Reglamento de Agentes de Intermediación - Parte 5
CAPÍTULO II EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LAS SOCIEDADES AGENTES
Artículo 146.-Ejecución del Fondo de Garantía
En el caso de que la Sociedad Agente no cumpla con la reposición total del dinero en efectivo a un cliente afectado, dispuesta mediante resoluciones administrativas firmes de la SMV o de INDECOPI o resoluciones judiciales o laudos arbitrales con calidad de cosa juzgada, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la respectiva resolución, o dentro del plazo establecido en la resolución judicial o laudo arbitral con calidad de cosa juzgada o resolución administrativa firme que ordene su ejecución, el cliente podrá solicitar al Administrador del Fondo la ejecución del referido fondo.
La ejecución del fondo de garantía y su reposición se rige por lo establecido en la Ley y en el Reglamento del Fondo de Garantía.
De mantenerse un saldo acreedor a favor del cliente, luego de la ejecución del Fondo de Garantía, el cliente podrá solicitar a la SMV la ejecución de la garantía individual otorgada a favor de la SMV.
Artículo 147.- Cobertura de la Garantía Individual
Además de los supuestos señalados en el artículo 141, la garantía individual constituida por una Sociedad Agente, garantiza el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su participación en el mercado de valores. Esta solo podrá ser ejecutada para dar cumplimiento a lo dispuesto por las resoluciones administrativas firmes de la SMV o del INDECOPI o resoluciones judiciales o laudos arbitrales con calidad de cosa juzgada. (*)
En el caso de aquellas operaciones cubiertas con el Fondo de Garantía y adicionalmente por la garantía individual, la solicitud de ejecución de la garantía individual procederá únicamente luego de la ejecución de dicho fondo, y siempre que las reposiciones ordenadas por tales resoluciones o laudos mandatos señalados precedentemente, no hubiesen podido ser cubiertos íntegramente como resultado de la ejecución del Fondo de Garantía, conforme a lo dispuesto en el reglamento del Fondo de Garantía . Tratándose de aquellas operaciones que no tengan cobertura por el Fondo de Garantía, la solicitud de ejecución deberá dirigirse a la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial.
(*) Párrafo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 148.-Ejecución de la Garantía Individual
Para la ejecución de la garantía individual se procederá de la siguiente manera:
1. Tratándose de operaciones cubiertas con el Fondo de Garantía, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial solicitará al Administrador del Fondo que informe el monto restituido al cliente afectado dentro de los tres (03) días siguientes de formulado el requerimiento. Dentro de los diez (10) días posteriores de presentada la información por parte del Administrador del Fondo, ejecutará la garantía individual.
2. Tratándose de operaciones que no estuvieran cubiertas con el Fondo de Garantía, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial solicitará a la Sociedad Agente que le acredite si ha cumplido con la reposición de dinero ordenada por resolución administrativa o mandato judicial o arbitral, dentro de los tres (03) días siguientes de formulado el requerimiento.
Si la Sociedad Agente dentro del plazo otorgado, no remite a la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial la documentación que demuestre el cumplimiento de la reposición ordenada, dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del plazo otorgado, ejecutará la garantía individual.
La ejecución de la garantía no podrá suspenderse salvo mandato judicial expreso.
La Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial comunicará a la Sociedad Agente la ejecución de la garantía individual, indicando el monto de los recursos desembolsados para el cumplimiento de la resolución administrativa, judicial o laudo arbitral, a fin de que reponga la garantía individual.
Corresponde a la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial de la SMV ejecutar la referida garantía con el fin de asegurar la restitución adicional de recursos a tales comitentes, cuando tome conocimiento de la situación mencionada en los párrafos precedentes.
Sin perjuicio de lo señalado, los clientes tienen expedito el derecho a interponer las acciones civiles y penales derivadas de los actos de la Sociedad Agente que les hayan causado perjuicio.
CAPÍTULO III EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA INDIVIDUAL DE LAS SOCIEDADES INTERMEDIARIAS
Artículo 149.-Ejecución de la Garantía Individual
Además de los supuestos a que se refiere el artículo 141, la garantía individual constituida por una Sociedad Intermediaria, solo podrá ser ejecutada a solicitud del comitente. En el caso de que la Sociedad Intermediaria no cumpla con la reposición total del dinero en efectivo a un cliente, dispuesta totalmente con pagar aquellas obligaciones relacionadas a su objeto social reconocidas mediante resoluciones administrativas firmes de la SMV o del INDECOPI o resoluciones judiciales o laudos arbitrales con calidad de cosa juzgada, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la respectiva resolución o dentro del plazo establecido en la resolución judicial o laudo arbitral con calidad de cosa juzgada o resolución administrativa firme que ordene su ejecución, el cliente podrá solicitar a la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial la ejecución de la garantía individual otorgada por la sociedad intermediaria. (*)
A tales efectos, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial solicitará a la Sociedad Intermediaria le acredite si ha cumplido con la reposición de dinero ordenada por resolución administrativa o mandato judicial o arbitral, dentro de los tres (3) días siguientes de formulado el requerimiento.
Si la Sociedad Intermediaria dentro del plazo otorgado, no remite a la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial la documentación que demuestre el cumplimiento de la reposición ordenada, dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del plazo otorgado, ejecutará la garantía individual. La ejecución de la garantía no podrá suspenderse salvo mandato judicial expreso.
La Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial comunicará a la Sociedad Intermediaria la ejecución de la garantía individual, indicando el monto de los recursos desembolsados para el cumplimiento de la resolución administrativa, judicial o laudo arbitral, a fin de que reponga la garantía individual En este caso corresponde a la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial ejecutar la referida garantía con el fin de asegurar la restitución de recursos a tales comitentes, cuando tome conocimiento de la situación mencionada en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de lo señalado, los clientes tienen expedito el derecho a interponer las acciones civiles y penales derivadas de los actos de la Sociedad Intermediaria que les hayan causado perjuicio.
(*) Párrafo modificado por la RSUP Nº 108-2020-SMV/02
CAPÍTULO IV DISTRIBUCIÓN DE LA GARANTÍA INDIVIDUAL DE LOS
AGENTES
Artículo 150.- Condiciones para la distribución de la Garantía Individual
El dinero resultante de la ejecución de la garantía individual de determinado Agente a que se refieren los artículos 148 y 149, se distribuirá en favor del cliente perjudicado por dicho Agente, en las condiciones previstas en los artículos precedentes, únicamente luego de que se verifique que se cumplen las siguientes condiciones: (*)
a) La SMV no ha tomado conocimiento de la existencia de otras denuncias o reclamos en contra de dicho Agente que se encuentren en trámite en la vía administrativa, judicial o arbitral, o de haber tomado conocimiento, se ha determinado que la reposición al cliente perjudicado por el cual se ejecutó la garantía, no afectaría la reposición de los otros clientes considerando, el monto delas pretensiones de las denuncias o reclamos en contra de dicho Agente, que se encuentren en trámite en la vía administrativa, judicial o arbitral y el saldo de la garantía individual.
b) El Agente no tiene iniciado un procedimiento sancionador en la vía administrativa por indicios de la comisión de infracciones muy graves, que impliquen la disposición de fondos o Instrumentos Financieros de sus clientes.
Cuando la autorización de funcionamiento del Agente se encuentre revocada o cancelada, no se procederá a la distribución de la garantía hasta que se haya culminado con los procesos y procedimientos en trámite en contra del Agente y luego de ello, se distribuirá a prorrata entre todos los clientes afectados.
(*) Encabezado modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 151.-Prelación para la Distribución
Cuando la SMV tome conocimiento fehacientemente de la existencia de otras denuncias o reclamos en trámite en la vía administrativa, judicial o arbitral, cuyas pretensiones sumadas a las obligaciones de pago a favor de los clientes afectados que cuenten con resolución administrativa firme o resolución judicial o laudo arbitral con calidad de cosa juzgada que dieron mérito a la ejecución de la garantía individual, exceden el monto de la garantía o se haya dado el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra el Agente por la comisión de infracciones que impliquen la disposición de recursos, se procederá a provisionar el monto de la garantía a prorrata entre todos por entre el pago de las obligaciones a prorrata de sus acreencias a favor de todos los clientes afectados que cuenten con resolución administrativa firme o resolución judicial o laudo arbitral con calidad de cosa juzgada y las obligaciones que se deriven de los supuestos antes indicados.
De no configurarse ninguno de los supuestos antes indicados y, en consecuencia, no fuera necesario realizar la provisión antes prevista, se procederá al pago de las obligaciones del Agente con los recursos de las garantías individuales a que se refiere el artículo 147.
Si fueran varios los clientes afectados con resolución administrativa firme o resolución judicial o laudo arbitral con calidad de cosa juzgada o en caso el monto adeudado al comitente afectado exceda el valor de la garantía individual, dicha garantía será distribuida a prorrata entre los clientes afectados que tuvieren un saldo a su favor. Para los fines de la ejecución de las garantías se consideran únicamente las afectaciones que se encuentren vigentes en la fecha en que se realiza el cálculo.
En caso de Sociedades Agentes, si luego de aplicar la prelación mencionada quedara un saldo en la garantía individual a que se refiere el artículo 148, a solicitud fundamentada del Administrador del Fondo, la SMV podrá autorizar que dicho saldo se utilice para reponer el monto utilizado como consecuencia de la ejecución del Fondo de Garantía en atención a los reclamos referidos a la Sociedad Agente. (*)
(*) Párrafo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 152.- Notificación y Pago
A efectos de realizar el pago correspondiente, la Oficina General de Administración de la SMV notificará a los acreedores para que se acerquen a sus oficinas a recoger los cheques correspondientes.
TITULO IX CANCELACIÓN, REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 153.-Pérdida de la calidad como Agente
La calidad de Agente se pierde por cancelación o revocación de la autorización de funcionamiento respectiva.
Artículo 154.- Consecuencia (*)
Para la persona jurídica respectiva, la pérdida o suspensión de su calidad de Agente, genera inmediatamente, imposibilidad de ejercer su objeto social. La pérdida de su calidad de Agente por revocación o cancelación es una causal de disolución, de conformidad con lo señalado en la Ley General de Sociedades.
El Agente revocado o que solicita a la SMV la cancelación de su autorización de funcionamiento debe asumir todos los gastos que se generen por la transferencia de los activos y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes.
El Agente suspendido debe asumir dicho gasto, en caso de que sus clientes soliciten transferir sus activos a otro Agente
(*) Modificado por RSUP Nº 036-2020-SMV/02
Artículo 155.- Responsabilidad
La pérdida o suspensión de la calidad de Agente no exime a la persona jurídica del cumplimiento de las obligaciones que ésta, sus Representantes, funcionarios o dependientes hayan contraído con sus clientes o con el mercado durante la vigencia de su autorización de funcionamiento.
Artículo 156.- Garantía
Las garantías a que se refieren los artículos 136 y 206 de la Ley, deben mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses de la cancelación o revocación de la autorización de funcionamiento como Agente o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra el ex Agente.
Artículo 157.- Definición (*)
CAPÍTULO II CANCELACIÓN
La cancelación de la autorización de funcionamiento de un Agente es una medida dictada por la SMV, a solicitud del propio interesado, luego que éste haya cumplido con los requisitos establecidos.
Es condición necesaria para presentar la solicitud para obtener por parte de la SMV la cancelación de autorización de funcionamiento, la transferencia a un Agente receptor, para su custodia, de los Instrumentos Financieros, recursos incluidos los beneficios pendientes de cobro por el cliente, y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes y los demás valores que se encuentren en su cuenta matriz.
Aquellos Agentes que opten por realizar la transferencia integral de los Instrumentos Financieros, recursos y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo precedente deben cumplir con lo siguiente:
a) Su Junta General de Accionistas debe acordar solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento.
b) Verificar que la SMV no haya impuesto al Agente receptor, por resolución firme, sanción correspondiente a infracciones graves o muy graves en los cuatro (4) años previos a la firma del convenio señalado en el literal siguiente;
c) Suscribir un convenio con el Agente receptor con la finalidad de transferir en un solo acto los activos bajo su custodia y las operaciones pendientes de liquidar de los clientes que no hubieran comunicado en el plazo señalado en el literal siguiente, su decisión de transferirlos a otro Agente de su elección, luego de seguir el procedimiento establecido en dicho literal.
El Agente Receptor debe otorgar a los clientes transferidos el derecho a dar por terminada la relación contractual sin que deban asumir ninguna comisión o tarifa por traspaso a otro Agente, así como brindar los servicios y tarifas en condiciones, cuando menos equivalentes a las que ofrecía el agente que haya acordado solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento, durante un periodo de treinta (30) días computados desde el día siguiente de haber asumido la custodia de los activos y operaciones pendientes de liquidar. El Agente receptor debe difundir en su página web el otorgamiento de dicho derecho durante el indicado plazo.
d) Comunicar a sus clientes: (i) su decisión de cesar operaciones y la voluntad de solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento; (ii) que cuentan con un plazo, que deberá ser cuando menos de treinta (30) días contados a partir de la remisión de la comunicación, para informar el Agente de su elección al cual se traspasarán los activos y operaciones pendientes de liquidar; (iii) la fecha en la que la relación contractual entre el Agente y el cliente quedará resuelta y que, en consecuencia, los activos y operaciones pendientes de liquidación de aquellos clientes que a dicha fecha no hubieran comunicado su decisión de transferirlos al Agente de su elección, serán transferidos al Agente receptor; y, (iv) la denominación, datos de identificación y página web del Agente receptor. Dicha información deberá ser difundida además, en la página web del Agente, durante el plazo señalado en el numeral ii) del presente literal.
La comunicación a que se refiere el literal d) precedente debe realizarse a través de los mismos medios acordados para la remisión del estado de cuenta, de acuerdo con lo establecido en el literal i) del artículo 31 del presente Reglamento. En caso que el cliente hubiese pactado con el Agente, el recojo de su estado de cuenta en la SAB o procedimiento similar, se debe remitir una comunicación al cliente con la información a que se refiere el literal d). Adicionalmente, podrán emplearse otros medios a efectos de contactar oportunamente a los clientes.
El acuerdo de cancelación, el convenio y la comunicación a los clientes, a que se refiere el presente artículo, así como la fecha en la que se concluya con la remisión de dicha comunicación, deberán informarse como Hecho Relevante.
El Agente cuya Junta General de Accionistas acordó solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento debe entregar al Agente receptor la documentación e información relacionada a los clientes, a sus activos y operaciones pendientes de liquidar, que le hubiera transferido, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 89 del presente Reglamento.
La ejecución de esta transferencia supone que el Agente deja de cumplir un requisito para operar.
(*) Modificado por RSUP Nº 036-2020-SMV/02
Artículo 158.- Trámite de cancelación (*)
Culminada la transferencia de activos y de las operaciones pendientes de liquidar de los clientes, el representante legal del Agente debe dirigir a la Intendencia General de Supervisión de Entidades, una comunicación simple en la que solicite la cancelación de su autorización de funcionamiento, declarando bajo responsabilidad su compromiso de no realizar nuevas operaciones relacionadas con la calidad de intermediario del Agente a partir de la fecha de la comunicación, conjuntamente con la siguiente información:
a) Copia del Acta de Junta General de Accionistas en la que conste el acuerdo de cancelación de autorización de funcionamiento y, según sea el caso, el acuerdo de liquidación o la modificación del objeto social.
b) Detalle de los activos y operaciones pendientes de liquidar de los clientes, que haya transferido al Agente receptor;
c) Plan de manejo, almacenamiento, conservación, custodia y seguridad de información (física y electrónica) del Agente y de sus clientes, el cual debe contemplar un periodo mínimo igual al plazo contemplado en el artículo 87 del Reglamento de Agentes de Intermediación; y,
d) Número de Recibo de Ingreso en Tesorería de la SMV o copia del recibo de depósito en banco de los derechos respectivos.
La Junta General de Accionistas a la que se hace referencia en el literal a) del párrafo anterior debe observar las condiciones establecidas en el artículo 159 del presente Reglamento.
El Agente debe presentar a la SMV su solicitud de cancelación de autorización de funcionamiento dentro de los cinco (5) días de haberse producido la transferencia de que trata el artículo 157 del presente Reglamento.
Si el Agente no presenta, dentro del plazo antes señalado, su solicitud de cancelación, o habiéndola presentado, no subsana en el plazo otorgado las observaciones que la SMV le formule, su autorización de funcionamiento queda suspendida de manera automática.
La SMV dentro de un plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud, y luego de verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, emite la respectiva resolución autorizando la cancelación de la autorización de funcionamiento del Agente. Este plazo se suspende tantos días como demore el Agente en subsanar las observaciones formuladas por la SMV, el cual no podrá exceder de los diez (10) días contados a partir de la notificación.
El procedimiento es de evaluación previa sujeta al silencio administrativo negativo, y la autorización de cancelación de la autorización de funcionamiento del Agente no está sujeta a renovación.
(*) Modificado por RSUP Nº 036-2020-SMV/02
Artículo 159.- Convocatoria
La Junta General de Accionistas que se realice con el fin de solicitar la cancelación de autorización de funcionamiento de un Agente, debe ser convocada expresamente para acordar la cancelación y la modificación del objeto social, excepto cuando del acta respectiva se verifique que ésta fue junta universal.
En caso de que se realice la convocatoria mencionada, el Agente debe informar a la SMV tal hecho, el mismo día de su publicación y adjuntar copia del aviso correspondiente.
Si a pesar de la convocatoria, no se celebrase la Junta, o no se acordase solicitar la cancelación de la autorización de funcionamiento del Agente, éste deberá poner tal hecho en conocimiento de la SMV, al día siguiente de ocurrido.
Artículo 160.- Procedimiento
La SMV otorgará la cancelación dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de haber presentado la solicitud correspondiente.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en tantos días como demore el Agente en subsanar las observaciones e información que pueda solicitar dicho órgano. Satisfechos los requerimientos, se reinicia el cómputo del plazo, disponiendo la SMV, en todo caso, de siete (7) días como mínimo, para otorgar la cancelación de autorización de funcionamiento.
La resolución de cancelación de autorización de funcionamiento debe insertarse en la escritura pública correspondiente.
CAPÍTULO III REVOCACION
Artículo 161.- Definición
La revocación de la autorización de funcionamiento de un Agente se produce por sanción impuesta por la SMV por la comisión de falta muy grave, o por los siguientes motivos:
a) Cuando dejen de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento o para operar;
b) Por inactividad continuada según lo establecido en el artículo 8; y,
c) Cuando subsistan las condiciones que hayan dado origen a la suspensión de su autorización de funcionamiento.
Artículo 162.-Transferencia de Instrumentos Financieros y Recursos
Si en el momento que el Agente pierde su calidad de tal por motivo de revocación de su autorización de funcionamiento, mantiene Instrumentos Financieros, recursos u operaciones pendientes de liquidar bajo su administración, la SMV dispondrá que dichos activos sean transferidos a otro Agente, para su custodia temporal según lo contemplado en el artículo siguiente.
El Agente revocado debe informar a la SMV al día siguiente de la notificación de la resolución de revocación, y bajo su responsabilidad, mediante inventario, los Instrumentos Financieros, recursos u operaciones pendientes de liquidar bajo su administración.
Artículo 163.-Procedimiento para la Transferencia
La selección del Agente al que se transferirán los Instrumentos Financieros, recursos u operaciones pendientes de liquidar bajo la administración del Agente cuya autorización haya sido revocada, se realizará mediante subasta u otro procedimiento que, a criterio de la SMV, resulte conveniente, con el fin de asegurar las mejores condiciones a favor de los clientes del Agente revocado.
El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial se encuentra facultado para suscribir cualquier documentación en representación del Agente revocado para formalizar la transferencia de Instrumentos Financieros, recursos u operaciones pendientes de liquidar bajo la administración del Agente cuya autorización haya sido revocada.
El Agente seleccionado para ejercer la referida custodia debe elaborar un inventario de los activos que le sean transferidos y efectuar las acciones a su alcance para que los titulares de los mismos formalicen su situación como clientes o manifiesten su voluntad de recoger o transferir sus activos.
A efectos de facilitar la transferencia de Instrumentos Financieros, recursos u operaciones pendientes de liquidar, el Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial podrá, temporalmente, exceptuar o eximir al Agente seleccionado del cumplimiento de algunas de las obligaciones o límites establecidos en el Reglamento. Dicha excepción podrá ser otorgada previa solicitud fundamentada del Agente seleccionado,
CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN
Artículo 164.- Suspensión automática
La SMV podrá suspender de manera automática la autorización de funcionamiento otorgada a un Agente, sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes supuestos:
a) Deje de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento o para operar;
b) Alguno de sus accionistas incurra en impedimento o deje de cumplir los requisitos establecidos por la normativa;
c) Incumpla las medidas cautelares o correctivas dispuestas por la SMV;
d) No cuente con el nivel mínimo de capital operativo, requerido por la SMV;
e) No constituya la garantía adicional que, en función de las operaciones y riesgos que asuman, le sea requerida por la SMV;
f) No sustituya la garantía otorgada, cuando le sea requerido por la SMV, al existir circunstancias que pongan en riesgo su vigencia, eficacia o ejecución, o no la sustituya vencido el plazo otorgado para ello.
Esta decisión es irrecurrible en la vía administrativa. En caso de subsistir el incumplimiento que origina dicha suspensión, la SMV podrá revocar la autorización de funcionamiento sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 165.- Información
El Agente suspendido debe informar a la SMV al día siguiente de la notificación de la resolución de suspensión, y bajo su responsabilidad, mediante inventario, los Instrumentos Financieros, recursos u operaciones pendientes de liquidar bajo su administración.
CAPÍTULO V LIQUIDACIÓN
Artículo 166.- Liquidación de un Agente (*)
El Agente ingresa automáticamente al proceso de liquidación cuando la SMV revoque su autorización de funcionamiento. En estos casos, la SMV designa, mediante concurso público, a una persona jurídica como liquidador. La SMV, mediante norma de carácter general, desarrollará el procedimiento para su designación y demás disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de este régimen general de liquidación.
Excepcionalmente, el Agente cuya autorización de funcionamiento haya sido revocada por la SMV y que cumpla las siguientes condiciones: (i) se haya verificado a satisfacción de la SMV que no tenga operaciones pendientes de liquidación, ni activos de propiedad de clientes, ni obligaciones pendientes de pago a favor de estos últimos; y
(ii) hayan transcurrido seis (6) meses contados a partir de la expedición de la respectiva resolución de revocación de autorización de funcionamiento sin que durante dicho plazo se hayan iniciado procedimientos administrativos o procesos judiciales en su contra, podrá presentar ante la SMV una solicitud para la designación del liquidador.
En la solicitud que, de ser el caso, presente el Agente cuya autorización de funcionamiento haya sido revocada por la SMV, debe proponer a tres (3) posibles liquidadores, los que, por excepción, podrán ser personas naturales. A la solicitud debe adjuntarse la siguiente documentación:
a) Hojas de vida de los posibles liquidadores en las que se debe detallar la experiencia en materia de liquidación de sociedades. En caso de proponerse a personas jurídicas, debe acreditarse su experiencia en materia de liquidación de sociedades, así como la de las personas naturales que las representarán, adjuntando para tal efecto, sus hojas de vida;
b) Propuestas económicas de los posibles liquidadores por sus servicios;
c) El cronograma estimado para la liquidación;
d) Declaración jurada del representante legal del Agente revocado en la que afirme:
i) No tener operaciones pendientes de liquidación, ni activos de propiedad de clientes, ni obligaciones pendientes de pago a favor de estos últimos; y
ii) Que no existen procedimientos administrativos o procesos judiciales iniciados contra el Agente, relacionados con su actividad de intermediación; y,
e) Informar el número de Recibo de Ingreso en Tesorería de la SMV o adjuntar copia del voucher de depósito en banco de los derechos respectivos.
La SMV, dentro del plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud, mediante decisión fundamentada, se pronuncia sobre la solicitud de designación de liquidador. En este pronunciamiento deniega o acepta la solicitud y en este último caso designa como liquidador a la persona de la terna presentada que, a su criterio, garantice un mejor proceso de liquidación. Este plazo se suspende tantos días como demore el Agente en subsanar las observaciones formuladas por la SMV, el cual no podrá exceder de los diez
(10) días contados a partir de la notificación. En el caso de denegarse la solicitud, la SMV designa al liquidador conforme a lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
El procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo negativo y la autorización para la designación del liquidador no está sujeta a renovación.
El liquidador designado debe realizar su función de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sociedades.
(*) Modificado por RSMV N° 005-2020-SMV/02
Artículo 167.- Atribuciones de los Liquidadores
Las atribuciones de los liquidadores se rigen por lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley General de Sociedades, en lo que fuese aplicable.
Adicionalmente, tienen la obligación de asegurar la correcta liquidación de las carteras, cuando sea el caso, así como dar cumplimiento de las obligaciones contractuales del
Agente, derivadas del ejercicio de sus funciones de intermediación en el mercado de valores.
Artículo 168.-Remoción del Liquidador
La remoción del liquidador será determinada por la SMV de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente fundamentada. La renuncia del liquidador se presentará a la SMV, quien designará al nuevo liquidador.
Artículo 169.- Aplicación Supletoria
En todo lo no establecido por la Ley o el presente Reglamento, el procedimiento de disolución y liquidación de un Agente o ex Agente, se sujetará a lo dispuesto por la ley de la materia, en lo que sea aplicable.
Artículo 170.-Insolvencia del Agente
En caso de inicio de un procedimiento concursal o de la liquidación del Agente, los fondos e Instrumentos Financieros de propiedad de sus clientes o de terceros, provenientes de su actividad como intermediario, no constituyen parte del activo del Agente.
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