La transferencia de pagos de tributos locales a favor del predio
- Un caso práctico en Piura
El tema tributario siempre ha sido la área jurídica que implica el pago económico a favor de los fines del Estado Constitucional en su libre manifestación de la potestad tributaria; por ello, importa saber cómo funciona el pago de tributos, así como también conocer los derechos que le corresponden al contribuyente.
El caso es cercano, y lo comento, en el año 1997, el Sr. Carlos inscribió ante el Servicio de Administración Tributaria de Piura (SATP) a su hijo “Pepo” como responsable de los tributos locales y como poseedor de un terreno en la ciudad de Piura mientras se tramita la propiedad del mismo. Más adelante, en 1999 cuando se adquiere la propiedad del terreno, el Sr. Carlos inscribió ante Registros Públicos la propiedad del terreno a favor de su hija “Perla”, sin comunicar al SATP de este importante cambio.
Desde 1999 en adelante, “Pepo” en su posición de poseedor realizó los pagos de los tributos locales (impuesto predial y arbitrios), siendo que el año 2021, “Perla” quiere realizar la transferencia del terreno a favor de otras personas, pero las Notarías de Piura advierten que en el SATP aparece otra persona como poseedora diferente al propietario.
Perla y Pepo se ponen de acuerdo para hacer la regularización de esta contingencia. Perla se apersona como propietaria del terreno y con ello responsable de los tributos locales, el SATP reconoce dicha adquisición y procede a realizar una determinación de tributos desde el año 1999, y le comunica una deuda de aproximadamente de S/ 10,000.00 soles, pero la pregunta es ¿Y los todos los pagos que realizó Pepo desde 1999 a favor del terreno, no se cuentan?, ¿Perla debe pagar la totalidad de la deuda?, ¿Existe transferencia o traslado de pagos de tributos?, son las preguntas que nos viene a cuenta para desarrollar.
- Cuestión tributaria a favor del contribuyente.
La situación del caso descrito es que Pepo como poseedor conforme a ley[1], cumplió con el pago de tributos locales (impuesto predial y arbitrios) desde el año 1999 por un terreno ubicado en la ciudad de Piura cuyo propietario en Registros Públicos es su hermana Perla, entonces, estos pagos, independientemente de quién los haya realizado, se hicieron a favor del terreno a fin de cumplir con los tributos locales; es más, Pepo no registraba deuda conforme a su constancia de no adeudo.
Sin embargo, la formalidad del caso, implica para Perla, quién es propietaria del terreno y que recién aparece en el año 2021 como responsable de los tributos debería pagar los mismos conceptos económicos de tributos locales (impuesto predial y arbitrios) por los mismos períodos tributarios desde el año 1999, la pregunta viene al caso, ¿Existe doble pago? porque finalmente, estamos ante el mismo terreno y ante la misma administración tributaria.
A nuestro parecer, y desde un sentido de equidad tributaría, así como también en conformidad con el sentido teleológico del artículo 8° y 9° del Decreto Supremo N° 156-2004-MEF, si se paga tributos locales a favor de un determinado bien inmueble (terreno), y toda vez que no existe deuda impaga, no es constitucional que el SATP pretenda el cobro doble, porque justamente se ha pagado efectivamente, debiendo por tanto, dar una imputación o traslado de los pagos hechos.
Sí el SATP pretende el cobro de una deuda que ya está pagada a favor de un predio determinado y que ha sido pagado por un tercero (pero en calidad de poseedor), mal haría en determinar una deuda de S/ 10,000.00 soles a favor del propietario como si nunca hubiese recibido un sol por dichos tributos.
Ahora bien, por parte del SATP, este alegará que formalmente, son dos personas distintas entre Pepo y Perla, y que no existe un cobro doble de los tributos locales. Si el contribuyente Perla indica que los pagos realizados por Pepo son pagos indebidos y que en vez de devolverlos, solicita que se compensen tributariamente, con autorización de Pepo, la Administración Tributaria podría decir que la compensación tributaria sólo es aplicable cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor, pero en este caso, existen tres partes, siendo un caso diferente, por lo que no cabe la compensación de créditos de un tercero con deuda tributaria ajena, por cuanto el tercero (Pepo) no tiene la posición de deudor frente a la Administración y, por tanto, no posee deuda propia que se deba compensar[2].
Por otro lado, si el contribuyente Pepo solicita la devolución de los impuestos (o también la compensación), la Administración Tributaria en conformidad con el artículo 43° del Código Tributario, indicará que el plazo de prescripción para estas acciones legales son de cuatro (4) años, con lo cual, si se solicita la devolución desde el período fiscal 1999 al 2021, sólo se devolverá los períodos no prescritos. ¿Entonces, dónde queda el dinero pagado a favor del predio?-
La prescripción tributaria, es una figura jurídica sumamente importante, y su estudio es apasionante dado que se relaciona dos extremos como el derecho y el tiempo, y si hay prescripción, hay derechos y deberes, y en este caso, resultaría desfavorable para el contribuyente que por desconocimiento hizo el pago de tributos desde 1999 hasta el año 2021.
- Transferencia de pagos a favor del predio
La postura jurídica es que si el poseedor o propietario cumplió con el pago de tributos locales por un determinado predio y a favor de la Administración Tributaria competente, es indiferente quién los haya pagado (sea poseedor o propietario conforme a ley), porque el impuesto predial y los arbitrios municipales están sujetos a relación a un factor objetivo como es el terreno en este caso, debiendo trasladarse los pagos ya hechos por el poseedor a favor del propietario.
Y es que de esta forma, el SATP como administración tributaria estaría validando los pagos, y no realizando una doble cobranza de los tributos por los mismos períodos tributarios, lo cual resulta desproporcional.
Comparto la opinión de Armando Mendoza en cuanto opina lo siguiente:
“¿Cuál es la solución? Como los venenos, cuyo antídoto es una dosis de la misma ponzoña, la solución a un problema de forma es otro formalismo: si se afirma que los pagos han sido efectuados por el anterior propietario, este no solo podrá solicitar la devolución de los pagos indebidos sino que además puede expresar en forma indubitable su voluntad de “transferir” los pagos efectuados a su nombre a favor del nuevo propietario. Esta solución ha sido convalidada por el Tribunal Fiscal señalando que, conforme al Código Tributario, el pago de la deuda tributaria puede ser efectuado por los deudores tributarios, pero también por los terceros, salvo oposición motivada del deudor tributario. En este caso, se considera que el anterior propietario es un tercero que expresa su voluntad de pagar la deuda tributaria que corresponde a otro deudor tributario. De esta manera, se evita dar carta de ciudadanía a la llamada “transferencia de pagos”, concepto que no se encuentra regulado en el Código Tributario como una forma de extinción de obligaciones tributarias. Sin embargo, en la práctica es moneda corriente en las municipalidades hablar de una “solicitud de transferencia de pagos”[3].
No obstante, surge un problema, toda vez que el poseedor en este caso, puede no solicitar la transferencia de los pagos hechos, o peor incluso, puede solicitar la devolución de los pagos a la Administración Tributaria. Sin embargo, en el caso que solicite la transferencia de los pagos, debemos indicar que nos encontramos ante una gran barrera que no sería nada sorprendente, porque la Administración Tributaria, sólo estaría dispuesta a “transferir” o “devolver” los montos económicos pagados de períodos tributarios no prescritos, originando que el contribuyente deba pagar la diferencia (sin olvidar el pago de multas e intereses moratorios), pese a que nunca existió deuda tributaria pendiente por el bien inmueble.
Aunque el supuesto de hecho es diferente, entendemos y defendemos lo que ha dicho el Tribunal Fiscal en la RTF N° 00859-11-2015 de fecha 23 de enero del 2015, en el sentido que estableció que “al constituir esta una imputación de pagos, no correspondía que le aplicara el plazo de prescripción como lo hizo, por lo que los pagos efectuados antes citados deben ser imputados respecto de los mismos tributos y períodos por los que fueron efectuados y que ahora son de cargo del recurrente”, de esta forma, a nuestro criterio, existiría “equidad tributaria” de los pagos ya realizados a favor de la Administración Tributaria, no sin dejar de mencionar que el pago de tributos locales (impuesto predial y arbitrios) bien puede ser pagado por el contribuyente o por el responsable, y mientras el pago se haya hecho, no resulta razonable que se haga una cobranza indebidamente doble.
Sin embargo, la idea de “transferencia de pagos” no se encuentra legalmente recogida como un supuesto de extinción de la deuda tributaria, lo que podría generar una cuestión jurídica (y contenciosa) de aceptar o no dichos pagos que realizó en este caso el poseedor a favor del propietario. A nuestro criterio, esos pagos (tributos locales) realizados a favor del bien inmueble, se deben computar, porque se atribuyen directamente a un bien plenamente identificable.
Por esta razón, parafraseando a MENDOZA UGARTE, la transferencia de pagos es una solución heterodoxa, pero correcta debido a que cualquier otra es irrazonable e injusta, por ello, muchas municipalidades han optado por aplicar esta jurisprudencia a todas las solicitudes de compensación o transferencia de pagos, se trata de una solución práctica, pero carente de sustento legal que reclama ser analizada por una norma legal[4].
- Conclusión
A nuestro criterio, consideramos que existe base legal para sustentar que el pago de tributos (impuesto predial y arbitrios) pueden ser cancelados tanto por el poseedor como por el propietario del bien inmueble, debiendo ser reconocidos por la Administración Tributaria, y descartándose la idea de exigir el pago doble o aplicar la prescripción tributaria para el tema de la devolución de tributos.
[1] Conforme al artículo Art. 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal - Decreto Supremo N° 156-2004-MEF indica que "(...) Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes”.
[2] Véase RTF N° 5257-2-2004 del 23 de julio de 2004. Se trata de un criterio aceptado por el Tribunal en reiterada jurisprudencia: RTF N° 9661-11-2010 del 31 de agosto de 2010, RTF N° 2302-11-2011 del 15 de febrero de 2011.
[3] Vid. MENDOZA. Armando. El impuesto predial. Jurista Editores. Primera Edición. agosto, Lima, 2018. pp.212-216.
[4] Ídem. p. 216.