Ley del Mercado de Valores - Parte IX - Actualizado 2023
TÍTULO IX
LOS FONDOS MUTUOS Y SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Capítulo I
Fondos Mutuos de Inversión en Valores
Subcapítulo I
Normas Generales
Artículo 234.- Fondo Mutuo.- Fondo mutuo de inversión en valores es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos y operaciones financieras. El fondo mutuo es administrado por una sociedad anónima denominada sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores, quien actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo.
(Texto según el artículo 238 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 67 de la Ley N° 27649).
VIDEO COMPLEMENTARIO: Para entender a cabalidad que son los fondos mutuos te recomendamos ver el siguiente video:
Artículo 235.- Cuotas.- El patrimonio del fondo mutuo está dividido en cuotas, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento de participación del fondo respectivo, según las normas que emita la SMV. Las cuotas del fondo o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características y serán representadas mediante certificados de participación, emitidos por la sociedad administradora en nombre del fondo, los mismos que pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta.
(Texto según el artículo 239 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 236.- Fondos de Capital Abierto.- El patrimonio de los fondos mutuos es susceptible de variación por efecto de nuevas aportaciones o rescate de las existentes.
(Texto según el artículo 240 del Decreto Legislativo N° 861.
LECTURAS COMPLEMENTARIAS:
- PAJARES, Gerardo (2021). "Fondos Mutuos y Fondos de Inversión. Primeros pasos." Lima-Perú, publicado el 03/08/2021.
- ACCO, Fransheska (2021). "Los fondos mutuos como institución de inversión colectiva". Lima-Perú, publicado el 06/05/2021.
Artículo 237.- Inscripción y Supervisión.- Corresponde a la SMV inscribir el fondo mutuo en el Registro, así como autorizar su traspaso a otra sociedad administradora y ejercer su control y supervisión.
(Texto según el artículo 241 del Decreto Legislativo N° 861).
El funcionamiento y las operaciones de los fondos mutuos se sujetarán a la presente ley, a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV, a su reglamento de participación y al contrato suscrito con el partícipe.
(Texto según el segundo párrafo del artículo 241 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 68 de la Ley N° 27649).
Artículo 238.- Inscripción en el Registro.- A los fines de la inscripción de cada fondo mutuo en el Registro, la sociedad administradora presentará a la SMV el reglamento de participación del fondo, así como el modelo de contrato entre ella y los partícipes.
(Texto según el primer párrafo del artículo 242 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 69 de la Ley N° 27649).
La inscripción se efectuará en un plazo no mayor de veinte (20) días desde la presentación de la solicitud. La SMV podrá formular observaciones por una sola vez, en cuyo caso se suspenderá el cómputo del plazo hasta que las mismas sean subsanadas. Efectuada la subsanación de las observaciones y cumplido o no el plazo anterior, la SMV dispone de cinco (5) días para inscribir al fondo mutuo.
La inscripción de que trata el presente artículo se efectuará simultáneamente con la autorización de funcionamiento de la sociedad administradora, cuando sea el caso.
(Texto según el artículo 242 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 239.- Reglamento de Participación y Prospecto Simplificado.- El reglamento de participación de los fondos mutuos y el prospecto simplificado deben contener, según establezca la SMV por norma de carácter general, entre otros, lo siguiente:
(Texto según el primer párrafo del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
a) Denominación del fondo mutuo;
b) El plazo de duración del fondo mutuo, pudiendo ser éste indefinido;
c) La política de inversiones, incluyendo su grado de diversificación y/o de especialización, considerando entre otros, los niveles de riesgo;
d) Los planes para la colocación de los certificados de participación que se emitan;
e) Los procedimientos de valorización de su patrimonio;
f) Los criterios que servirán de base para la distribución de los beneficios obtenidos por el fondo mutuo, de ser el caso;
g) Las comisiones que perciba la sociedad administradora por la administración del fondo mutuo y los gastos que serán asumidos por la sociedad y por el fondo mutuo;
h) La información que se entregará a los partícipes, señalando contenido, periodicidad así como los medios de comunicación a través de los cuales se divulgará;
i) Normas para la suscripción, rescate, transferencia y redención de los certificados de participación, de ser el caso;
j) Mecanismos a ser utilizados al presentarse discordancias entre la sociedad administradora y los partícipes, pudiendo incluirse los referidos en el Título XII;
(Texto según el artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861).
k) La denominación y funciones a desempeñar por el custodio;
(Texto según el inciso k) del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 70 de la Ley N° 27649).
l) Las políticas y límites a cumplir en cuanto a la concentración y participación de sus partícipes;
m) Criterios de selección y renovación de la sociedad auditora del fondo mutuo y de la propia sociedad administradora;
n) Derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los partícipes;
(Texto según el artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861).
o) El procedimiento de modificación del reglamento de participación y/o del prospecto simplificado;
(Texto según el literal o) del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
p) Normas respecto a las operaciones del fondo mutuo con valores emitidos por personas vinculadas con la sociedad administradora y las de éstas últimas con certificados de participación del fondo mutuo;
q) Procedimiento respecto a la transferencia de la administración del fondo mutuo y su liquidación; y,
r) Otros que pudiera determinar la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861).
La información a que se refiere el artículo 235 de la ley puede incluirse únicamente en el prospecto simplificado de cada fondo.
(Texto incorporado como párrafo final del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 240.- Distribución.- La distribución de cuotas de participación del fondo mutuo comprende las actividades de colocación y/o promoción, lo que incluye publicidad y/o asesoría. La distribución de cuotas puede ser realizada por la sociedad administradora o terceros contratados por ésta, incluyendo en este último supuesto a los distribuidores de cuotas a que se refiere el artículo 254.
La colocación de cuotas de participación del fondo mutuo debe encontrarse precedida cuando menos por la entrega de un prospecto simplificado, el mismo que debe mantenerse actualizado.
Se debe poner a disposición de los partícipes los respectivos reglamentos de participación y prospectos simplificados de manera gratuita, de acuerdo a los medios y plazos que la SMV establezca mediante norma de carácter general.
(Texto según el artículo 244 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Artículo 241.- Requisitos del fondo.- Para que la sociedad administradora dé inicio a las actividades de un fondo mutuo, debe cumplir lo siguiente:
a) Inscribir al fondo mutuo en el Registro;
b) El patrimonio neto del fondo mutuo debe ser no menor de cuatrocientos mil soles (S/ 400 000,00); y,
c) Constituir la garantía a que alude el artículo 262.
Asimismo, transcurrido el plazo que determine la SMV, el cual no podrá exceder de 12 meses desde el inicio de actividades del fondo mutuo, este deberá tener por lo menos 50 partícipes, salvo que la SMV, mediante disposiciones de carácter general fije un número menor según la naturaleza y estructura financiera del fondo.
Si luego de iniciadas las actividades de un fondo mutuo o transcurrido el plazo señalado en el párrafo precedente, el patrimonio neto o el número de partícipes, respectivamente, no alcanzara o descendiese por debajo de los mínimos indicados en el presente artículo, a solicitud de la sociedad administradora o de oficio, la SMV podrá determinar las condiciones y plazos para su regularización. Vencido el plazo, si no se hubiese regularizado dicha situación, la SMV se pronunciará determinando la liquidación del fondo u otra medida, la cual se adoptará previa evaluación de las características particulares de cada caso.
(Texto según el artículo 245 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Artículo 242.- Partícipe.- La calidad de partícipe en un fondo mutuo se adquiere por:
a) Suscripción de certificados de participación, en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista;
b) Adquisición de certificados de participación, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente; o,
c) Adjudicación de certificados de participación poseídos en copropiedad, sucesión por causa de muerte u otras formas permitidas por las leyes. Cuando un certificado de participación pertenezca en copropiedad a más de una persona, sus titulares deberán designar a una de ellas para que los represente frente a la sociedad administradora.
(Texto según el artículo 246 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 243.- Transferencia.- La transferencia de certificados de participación de un fondo mutuo se efectúa de acuerdo a las normas reglamentarias que se establezcan.
La transferencia no surte efectos contra la sociedad administradora mientras no le sea comunicada por escrito, ni contra terceros, en tanto no se haya anotado en el registro de partícipes que debe llevar la sociedad administradora.
La sociedad administradora está obligada a inscribir, sin trámite alguno, las transferencias que se le soliciten con arreglo a lo establecido en este artículo.
(Texto según el artículo 247 del Decreto Legislativo N° 861).
Artículo 244.- Traspasos.- El partícipe podrá solicitar el traspaso total o parcial de sus participaciones hacia otro fondo mutuo según las normas de carácter general que establezca la SMV.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, con la solicitud de traspaso las sociedades administradoras están obligadas a rescatar las participaciones del fondo mutuo inicial y suscribir participaciones del nuevo fondo mutuo a favor del partícipe solicitante una vez que dicho fondo reciba el dinero correspondiente.
(Texto incorporado como artículo 247-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 245.- Participación máxima.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de más del diez por ciento (10%) del patrimonio neto de un fondo mutuo, salvo que se trate de:
a) Aportantes fundadores, durante los dos (2) primeros años de operaciones, debiendo disminuir progresivamente su participación en el fondo mutuo de acuerdo a un plan de venta de cuotas;
b) El incremento de la participación como consecuencia de la disminución del número de cuotas por rescates efectuados por otros partícipes. En este último supuesto, el partícipe no deberá adquirir nuevas cuotas mientras su inversión represente un exceso en relación al patrimonio del fondo; y,
c) Otros casos de acuerdo a los criterios que establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto según el artículo 248 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 73 de la Ley N° 27649).
La SMV podrá fijar mediante disposiciones de carácter general un porcentaje mayor al señalado en el primer párrafo del presente artículo teniendo en cuenta la naturaleza y estructura financiera de los fondos.
(Texto según el último párrafo del artículo 248 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
Subcapítulo II
De las Inversiones
Artículo 246.- Inversiones Permitidas.- Las inversiones de los recursos del fondo mutuo podrán efectuarse en:
a) Valores inscritos en el Registro;
b) Valores no inscritos en el Registro, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV;
c) Depósitos en entidades del sistema financiero constituidas en el país, así como instrumentos representativos de éstos;
d) Depósitos en entidades financieras del exterior, así como instrumentos representativos de éstos y valores emitidos en el extranjero, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV;
e) Opciones, futuros y otros instrumentos derivados, en las condiciones que, mediante disposiciones de carácter general, establezca la SMV;
f) Valores emitidos o garantizados por entidades del Estado, negociados en el Perú o en el extranjero;
g) Operaciones de reporte;
(Texto según el artículo 249 del Decreto Legislativo N° 861).
h) Instrumentos financieros de rendimiento estructurado en los fondos que la SMV determine y de acuerdo con las disposiciones de carácter general que para dicho fin establezca; e,
(Texto según el literal h) del artículo 249 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).
i) Otros instrumentos y operaciones financieras que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
(Texto incorporado como literal i) del artículo 249 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708).
Artículo 247.- Criterios de Diversificación y Categorización de los Fondos Mutuos.- La diversificación de los recursos de los fondos mutuos deberá efectuarse en función a lo siguiente:
(Texto según el artículo 250 Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
a) Instrumentos financieros representativos de participación de una misma entidad: en función al total en circulación;
b) Instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: en función a las deudas o pasivos del emisor;
c) Instrumentos financieros representativos de participación, y/o instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: en función del activo total del fondo mutuo.
Los límites a los que se refiere este literal no serán aplicables en el caso de aquellas inversiones en instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de Estados, Bancos Centrales u Organismos Internacionales de los que Perú sea miembro, las cuales podrán ser equivalentes hasta el cien por ciento (100%) del activo total del fondo mutuo, siempre que tales inversiones cumplan las condiciones de liquidez, riesgo, información y diversificación que establezca la SMV; y,
d) Instrumentos financieros representativos de participación, así como instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos, de una o varias entidades pertenecientes a un mismo grupo económico: en función del activo total del fondo mutuo.
Para fines de la aplicación de los criterios de diversificación, el término entidad comprende a las personas naturales, personas jurídicas, fondos mutuos, fondos de inversión, patrimonios que se constituyan en los procesos de titulización, Estados, Bancos Centrales u Organismos Internacionales, según corresponda.
(Texto según el artículo 250 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 75 de la Ley N° 27649).
No serán de aplicación los referidos criterios de diversificación a los fondos mutuos cuya política de inversión contemple principalmente la inversión en otro u otros fondos mutuos. Mediante normas de carácter general la SMV establecerá los porcentajes correspondientes a los criterios de diversificación enunciados en el presente artículo, así como podrá regular distintos tipos de fondos mutuos -atendiendo a la política de inversiones u otras características relevantes- a los cuales no les será de aplicación tales criterios.
(Texto según el último párrafo del artículo 250 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 248.- Excesos.- Los excesos de inversión, así como las inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo, que se produzcan por causas no atribuibles a la sociedad administradora, deberán subsanarse de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV. Los excesos de inversión, así como las inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo, que se produzcan por causas atribuibles a la sociedad administradora, deberán subsanarse en un plazo que no exceda de seis (6) meses, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV.
(Texto según el artículo 251 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 76 de la Ley N° 27649).
Artículo 249.- Prohibiciones.- Las sociedades administradoras, en las inversiones que efectúen con los recursos de los fondos mutuos, están prohibidas de:
a) Asumir deudas;
b) Otorgar garantías, excepto aquellas que se generen producto de la negociación con activos derivados;
c) Realizar operaciones activas de crédito o anticipos, salvo sobre valores emitidos o garantizados por el Estado o empresas bancarias o financieras;
d) Obtener préstamos y créditos, salvo aquellos que reciban de empresas bancarias o financieras para satisfacer sus necesidades temporales de liquidez;
e) Dar en prenda los valores y documentos, a menos que se trate de garantizar los préstamos y créditos obtenidos según el inciso precedente; y,
(Texto según el artículo 252 del Decreto Legislativo N° 861).
f) Invertir en acciones de sociedades administradoras y/o sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades agentes y, sociedades intermediarias y en cuotas de fondos administrados por la misma sociedad administradora. En este último caso, la SMV podrá establecer excepciones mediante normas de carácter general.
(Texto según el inciso f) del artículo 252 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
Artículo 250.- Obligación de Custodia.- Los títulos o documentos representativos de los activos en los que se inviertan los recursos del fondo mutuo deberán ser entregados por la sociedad administradora a una entidad autorizada a prestar el servicio de custodia.
La custodia de las inversiones del fondo mutuo se sujetará a las reglas previstas por la SMV, quien establecerá los requisitos y condiciones para actuar como custodios, así como las funciones y atribuciones que les corresponden. Los custodios, en su actuación como tales, están sujetos a la supervisión de la SMV.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la sociedad administradora podrá llevar la custodia de los certificados de participación que emita.
(Texto según el artículo 253 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 77 de la Ley N° 27649).
Parte 2 - (Artículos 13 al 43)
Parte 3 - (Artículos 44 al 85)
Parte 4 - (Artículos 86 al 125)
Parte 5 - (Artículos 126 al 138)
Parte 6 - (Artículos 139 al 160)
Parte 7 - (Artículos 161 al 188)
Parte 8 - (Artículos 189 al 226)
Parte 9 - (Artículos 234 al 250)
Parte 10 - (Artículos 251 al 310)
Parte 11 - (Artículos 311 al 344)
Parte 12 - (Artículos 345 al 36 0)
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