Reglamento de Agentes de Intermediación - Parte 3

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12 Apr | 2023

Artículo 70.- Condiciones para intermediar derivados fuera de mecanismos centralizados de negociación

Cuando se intermedien derivados por cuenta de terceros, fuera de mecanismos centralizados de negociación, las contrapartes solo podrán ser el propio Agente, empresas bancarias facultadas por la SBS a realizar tales operaciones, o por empresas bancarias extranjeras supervisadas por una entidad de similar competencia a la SBS.

La intermediación con derivados debe basarse en el contrato marco establecido por el International Swaps and Derivatives Association o aquellos aprobados por la SBS.

 

CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN DE CARTERA

 

Artículo 71.- Definición

Se entiende por administración de cartera, según se refiere en el inciso i) del artículo 194 y en el inciso b) del artículo 207 de la Ley, a la actividad de gestión de los recursos en efectivo o Instrumentos Financieros que se reciba de un cliente, para que sean administrados por cuenta y riesgo de dicho cliente a través de inversiones en Instrumentos Financieros. Incluyendo depósitos en el sistema financiero.

La administración de cartera puede ser discrecional o no discrecional.

La administración de cartera discrecional es aquella gestión por la cual el cliente otorga al Agente una autorización general para que este último actúe sin instrucción o confirmación previa del cliente a cada operación y según la política de inversiones.

La administración de cartera no discrecional es aquella gestión por la cual el cliente otorga al Agente una autorización para actuar de acuerdo a las instrucciones o confirmaciones que imparta el cliente de forma previa a cada operación y según la política de inversiones.

Artículo 72.- Condiciones generales

Para que el Agente pueda brindar el servicio de administración de cartera previamente debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Contar con al menos un Representante autorizado para realizar esta actividad;

b) Contar con Normas Internas de Conducta que permitan prever conflictos de interés y el uso indebido de información privilegiada en el desarrollo de este servicio;

c) Contar con un Manual de Procedimientos que describa el desarrollo de este servicio y permita, entre otros, mantener la reserva de las decisiones de inversión relativas a la cartera administrada. Deben incluirse los controles internos respectivos;

d) Contar con una sección en la Política de Clientes que incluya este servicio; y,

e) Modelo del contrato de acuerdo al artículo 73

La valorización de la cartera debe ser realizada por una persona distinta al Representante autorizado para administrar carteras.

Artículo 73.- Contrato de administración de cartera

Para brindar el servicio de administración de cartera el Agente debe suscribir previamente un contrato con el cliente conforme con el artículo 31 A, con el siguiente contenido mínimo: (*)

a) Objeto del contrato;

b) Detalle, en cantidad o monto, de recursos e Instrumentos Financieros entregados al Agente por el cliente.

c) Indicación de que los Instrumentos Financieros son valorizados a valor razonable, según la metodología que establezca el Agente, salvo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 354 de la Ley, se establezca la obligación de contratar los servicios de una empresa proveedora de precios;

d) Modalidad de administración de cartera: discrecional o no discrecional;

e) Aviso de que el cliente tiene conocimiento de los riesgos de sus inversiones y los asume;

f) El Agente y el cliente reconocen que la Política de inversiones forma parte de este contrato;

g) Procedimientos de regularización en caso de excesos de inversión;

h) Deberes y responsabilidades del Agente y del cliente;

i) Entidad que realiza la custodia de los Instrumentos Financieros físicos. Si la custodia la realiza un tercero, debe estar facultado para ello;

j) Comisiones del Agente y gastos a cargo del cliente. Se deben precisar los criterios sobre la base de los cuales se calculan las comisiones y su periodicidad de cobro. No se podrá cargar al cliente las comisiones y gastos no contemplados en el contrato;

k) Indicar si se va a contar o no con un indicador de comparación de rendimientos;

l) Establecer los tipos de eventos considerados significativos los cuales existe la obligación de comunicar al cliente. Estos eventos son aquellos que pueden afectar el valor de la cartera;

m) El detalle de la información que se proporcionará al cliente y su periodicidad de entrega. Esta periodicidad debe ser al menos mensual; y,

n) Plazo de vigencia del contrato.

(*) Párrafo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02

Artículo 74.- Resolución del Contrato

El cliente podrá resolver un contrato de administración de cartera en cualquier momento, siempre y cuando medie una comunicación en la forma establecida en el contrato.

El Agente que decida resolver un contrato de administración de cartera debe cursar al cliente un aviso con una anticipación no menor de diez (10) días.

El Agente debe seguir las instrucciones de su cliente respecto de la liquidación o transferencia hacia otro Agente de la cartera administrada dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, salvo que el cliente de manera expresa disponga prorrogar dicho plazo. El Agente debe informar que ha cumplido con las instrucciones del cliente dentro del mismo plazo.

Artículo 75.- Obligaciones del Agente en la Administración de cartera

El Agente, en relación con la actividad de administración de cartera, está obligado a:

a) Invertir los recursos e Instrumentos Financieros de sus clientes de acuerdo con la política de inversiones;

b) Cada cartera administrada debe ser gestionada independientemente;

c) El Agente no debe transferir los Instrumentos Financieros entre las carteras administradas a precios distintos de mercado. De no haber precio de mercado, se debe considerar como tal a los precios a valor razonable al que se refiere el inciso c) del artículo 73;

d) Comunicar al cliente, a más tardar al día siguiente de ocurrido, cualquier hecho que afecte significativamente a su cartera;

e) Revelar los posibles conflictos de interés que puedan existir entre el Agente y el cliente, así como los mecanismos de control que ayuden a atenuar los posibles efectos negativos que puedan generar estos conflictos;

f) Poner a disposición del cliente, conforme consta en el contrato, dentro los diez (10) días posteriores al cierre de cada mes los saldos de su cuenta valorizados;

g) Conciliar con una periodicidad diaria los saldos de los Instrumentos Financieros y los saldos de las cuentas de empresas del sistema financiero componentes de la cartera de los clientes;

h) Verificar el correcto y oportuno ingreso de dinero por los cobros de cupones, dividendos o cualquier otro concepto que corresponda recibir al cliente;

i) Verificar el correcto y oportuno ingreso, egreso, o actualización de la cantidad de Instrumentos Financieros que se produzcan por adquisiciones, eventos corporativos, o por cualquier concepto que le corresponda recibir o entregar al cliente;

j) Realizar los pagos por concepto de adquisición o compra de Instrumentos Financieros, pago de comisiones y gastos establecidos en el contrato de administración de cartera;

k) Cumplir con las obligaciones que establece el contrato; y,

l) Verificar la titularidad de los Instrumentos Financieros a nombre del cliente, así como la recepción o entrega oportuna de los Instrumentos Financieros correspondientes.

Artículo 76.- Política de inversiones en la administración de cartera

Toda administración de cartera debe establecer una política de inversiones que al menos considere lo siguiente:

a) El objetivo de rentabilidad, horizonte de inversión y la tolerancia al riesgo;

b) Criterios de diversificación, para lo cual debe detallarse los porcentajes máximo o mínimos de los criterios de inversión por tipo de Instrumentos Financieros, mercado local o extranjero, moneda, clasificación de riesgo, coberturas, entre otros;

c) Otros criterios de inversión. La política debe tomar en cuenta criterios que puedan reducir el universo de Instrumentos Financieros en los cuales puede invertir. Estos criterios pueden ser de liquidez, horizonte, impuestos, regulación u otras propias de cada cliente;

d) Descripción del indicador de comparación, de ser el caso. Este indicador debe ser consistente con el numeral a) del presente artículo;

e) Indicación expresa sobre si los recursos administrados por el Agente podrán o no ser invertidos en Instrumentos Financieros emitidos por empresas del grupo económico del Agente;

f) Los riesgos de las inversiones; y,

g) Procedimiento de modificación de la política de inversión, así como la periodicidad en que la política será revisada.

La política de inversiones de administración de cartera debe concordar con el perfil de riesgo del cliente, salvo instrucción expresa en contrario del cliente.

Artículo 77.- Inversión conjunta

El conjunto de inversiones efectuadas por el Agente por cuenta propia y por cuenta de sus clientes, resultantes de su labor de administración de cartera y sobre las que los

clientes hayan otorgado autorizaciones generales para el ejercicio discrecional del derecho a voto, no podrán permitir el control directo o indirecto de una entidad, nacional o extranjera.

Artículo 78.- Publicidad

Toda publicidad respecto de los resultados de la administración de cartera que realice el Agente, debe considerar lo siguiente:

a) Cuando se mencione a la SMV, debe incluirse la siguiente frase:

La supervisión de la SMV no implica que ésta recomiende o garantice la inversión efectuada en los portafolios que administra (nombre del Agente)".

b) Solo se podrán hacer comparaciones con otros Instrumentos Financieros o indicadores de comparación, cuando éstos presenten características de riesgo y rendimiento similares a la composición de portafolios a publicitar.

Adicionalmente, debe incluir la siguiente declaración:

"El riesgo y rendimiento de los instrumentos que forman parte de los portafolios, así como su estructura de costos, no necesariamente son comparables con las mismas variables de (las otras alternativas de inversión)."

c) Si se hace mención a la rentabilidad, una nota destacada con la siguiente frase:

"La rentabilidad o ganancia obtenida en el pasado, no garantiza que se repita en el futuro. Esta rentabilidad puede no incluir el efecto de las comisiones o gastos, ni de impuestos".

d) En el caso de que se publicite rentabilidades:

1. Los rendimientos deben reflejar el total de carteras administradas que tengan una política de inversión similar, no se deben publicitar carteras individuales.

2. La publicidad no debe sesgarse a mostrar solo las carteras que hayan obtenido los mejores rendimientos en un periodo determinado.

3. Las rentabilidades deben ponderarse por tiempo.

4. No podrán hacerse proyecciones de rentabilidades.

5. No se debe asegurar rentabilidades ni el capital invertido.

6. No se debe anualizar rendimientos para periodos inferiores a un (1) año.

7. Las rentabilidades solo podrán publicitarse considerando años completos, comprendidos de enero a diciembre. La información mínima a publicitar es la correspondiente a la rentabilidad anualizada de cada uno de los cinco (5) últimos años completos anteriores a la fecha de publicación. Asimismo, se debe consignar la rentabilidad correspondiente al año en curso.

Adicionalmente, se podrá agregar a la publicidad de rentabilidades los rendimientos acumulados de los periodos comprendidos cuando menos de los últimos dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) años acumulados completos anteriores a la fecha de publicación.

 

CAPÍTULO III OPERACIONES DE MUTUO DE DINERO

 

 

Artículo 79.- Condiciones generales

El Agente puede otorgar créditos a sus clientes únicamente para que éstos puedan adquirir Instrumentos Financieros a través de él. Para que el Agente pueda brindar el servicio de mutuo de dinero debe cumplir previamente con los requisitos siguientes:

a) Contar con un Manual de Procedimientos que describan el desarrollo de este servicio incluyendo los controles internos respectivos; y,

b) Contar con una sección en la Política de Clientes que incluya este servicio.

Artículo 80.- Condiciones del mutuo de dinero

El Agente conjuntamente con su cliente, deben pactar las condiciones del crédito, debiendo contener como mínimo lo siguiente:

a) Importe del crédito, plazo y tasa de interés;

b) El cliente se obliga a que el importe del crédito esté cubierto en todo momento con garantías de acuerdo con lo establecido en el Reglamento; y,

c) Plazo para la reposición de garantías y potestad del Agente para ejecutar las garantías en caso de que el cliente no cumpla con las condiciones establecidas.

Artículo 81.- Garantías

Para el otorgamiento de créditos a sus clientes el Agente debe exigirles la constitución y mantenimiento de garantías cuya valorización cubra al menos el 100% del monto del crédito.

La referida garantía debe ser constituida solamente con activos que cuenten con precio de mercado o a valor razonable, valor de tasación u otro que sea verificable, al menos durante la vigencia del crédito, y de conformidad con los siguientes criterios de valorización:

a) Obligaciones emitidas por gobiernos, al 95% de su valor.

b) Obligaciones emitidas por empresas listadas, al 90% de su valor.

c) Instrumentos Financieros representativos de participación inscritos en mecanismos centralizados, al 85% de su valor.

d) Instrumentos Financieros emitidos por fondos mutuos de inversión en valores, al 85% de su valorización.

e) Otros Instrumentos Financieros, al 60% de su valor.

f) Otros activos que cuenten con tasación efectuada por una persona jurídica o profesional independiente, al 50% del valor de tasación.

Las garantías constituidas deben ser valorizadas diariamente, excepto los activos a que se refiere el inciso f) precedente.

Ante una reducción en la valorización de las garantías por debajo del importe del crédito, el Agente debe comunicar tal situación a su cliente y requerirle la reposicióndel nivel de garantías dentro del plazo establecido en el contrato de mutuo.

 

CAPÍTULO IV SERVICIOS DE CUSTODIA

 

Artículo 82.- Definición

La custodia es un servicio a los clientes del Agente que consiste en el cuidado, conservación o depósito de Instrumentos Financieros o recursos; sean éstos físicos o representados por anotaciones en cuenta bajo su administración, según corresponda.

El Agente brinda este servicio a título gratuito u oneroso, o podrá bajo su responsabilidad contratar a un tercero debidamente facultado para realizar este servicio. En caso de anotaciones en cuenta, el servicio de custodia se rige por las normas especiales de la materia.

La recepción, por parte del Agente, de cualquier recurso o Instrumento Financiero de propiedad de sus clientes, forma parte del servicio de custodia.

Artículo 83.- Reglas básicas

Los activos mencionados en el artículo precedente, que hayan sido entregados en custodia al Agente, no pueden ser utilizados para un propósito distinto, a menos que se cuente con la autorización expresa del cliente y siempre que tal propósito esté referido a alguna de las operaciones definidas en los artículos 194 o 207 de la Ley.

El Agente debe cumplir con la devolución oportuna de dichos activos cuando el cliente lo requiera, en un plazo razonable según la naturaleza del activo y de la custodia.

Artículo 84.- Aviso

Si el Agente no está en condiciones de prestar el servicio de custodia de Instrumentos Financieros, debe informar oportunamente de ello a sus clientes y dejar constanciaque ha proporcionado dicha información.

El Agente debe obtener instrucciones de cada cliente respecto de la entrega o transferencia de sus activos.

Artículo 85.- Condiciones generales

El Agente que ofrece el servicio de custodia debe cumplir previamente como mínimo con lo siguiente:

a) Acreditar condiciones de infraestructura física y capacidad tecnológica apropiadas según corresponda al tipo de activo en custodia que garanticen la seguridad de los Instrumentos Financieros y recursos, según sean físicos o representados por anotaciones en cuenta bajo su administración, así como considerando el volumen de los mismos.

b) Designar a un funcionario responsable de este servicio;

c) Realizar un inventario al cierre de cada mes, dentro de los diez (10) días posteriores a dicho cierre, respecto de los recursos e Instrumentos Financieros físicos o representados por anotaciones en cuenta, bajo la custodia del Agente, el cual debe ser revisado por el Responsable del Cumplimiento Normativo;

d) Contar con una sección en la Política de Clientes que desarrolle esta actividad; y,

e) Contar con un Manual de Procedimientos que describa el desarrollo de este servicio.

 

TITULO V INFORMACION FINANCIERA Y OTROS REGISTROS DEL AGENTE

CAPÍTULO I INFORMACIÓN Y REGISTROS DEL AGENTE

 

Artículo 86.- Información del agente (*)

El Agente es responsable de resguardar, mantener actualizado, conservar y tener a disposición de la SMV, la siguiente información:

a) Documentación, libros, registros y comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telemáticos u otros análogos;

b) Grabaciones y registros de las órdenes instruidas por medios electrónicos, telefónicos u otros telemáticos, según corresponda, por cuenta de sus clientes;

c) Estados Financieros e Información Complementaria; y,

d) Comunicaciones o reportes internos.

(*) Artículo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02

Artículo 87.- Mantenimiento y conservación

El Agente debe mantener por un plazo no menor de diez (10) años, en archivo electrónico o físico, todos los libros, registros y comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telemáticos u otros medios análogos a que se refiere el Reglamento, documentación respecto a los Representantes, los reclamos presentados contra el Agente o sus Representantes y demás documentación relacionada con su actividad, así como cualquier otra información que considere relevante. (*)

Las grabaciones de las órdenes instruidas telefónicamente por cuenta de sus clientes deben mantenerse por cinco (5) años.

Los archivos electrónicos, físicos o microfilmados que el Agente elabore en el ejercicio de sus funciones o utilice para conservar su documentación deben garantizar su inalterabilidad y sujetarse a la legislación de la materia. Cuando el Agente decida tener archivos microfilmados, la conservación de los archivos físicos a que se refiere el primer párrafo será solo por un año, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables sobre la materia. (**)

Si dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes se inicia algún proceso judicial, arbitral o procedimiento administrativo que involucre al Agente, la referida obligación de conservación se extiende en tanto dure el proceso respecto de los documentos, libros, grabaciones y registros que tengan relación con los hechos materia de investigación.

(*) Párrafo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02 (**) Párrafo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02

Artículo 88.- Especificaciones Técnicas

La SMV establece, mediante disposiciones de carácter general, la forma, medios y demás especificaciones técnicas que debe cumplir el Agente en cuanto a la preparación y presentación de su información ante la SMV.

Artículo 89.- Documentación, libros, registros y otros

El Agente debe contar con la documentación, libros y registros siguientes:

a) De Operaciones:

1. Registro de Órdenes;

2. Grabaciones y registros de comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos, a que se refiere el artículo 50, con los respectivos audios y otros soportes pertinentes donde se conserve la información original; (*)

3. Pólizas;

4. Registro de asignación de operaciones, donde consten en orden cronológico las operaciones de compra y venta de Instrumentos Financieros de sus clientes, distinguiendo los mercados donde hayan sido transados, recepción y entrega de Instrumentos Financieros, y toda recepción y desembolso de dinero;

5. Estados de cuenta de clientes;

6. Registro de Instrumentos Financieros no inscritos en el Registro

7. Registro de Intermediarios Extranjeros;

8. Registro de Instrumentos Financieros anotados en su cuenta matriz, para el caso de Sociedades Agentes;

9. Registros de control de:

i. Dividendos e intereses recibidos,

ii. Posiciones descubiertas,

iii. Cuentas Globales,

iv. Custodia de Instrumentos Financieros

v. Administración de cartera

vi. Fondos prestados

vii. Derivados financieros

10. Registro de Reclamos.

11. Registro de traspasos y de cambios de titularidad de clientes.

b) Libros y registros Contables:

1. Libro Diario.

2. Libro Mayor General.

3. Libros o registros de movimientos en cuentas abiertas en empresas del sistema financiero, nacionales y extranjeras.

4. Balances de Comprobación.

c) Otros Libros y registros:

1. Registros que contengan la información siguiente:

i. Personas que laboran directa o indirectamente en el Agente, con indicación del nombre completo, documento de identidad, domicilio, fecha de ingreso, cargo o función y fecha de cese, de ser el caso.

ii. Personas jurídicas que conforman su grupo económico, según corresponda.

iii. Vinculados, accionistas, directores, gerentes, Representantes y demás funcionarios y trabajadores del Agente.

2. Demás registros, libros, documentos requeridos por la norma pertinente.

El Agente está facultado para llevar sus libros y registros en formatos electrónicos, para ello, debe asegurarse que tales formatos cumplan con las medidas de preservación, seguridad y confidencialidad. (**)

(*) Numeral modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02 (**) Párrafo incorporado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02

Artículo 90.- Registro de órdenes

Por cada orden que reciba, el Agente debe generar un registro con información sobre la misma y debe contener lo siguiente:

a) Fecha de la orden;

b) Serie y número correlativo de la orden;

c) Hora, minuto y segundo de recepción de la orden;

d) Nombre del Representante que recibió la orden;

e) Nombre de la persona que registró la orden;

f) Nombre de la persona que transmitió la orden para su ejecución;

g) Nombre, denominación o razón social del cliente;

h) Nombre del representante legal del cliente que dio la orden, cuando corresponda;

i) Código del Cliente;

j) Código de identificación del Instrumento Financiero;

k) Medio de recepción de la orden;

l) Mercado al cual va dirigida la orden;

m) Modalidad de la Operación: Contado, reporte, u otra;

n) Tipo de operación: compra o venta;

o) Tipo de orden: Ordinaria y Especial

p) Condiciones de ejecución de la orden (precio limite, precio stop, a mercado, entre otros);

q) Cantidad o Monto Ordenado: Total de unidades o montos solicitados por el cliente para el Instrumento Financiero que se ordena;

r) Precio de la orden, de corresponder, con el cual debe generarse la propuesta u operación respectiva;

s) Vigencia de la orden;

t) Otras que establezca la SMV mediante especificaciones técnicas.

El número correlativo de la orden al que se refiere el inciso b) debe diferenciarse entre tipo de órdenes

Artículo 91.- Contenido de Pólizas

Las pólizas que emitan los Agentes deben contener al menos la siguiente información:

a) Numero de la póliza emitida;

b) Fecha en que se ejecutó la operación u operaciones;

c) Mercado en el que se realizó la operación;

d) Modalidad de Operación;

e) Tipo de Operación: compra, venta;

f) Identificación del cliente;

g) Identificación o denominación del Instrumento Financiero;

h) Cantidad de Instrumentos Financieros transados;

i) Precio al que se ejecutó la operación;

j) Monto bruto de la operación, resultante del producto del precio por cantidad;

k) Las comisiones, retribuciones y contribuciones cobradas, las que podrán detallarse por cada entidad involucrada o mostrando el total de estas. En este último caso, el Agente es responsable de informar al comitente, en caso lo requiera, del detalle de dichos cobros;(*)

l) Impuestos claramente identificados (*) ;Monto neto de la operación, resultante de agregarle o deducirle al monto bruto, las comisiones, retribuciones, contribuciones e impuestos u otras, según corresponda a compras, ventas u otros, respectivamente; y,

m) Fecha de liquidación de la operación.

En caso de pólizas generadas por operaciones ejecutadas en mercados extranjeros, se debe indicar, adicionalmente, si el precio consignado en la póliza es el de la operación original obtenida en el extranjero o si es un precio promedio asignado por el Agente. En este último caso, se detallará la relación de precios y cantidades correspondientes.

(*) Inciso modificado por RSUP Nº 024-2017-SMV/01

Artículo 92.- Contenido del estado de cuenta

Cada cliente debe contar con un estado de cuenta, el cual debe contener como mínimo la siguiente información por cada transacción efectuada:

a) Fecha de transacción.

b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago, transferencia o cualquier otro.

c) Glosa correspondiente al tipo de transacción: La glosa debe ser clara y suficiente para identificar la naturaleza de la transacción, especialmente en el caso de transferencias u otros diferentes a compras, ventas, cobros o pagos.

d) Identificación del documento correspondiente: póliza, comprobante u otro.

e) En caso de operaciones de compra y venta de Instrumentos Financieros, por cada una de éstas:

1. Denominación del Instrumento Financiero;

2. La cantidad comprada y/o vendida; y,

3. Precio unitario.

f) Moneda de la transacción.

g) Monto de la transacción.

h) Saldo monetario al final de cada fecha.

Además, el estado de cuenta del cliente debe presentar de manera separada y clara, el saldo de todos los Instrumentos Financieros de propiedad del cliente, bajo control o responsabilidad del Agente, con especificación de su situación de disponibilidad o cualquier otra.

En el caso de los Instrumentos Financieros administrados en cuentas globales a nombre del Agente, se deberá especificar el nombre de la Institución de Depósito o Custodia de dichos Instrumentos Financieros.

Artículo 93.- Registros de control de cuentas globales

El Agente por cada Cuenta Global a su nombre, a las que se refiere el inciso e) del artículo 63, debe implementar registros que permitan identificar a los titulares finales de los Instrumentos Financieros agrupados en dichas cuentas. Asimismo, los mencionados registros deben permitir la generación inmediata de la siguiente información:

a) Movimientos de Instrumentos Financieros en la cuenta global;

b) Movimientos de fondos relacionados con la cuenta global;

c) Saldos de Instrumentos Financieros y de recursos consolidados y a nivel de clientes del Agente; y,

d) Registro consolidado de Instrumentos Financieros y de recursos relacionados con cuentas globales.

Estos registros deben contener información actualizada en el día y sustentarse en las confirmaciones y estados de cuenta recibidos del intermediario extranjero que ejecuta las operaciones correspondientes a cada cuenta y, de ser el caso, en la información proporcionada por la entidad encargada del registro o custodia de los Instrumentos Financieros, según la operatividad de cada cuenta. Asimismo, deben guardar consistencia con las pólizas que el Agente debe emitir para este tipo de operaciones.

Artículo 94.- Registro de reclamos (*)

El Agente debe mantener un registro de todos los reclamos presentados por sus clientes ante el Agente el cual debe contener al menos la información requerida para el libro de reclamaciones al que hace referencia el artículo 150 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, o la norma que lo sustituya, así como la fecha y contenido de la respuesta otorgada por el Agente respecto del reclamo.

(*) Artículo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02

 

CAPÍTULO II INFORMACIÓN FINANCIERA

 

Artículo 95.- Obligaciones

Los Agentes deben presentar a la SMV sus estados financieros e Información Complementaria correspondientes a cada cierre de mes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

En el caso de que el Agente cuente con las subsidiarias que le permite la Ley, también debe presentar a la SMV sus estados financieros consolidados trimestrales, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes.

Los estados financieros que se mencionan en el presente artículo, para ser presentados a la SMV, deben contar con la firma de un contador público colegiado.

Artículo 96.- Estados financieros auditados

El Agente debe presentar a la SMV sus estados financieros preparados al cierre de cada año, junto con el dictamen de la auditoría financiera externa, el día de haber sido aprobados por el órgano correspondiente, siendo el plazo límite para su respectiva aprobación el 28 de febrero de cada año.

En caso de que el Agente cuente con las subsidiarias que le permita la Ley,

adicionalmente debe presentar sus estados financieros consolidados con los de sus subsidiarias, preparados al cierre de cada año, junto con el dictamen de la auditoría financiera externa, el día de haber sido aprobados por el órgano social correspondiente, siendo el plazo límite para su respectiva aprobación el 31 de marzode cada año.

 

CAPÍTULO III HECHOS RELEVANTES


Artículo 97.- Definición

Se consideran hechos relevantes del Agente a las situaciones, actos, hechos, decisiones, acuerdos o contingencias que afecten o puedan afectar al Agente o a su grupo económico. Califica como hecho relevante, del Agente o de su grupo económico, toda aquella información que, por su naturaleza, es necesario que se informe a la SMV para efectos de supervisión y control, salvo que se trate de un hecho de importancia de alguna empresa de su grupo económico, en cuyo caso la obligación de información corresponde a esta última.

Artículo 98.- Comunicación

Los Agentes deben informar a la SMV los hechos relevantes hasta el día siguiente de tomado el acuerdo o decisión, de ocurrido el hecho o acto o de haber tomado conocimiento del mismo, según corresponda, de conformidad con los medios y formas establecidas por la SMV.

El gerente general del Agente es responsable de comunicar oportunamente los hechos relevantes del Agente.

Las situaciones que se detalla en el anexo I, que se produzcan en relación con determinado Agente o con su grupo económico, constituyen hechos relevantes que el Agente debe comunicar a la SMV, con el detalle y documentación suficiente; sin perjuicio, que por su naturaleza otras situaciones no enunciadas en dicho anexo, también tengan dicha calificación y deban ser informadas a la SMV.

 

TITULO VI LÍMITES PRUDENCIALES DEL AGENTE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 99.- Límites prudenciales

El Agente debe cumplir y llevar un control adecuado de los siguientes límites o márgenes prudenciales:

a) Capital social

b) Patrimonio Neto.

c) Indicadores de Solvencia:

1. Indicador de Riesgo Patrimonial.

2. Indicador de Endeudamiento.

d) Indicadores de Liquidez:

1. Indicador de Liquidez del Agente.

2. Indicador de Liquidez por Intermediación.

e) Indicadores adicionales

1. Indicador de Exposición de Operaciones a Plazo.

2. Indicador de Exposición a Operaciones en el Exterior.

Artículo 100.- Control y presentación

El Agente debe mantener mecanismos, procedimientos y controles internos necesarios para el cumplimiento de lo señalado en el presente título.

El Agente debe presentar a la SMV la posición final diaria de sus indicadores hasta las 14:00 horas del día siguiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas para la remisiónde información que establezca la SMV. (*)

Si las variables que se requieren para el cálculo de los límites prudenciales se encuentran expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, se debe convertir a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS al cierre del día. Para el caso de otras monedas, se debe convertir a moneda nacional del cierre del día según la fuente de información que designe el Directorio del Agente. Dicha designación debe constar en actas, mantenerse en el tiempo y estar a disposición de la SMV cuando lo solicite.

(*) Modificado por RSMV Nº 043-2016-SMV/01

Artículo 101.-Incumplimiento de los límites prudenciales (**)

Cuando los límites prudenciales, distintos del capital social y del patrimonio neto, se encuentren por debajo del límite establecido, el Agente deberá remitir inmediatamente a la SMV una comunicación en la que detalle el motivo del incumplimiento, así como las medidas a adoptar para revertir dicha situación dentro de los tres (3) días de ocurrido. En caso de que el Agente no cumpla con subsanar el incumplimiento de dichos límites prudenciales dentro del plazo indicado, queda impedido automáticamente para realizar el proceso de intermediación hasta que se revierta dicha situación.

En mérito de lo establecido en los artículos 189 y 205 de la Ley, el déficit de capital social o patrimonio neto de un Agente debe ser subsanado de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la presente norma. En estos casos, la constatación de la SMV a que se refiere la Ley, será la sola comunicación del déficit patrimonial que debe realizar el Agente, o cualquier acción de control de la SMV.

(**) Modificado por RSMV 043-2016-SMV/01

Artículo 102.- Desestimación

La SMV desestimará la información presentada por un Agente respecto de sus límites prudenciales, cuando se verifique alguna de las situaciones que se detalla a continuación:

a) Incumplimiento de las disposiciones establecidas para su determinación y presentación; o,

b) Falta o inexistencia de la documentación, registros y demás información que sustente la información presentada por el Agente.

La desestimación de dicha información, independientemente de las medidas adicionales que corresponda realizar, implica que el Agente no ha cumplido con las obligaciones señaladas en el presente título, y por tanto le aplica lo señalado en el artículo 101.

Artículo 103.- No remisión

En caso de que el Agente no remita la información de los Límites Prudenciales en el plazo establecido, se entiende que no cumple con dichos límites y le aplica lo señalado en el artículo 101, salvo caso fortuito o fuerza mayor, acreditados fehacientemente ante la Intendencia General de Supervisión de Entidades.

 

CAPÍTULO II NIVELES DE CAPITAL Y PATRIMONIO PRUDENCIALES

 

Artículo 104.- Capital social

El Agente debe tener en todo momento un capital social por un monto igual o superior al importe actualizado de capital mínimo, íntegramente aportado y pagado en efectivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley.

En el supuesto de que el Agente, al inicio del ejercicio, no cuente con el capital mínimo requerido debido a la actualización de dicho importe, debe remitir al Registro copia de la escritura pública de aumento de capital conteniendo el inserto del depósito correspondiente y constancia del inicio del trámite ante los Registros Públicos hasta el 31 de enero de cada año.

Artículo 105.- Patrimonio Neto

El Agente debe mantener en todo momento un Patrimonio Neto que sea igual o superior al importe de capital mínimo que se establece en la Ley. Para efectos del cómputo del Patrimonio Neto al que se refiere el artículo 189 y 205 de la Ley el Agente debe deducir del mismo los conceptos establecidos en el anexo J.

Para la subsanación del déficit de Patrimonio Neto, el Agente debe remitir al Registro dentro de los treinta (30) días siguientes de su constatación por parte de la SMV, copia de la escritura pública de aumento de capital y la constancia de su inscripción en los Registros Públicos.

 

CAPÍTULO III INDICADORES DE SOLVENCIA

 

Artículo 106.-Indicador de riesgo patrimonial

El indicador de riesgo patrimonial resulta de dividir la exposición al riesgo de la cartera propia de acuerdo al artículo 109 entre el patrimonio líquido del Agente. Dicho indicador debe ser inferior o igual a uno (1).

Artículo 107.-Indicador de endeudamiento

El indicador de endeudamiento resulta de dividir el pasivo total entre el Patrimonio Neto al que se refiere el artículo 105. Dicho indicador debe ser inferior o igual a diez (10).

Artículo 108.- Patrimonio líquido

El patrimonio líquido se refiere a los recursos de mayor liquidez con que dispondría el Agente después de descontar diversos conceptos. El patrimonio líquido del Agente para un día determinado es el obtenido de aplicar el procedimiento establecido en el anexo K.

El patrimonio líquido debe ser siempre mayor a cero (0).

Artículo 109.- Exposición al riesgo de la cartera propia

La exposición al riesgo de la cartera propia del Agente es la sumatoria de todas las tenencias de Instrumentos Financieros de propiedad del Agente ponderadas por el factor correspondiente a cada una de ellos.

El Agente debe calcular su exposición al riesgo de  la cartera propia al final de cada día, de acuerdo con los factores y procedimientos establecidos en el anexo L

 

CAPÍTULO IV INDICADORES DE LIQUIDEZ

 

Artículo 110.- Indicador de liquidez del agente

El indicador de liquidez resulta de dividir el activo corriente entre el pasivo corriente. Para este cálculo, se deducirá del activo corriente, las cuentas por cobrar a vinculados al Agente. Dicho indicador debe ser superior o igual a uno (01).

Artículo 111.-Indicador de liquidez por intermediación (***)

El indicador de liquidez por intermediación es la exposición de las posiciones descubiertas de un Agente entre la sumatoria de los siguientes conceptos:

a) Fondos propios de libre disposición, siempre que se verifique que se encuentran en instituciones del sistema financiero;

b) Instrumentos Financieros que cumplen las condiciones del numeral 1 del inciso a) del Anexo L, valorizados según lo establecido en el inciso b) del Anexo L, y con un castigo equivalente a los factores indicados en el inciso c) del Anexo L; y,

c) 80% del monto a recibir por operaciones de venta al contado de Instrumentos Financieros por cuenta propia, realizadas en mecanismos centralizados de negociación y que se encuentren dentro del correspondiente plazo de liquidación. Se excluye el monto originado por ventas descubiertas.

d) Importes disponibles no utilizados de líneas de crédito con empresas del sistema financiero con una clasificación de riesgo mayor o igual que “A”, de disposición inmediata, que cuenten con una fecha de vencimiento y, que no puedan ser reducidas o canceladas unilateralmente por la empresa del sistema financiero.

e)  

f)      Estos recursos potenciales se deben considerar hasta un límite máximo del treinta por ciento (30%) del total de las exposiciones a posiciones descubiertas. La Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial o el órgano que haga sus veces, mediante disposición de carácter general, podrá variar el presente límite (*).

Dicho indicador debe ser inferior o igual a uno (1).

Para efectos de determinar la exposición a las posiciones descubiertas de un Agente, se debe considerar lo establecido en el Anexo M.

(***) Modificado por RSMV 043-2016-SMV/01

(*) Incorporado por la Resolución SMV N° 030-2017-SMV-01

Artículo 112.- Indicador de exposición de operaciones a plazo

El indicador de exposición de operaciones a plazo es el cociente que resulta de dividir la exposición de operaciones a plazo según lo mencionado en el anexo N y el Patrimonio Neto. Dicho indicador debe ser menor o igual a diez (10).

Artículo 113.- Indicador de exposición a operaciones en el exterior (*)

El indicador de exposición de operaciones en el exterior es el cociente que resulta de dividir la posición de un Agente en cuentas del extranjero según lo indicado en el anexo O y el Patrimonio Neto. Dicho indicador debe ser menor o igual a veinte (20).

(*) Artículo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02

INDICE DELEYES:

PARTE 1 - (Art 1 - Art 38)

PARTE 2 - (Art 38 - Art 69)

PARTE 3 - (Art 69 - Art 113)

PARTE 4 - (Art 113 - Art 145)

PARTE 5 - (Art 145 - Art 170)

 

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