio.

Tratándose de la oferta pública de adquisición a que se refiere el artículo 73, el precio podrá ser también expresado y pagado en valores. En tal caso, será de aplicación lo establecido en el Subcapítulo siguiente.

 (Texto según el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 861).

 

Subcapítulo III

Oferta de Intercambio

 

Artículo 80.- Oferta Pública de Intercambio.- Es oferta pública de intercambio la referida a la enajenación o adquisición de valores cuando la contraprestación se ofrezca pagar total o parcialmente en valores.

(Texto según el artículo 75 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 81.- Términos del Intercambio.- El intercambio de valores que se proponga deberá ser claro en cuanto a la naturaleza, valoración y características de los valores que se ofrezcan en canje, así como en cuanto a las proporciones en que han de producirse.

(Texto según el artículo 76 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 82.- Obligación de Inscripción.- Los valores ofertados en intercambio deberán inscribirse en el Registro.

(Texto según el artículo 77 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 83.- Disposiciones Aplicables.- Son aplicables a las ofertas públicas de intercambio las disposiciones relativas a las ofertas públicas primarias, a las ofertas públicas de venta y a las ofertas públicas de adquisición, según corresponda.

(Texto según el artículo 78 del Decreto Legislativo N° 861).

 

Capítulo IV

Ofertas Internacionales

 

Artículo 84.- Régimen Aplicable.- Sin perjuicio de las normas contempladas en la presente ley, las personas jurídicas constituidas en el exterior que pretendan realizar oferta pública de valores en el país, deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que la SMV establezca, las mismas que deberán tener en cuenta los términos internacionalmente aceptados para la regulación de mercados de valores, a fin de proteger a los respectivos emisores y a los inversionistas.

 (Texto según el artículo 79 del Decreto Legislativo N° 861).

Asimismo, la SMV puede exceptuar del cumplimiento de las normas contempladas en la presente ley a aquellas personas que pretendan realizar una oferta pública de valores en el país simultáneamente con una oferta de valores en el exterior, con el fin de adecuarse a los términos y condiciones internacionalmente aceptados en los mercados de valores.

 (Texto según el artículo 79 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).

 

TÍTULO IV

VALORES MOBILIARIOS

Capítulo I

Normas Generales

 

Artículo 85.- Forma de Representación.- Los valores pueden ser representados por anotaciones en cuenta o por medio de títulos, independientemente que se trate de valores objeto de oferta pública o privada. Cualquiera fuera su forma de representación confieren los mismos derechos y obligaciones a sus titulares.

(Texto según el artículo 80 del Decreto Legislativo N° 861).

Parte 1 - (Artículos 0 al 12)

Parte 2 - (Artículos 13 al 43)

Parte 3 - (Artículos 44 al 85)

Parte 4 - (Artículos 86 al 125)

Parte 5 - (Artículos 126 al 138)

Parte 6 - (Artículos 139 al 160)

Parte 7 - (Artículos 161 al 188)

Parte 8 - (Artículos 189 al 226)

Parte 9 - (Artículos 22 7 al 250)

Parte 10 - (Artículos 251 al 310)

Parte 11 - (Artículos 311 al 344)

Parte 12 - (Artículos 345 al 36 0)

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