¿Vulneración a la Libertad Religiosa? Análisis de Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N ° 03756 2011-PA/TC

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09 Aug | 2022

Autor: Jimmy Patrick Bojórquez Sáenz. Bachiller en Arqueología por la UNMSM. Estudiante de la Carrera de Derecho por la Universidad UTP Lima, Perú, Miembro del SIMDE-UTP. Correo electrónico: pastrickb2019@gmail.com

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 EXP N ° 03756 2011-PA/TC

LA LIBERTAD

FREDDY LUIS RODRIGUEZ BERGER

 

Fundamentos de hecho 

La supuesta afectada levanta una demanda contra la Presidencia del Consejo de ministros para que el proyecto de ley N.º 4022/2009-PE se retire. Resalta que esta ley amenaza a su derecho de libertad religiosa. Se hace referencia a la improcedencia de la demanda, ya que en el artículo 200°, inciso 2, de la Constitución se manifiesta improcedente el amparo contra normas legales. 

También se justifica la decisión del juez resaltando que la afectada no direcciona bien su demanda. Error de la demandante respecto a que en el inicio de la demanda se coloca un texto distinto al proyecto de ley en cuestión. Se resalta que el proyecto de ley N.º 4022/2009-PE, termino siendo una ley N.º 29602 en la cual el texto del Proyecto es distinto al texto del proyecto presentado por el poder ejecutivo. Se ve las cuestiones de fondo en lo que fuera un proyecto y hoy es una ley N.º 29602, que en su artículo 1° no declara que el Señor de los milagros sea patrono del Perú, sino que el señor de los milagros sea el patrono de la espiritualidad religiosa católica del Perú, sumado a que no se especifica el ámbito de aplicación real, tomándose así la religiosidad y sentimiento popular. 

 

Problema jurídico 

La controversia es que la demandante, cuya posición religiosa es evangelista, aduce que se trasgrede a su derecho constitucional a la libertad religiosa por el hecho que se promulgue una ley que propone declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú.

 

Tratamiento legal

La corte es muy clara respecto a la libertad religiosa, demostrada bajo la constitución política del Perú en su art. 50 y como en el art. 200°, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual es improcedente el amparo contra normas legales.

El tribunal presenta jurisprudencia respecto a la no existencia de amenaza e inminente los derechos constitucionales de la demandante con los SSTC 4057-2004-AA/TC, fundamento 8 de 2004; 3403-2005-PA/TC, fundamento 4 de 2005; 3462-2006-PHC/TC, fundamento 3 de 2006; 3486-2006-PHC/TC, fundamento 3 de 2006; 7778-2006-PAJTC, fundamento 3 de 2006, 10478-2006-PAJTC, fundamento 3 de 2006.

El tribunal asume que si la demandante al no cambiar el tenor de la defensa al momento de presentar el recurso de agravio cuando su caso se declaró improcedente (ya que desde se comenzó el proceso el caso estaba como un Proyecto de Ley y en el transcurso subió a rango de Ley) no habría claridad en lo que respecta a la vulnerabilidad que la demandante refiere a sus derechos constitucionales de libertad religiosa.

El tribunal explica una dimensión subjetiva y objetiva de la libertad religiosa, en la que define su posición en lo objetivo plasmado en la Constitución Política del Perú [Const] Art. 50, de 1993 y en la STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 25 de 2009.

El tribunal manifiesta que en el país diversas instituciones, así como símbolos patrios y demás que haceres de la vida civil, están ligados directa o indirectamente a referentes religiosos católicos.

Otra posición interesante del tribunal que deja a relucir es que para ellos "ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse afectadas cuando se respetan expresiones que, aunque en su origen religioso, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país" (STC 06111-2009-PA/TC, fundamento 48, 2009)

El tribunal toma jurisprudencia extranjera, como lo que señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que “la sola percepción subjetiva de violación de un derecho no es suficiente para configurar tal vulneración.” (cfr. Sentencia Lautsi contra Italia del 18 de marzo de 2011, fundamento 66, 2011) y (cfr. STC 06111-2009-PAJTC, fundamento 50,2009). 

Así como toma el caso de Marsh vs. Chambers (463 U.S. 783 [1983]), al considerar conforme con la Constitución norteamericana (Primera Enmienda, sobre libertad religiosa) que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos estatales, por ser una práctica de más de 200 años sin interrupciones, que se ha convertido en parte del tejido social (cfr. STC 6111-2009-PA/TC, fundamento 48, 2009).

El tribunal coloca sobre el caso en que Santa rosa de Lima es declarada patrona de la Policía Nacional del Perú bajo el Decreto Supremo N.º 0027-89-IN

El tribunal hace referencia también que bajo Resolución Directoral Nacional N.º 1454/INC, de fecha 27 de octubre de 2005, dicho instituto declara como Patrimonio Cultural al Señor de los Milagros, cuyos antecedentes son históricos.

 

Análisis de caso

Para entender a detalle haré referencia los siguientes artículos de nuestra Constitución Política del Perú:

Según la Constitución Política del Perú, Art.2, Incs. 3, (1993) en nuestro país existe la libertad de conciencia y de religión, ya sea de forma individual u asociada, en la que no hay persecución por razón de ideas o creencias, ni hay delito de opinión, adicionando que el ejercicio público de todo tipo de confesiones es libre mientras que no transgreda la moral y menos fomente el desorden público.

Según la Constitución Política del Perú, Art.50, (1993) la Iglesia Católica es reconocida por parte del Estado como un elemento muy importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, por ello le presta su colaboración.

Según lo que manifiesta Óscar Díaz Muñoz; Laicidad e igualdad religiosa en la Constitución Peruana, p.303. (2017), ya desde la constitución de 1979 hasta la constitución de 1993 que tenemos actualmente, se reconoce en el artículo 2 inciso 3 el derecho de libertad religiosa, teniendo esta la libertad de conciencia y de religión, ya sea de forma individual u asociada, por tanto, no habría persecución de ideas, creencias por ello ejercer públicamente cualquier credo religioso es libre, teniendo siempre en atención que esto no transgreda la moral ni el orden público.

Para Mónica Pinto, p.101 (2013) hablar de convicciones teístas, no teístas y ateas, de libertad religiosa, de libertad de conciencia, no tendría mejor síntesis que englobarla en el término de Libertad Religiosa.

Para Pauline Capdevielle, (p.182-183) (2012) pese a que pueda haber varias posturas, ya sean estatalistas y positivistas, un derecho natural e inalienable de las personas será la libertad religiosa, la cual el Estado debe siempre proteger y promover.

Respecto a que en el Perú la iglesia católica está inmersa en la historia del país, por tanto, sería una costumbre ya Arraigada a conmemorar simbólicamente bajo iconos religiosos, sabiendo que las costumbres originan el derecho y la costumbre es un fenómeno social universal poderoso. 

Que revisando el artículo 50, el estado propiamente dicho reconoce a la iglesia católica como un elemento importante en su bagaje histórico-cultural, por lo que la demandante ha vivido parte de su formación, tal vez indirectamente ligada con ciertas normalizaciones en el ámbito religioso, como por ejemplo, puede haber estudiado en un colegio cuyo patronato esta a cargo de un icono religioso, o que en sus años escolares hayan consagrado a algún santo dicho año o que simplemente haya asistido a un evento religioso católico sin que ello la desmerezca como persona.

Que si tal vez al momento del recurso que interpuso su defensa se hubiera centrado ya más en lo que refiere la ley N.° 29602 y no seguir con el mismo tenor, se hubiera revisado más a fondo, viendo si se transgredían ya sus derechos humanos como persona libre de profesar cualquier religión. 

Que revisando artículo 2°, inciso 2, donde se consagra el derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa ("Nadie puede ser discriminado por motivo de religión"). Pero es especialmente en su, inciso 3, donde se reconoce la libertad religiosa "en forma individual o asociada" por ende a la demandante no se le está obligando a profesar la religión católica, ni discriminando, ni menos aún se le está faltando a su derecho de profesar cualquier tipo de creencias religiosas.

Y defendiendo el valor patrimonial que tiene el Señor de los milagros según el Instituto Nacional de Cultura como Patrimonio Cultural de la Nación, mediante Resolución Directoral Nacional N.º 1454/INC, del 27 de octubre de 2005, el colocar el nombre de este icono religioso, en un documento estatal, en una actividad, celebración y hasta denominarlo como patrono de una ciudad y hasta de un país, es realzar el concepto de Bien Inmaterial referido a la identidad cultural y social que ya posee un país, debiéndosele respeto y aceptación por otros credos, ya que en ninguno de los casos se trasgrede la libertad religiosa, porque a ninguno se les esta obligando a profesar dicha u otra religión solo es la manera de revalorizar el patrimonio inmaterial, la tradición y respetarla.

 

Referencias

 

Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación 28296 (2007). Lima, Perú.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1993). Lima, Perú. 

Pinto. M. (2013). Articulo La Libertad Religiosa. Fascículo n. 10. (pp.100-110) Buenos Aires. 

Capdevielle, Pauline, Jorge E. Traslosheros (coord.), Libertad religiosa y Estado laico. Voces, fundamentos y realidades, México, Porrúa, (2012), (pp. 181-189) Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, núm. 46, (2013), Universidad Nacional Autónoma de México, Distrito Federal, México.

 Muñoz, O. (2017) Mujer y Constitución, N.º 10. (pp.412)   REVISTA PERUANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Nueva Época. Lima. 

 

 

 

Jimmy Bojorquez


Bachiller en Arqueología por la UNMSM, experiencia con más de 9 años como arqueólogo, monitor e investigador. Trabaja en diferentes proyectos, desde inventarios en Museos, proyectos de excavación, monitoreos y gestión cultural. Actualmente, es Estudiante de la Carrera de Derecho por la Universidad UTP Lima, Peru, Miembro activo del SIMDE-UTP.

Jimmy Bojorquez


Bachiller en Arqueología por la UNMSM, experiencia con más de 9 años como arqueólogo, monitor e investigador. Trabaja en diferentes proyectos, desde inventarios en Museos, proyectos de excavación, monitoreos y gestión cultural. Actualmente, es Estudiante de la Carrera de Derecho por la Universidad UTP Lima, Peru, Miembro activo del SIMDE-UTP.