La dignidad constitucional de la persona humana en el derecho civil y su constitucionalización
Resumen: El presente artículo de investigación propone como la dignidad de la persona humana desde una perspectiva constitucional puede lograr una revolución de gran alcance e influencia en el derecho civil, de tal modo que, si analizamos la decadencia de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico son la base más desgastada de nuestro déficit normativo, con tan solo observar los fundamentos sobre la dignidad humana en otras legislaciones que fueron sentadas hace muchos años y aún perduran en la actualidad, son gran ejemplo que debemos empezar por ello, concediendo un enfoque más humanista al derecho contemporáneo en el Perú. Ahora bien, el primer paso de esta reforma ha de ser en el derecho civil por ser la rama enfocada en regular la relación entre las personas, pues si nos avocamos a ese concepto conjuntamente con la dignidad constitucional de la persona humana, tendrá gran predominio en un futuro no muy lejano de la constitucionalización de esta, daremos al derecho civil ese alcance constitucional basado en los derechos fundamentales y la doctrina iusnaturalista que nunca debió deteriorarse con el paso de los años, más precisamente, que la dignidad humana ocupe un rol prioritario en el derecho objetivo y subjetivo de la rama civilista.
Palabras Claves: Derecho constitucional, derecho civil, derechos fundamentales, dignidad constitucional, derecho objetivo, derecho subjetivo, ideales humanistas, interpretación jurídica.
Abstract: This research article proposes how the dignity of the human person from a constitutional perspective can achieve a powerful revolution and influence in civil law, in such a way that, if we analyze the decline of fundamental rights in our legal system, they are the The most worn base of our normative deficit, just by observing the foundations of human dignity in other legislations that were laid many years ago and still persist today, are a great example that we must start with, granting a more humanistic approach to law. contemporary in Peru. Now, the first step of this reform must be in civil law, this branch focused on regulating the relationship between people, because if we address this concept together with the constitutional dignity of the human person, it will have great predominance in a In the not too distant future of its constitutionalization, we will give civil law that constitutional scope based on fundamental rights and natural law doctrine that should never have deteriorated over the years, more precisely, that human dignity occupies a priority role in the objective and subjective right of the civil law branch.
Key Words: Constitutional law, civil law, fundamental rights, constitutional dignity, objective law, subjective law, humanistic ideals, legal interpretation.
INDICE: 1. INTRODUCCION. – 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. – 3. JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION. – 4. OBJETIVOS. – 4.1. OBJETIVOS PRINCIPALES. – 4.2. OBJETIVOS SECUNDARIOS. – 5. DESARROLLO DE LA INVESTIGACION. – 5.1. PERSPECTIVA CONSTITUCIONALISTA. – 5.2. PERSPECTIVA CIVILISTA. – 6. JURISPRUDENCIA. – 6.1. JURISPRUDENCIA NACIONAL. – 6.2. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. – 7. HIPOTESIS. – 8. CONCLUSIONES. – 9. RECOMENDACIONES. – 10. BIBLIOGRAFIA.
1. INTRODUCCION
Al referirnos hoy en día, a la dignidad constitucional de la persona humana, podemos asemejarlo mucho más con el derecho penal, dada las incontables violaciones de derechos encontrados en la jurisprudencia peruana, sin perjuicio de ello, si nos detenemos un momento, podemos encontrar gran implicancia civil y como notable argumento, el derecho de la dignidad humana como estandarte en el derecho civil.
Empecemos tomando nuestro código civil peruano y solo observemos el Libro I, Derecho a las Personas, pues la SECCION PRIMERA, hace mención de las personas naturales, y es verídico creer que los legisladores debieron plasmar el derecho objetivo bajo los ideales del derecho a la dignidad humana y demás derechos fundamentales escritos en nuestra constitución política, pero para dar paso a esa inclusión y/o conversión constitucional del derecho civil bajo la argumentación del derecho a la dignidad humana , debo señalar ciertos déficits de nuestro derecho civil, puntos que fortaleceré para lograr esa constitucionalización.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Ahora bien, nuestro código civil peruano es del año 1984 y más allá de las modificatorias que haya tenido, es importante señalar la poca implicancia constitucional que existe, la presente investigación velará por el derecho objetivo como subjetivo, quiere decir la facultad para exigir el cumplimiento de la normativa, esta premisa nos conlleva al Articulo X del Título Preliminar del Código Civil donde nos hace mención de un “Tribunal de Garantías Constitucionales”, que ya no es conocido como tal en la actualidad, pues, el hoy denominado, Tribunal Constitucional debe ser nombrado correctamente dada su labor por analizar los vacíos o defectos de la ley, asi como, la de muchos artículos que no fueron asentados bajo los ideales constitucionales o que no forman parte del derecho progresivo existente, tan solo el:
“Art. 4º.- Igualdad entre varón y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos
El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.”
Idealizamos como una persona puede adquirir y ejercer sus derechos civiles, por ende, nos referimos a la igualdad entre hombres y mujeres, el derecho constitucional de la dignidad humana no debería ser ajeno a este artículo, es cierto que, en el derecho contemporáneo existe una extralimitación en la interpretación de la norma, no obstante, el derecho de la dignidad debería estar tipificado en nuestro código civil, ya sea en un apartado o como un argumento extensivo en el presente artículo, donde cabria una clara y breve sustentación de la dignidad de la persona humana, puesto que, para lograr la máxima eficacia de salvaguardar los derechos humanos, ha de ser de manera conjunta y vinculante entre sí, de modo que, podemos definir la dignidad y positivizarla como una mejor calidad para que puedan vivir las personas, percepción literal propuesta por mi persona.
Si he podido encontrar el mencionado déficit, en uno de los primeros artículos del código civil, sin poder denotar una fundamentación o consideración desde la dignidad humana, es claro que el código no fue sustentado en ideales que amparen el derecho a la dignidad constitucional, pues no existieron reformas que velen por ello y las necesidades sociales y humanas que demanda esta nueva generación, asi como el derecho evoluciona, empecemos a debatir y dar solución a los vacíos encontrados, porque si comenzamos a desarrollar y adecuar nuevos ideales bajo la dignidad humana en el derecho civil, las diversas instituciones civilistas, los poderes públicos y particulares podrán darnos esa seguridad en las garantías adecuadas para la protección y ejercicio de todos los derechos.
En el Perú, es el Tribunal Constitucional quien interpreta la Constitución Política y vela por los derechos fundamentales, toda esta perspectiva dentro del rango constitucional, esa misma intención podríamos reflejarla en el derecho civil, la cuestión en la presente, es la dignidad humana en el derecho civil, pues un juez civil con la correcta ayuda normativa puede empezar a interpretar el código civil bajo los preceptos mencionados, aquí es donde encontramos la constitucionalización de la rama, pero de manera subjetiva, ¿Qué es lo que logramos con ello?, pues una mejor calidad de vida para todas las personas, no solo encontramos el déficit, sino también debemos saber cómo darle solución.
Es importante aclarar, que la constitucionalización del derecho civil, no es más que, reforzar los ideales precedidos, dar un mayor y constitucional alcance al derecho objetivo y subjetivo de la rama civilista, pues no hay mejor argumento para lograrlo, que con los derechos humanos tan vulnerados en nuestro país, mejor denominados en nuestro ordenamiento jurídico, como derechos fundamentales, más específico aun, al primer nombramiento en nuestra constitución política, el derecho a la dignidad, debemos darnos cuenta que toda mejora, desarrollo, evolución, debe ser por el inicio o raíz de todo ordenamiento, en otras palabras, la dignidad humana, el derecho que está inmerso como valor, fundamento, perspectiva en el derecho, es el eje de nuestra sociedad, de manera que, si reestablecemos o fijamos una nueva percepción tanto del derecho normado como del derecho inherente, podemos lograr una nueva conjetura y plasmarla en nuestras normas, dejando atrás muchas ideas conservadoras que solo dejan entre ver vacíos legales e ineficiencia por parte de nuestros magistrados, hasta incluso en los mismos abogados en la praxis de la carrera, usando la interpretación a conveniencia es cierto, pero siempre y cuando sea bajo el límite expuesto por el derecho constitucional de la dignidad de la persona humana.
3. JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION
Con la presente investigación se busca determinar la influencia de la dignidad constitucional de la persona humana en el derecho civil, asi mismo, como este derecho fundamental puede repercutir de tal manera que el derecho civil asuma una orientación netamente constitucionalista en base literal de nuestra constitución política.
La dignidad constitucional de la persona humana puede dar un enfoque más humanista a la concepción civilista, de tal modo que podemos mejorar y/o tipificar un mejor marco normativo, puesto que, si tenemos en cuenta que nos referimos a un derecho humano en primer lugar, es el argumento más consolidado de la presente investigación, que dará paso a todo un conjunto de fundamentos innovadores de como la dignidad de la persona humana esta delante de cualquier concepto normativo de nuestro código civil de 1984, que más allá de que haya tenido modificaciones, no erradica la idea conservadora del derecho como lo conocemos hoy en día, todo esto con el fin de no solo beneficiar a nuestra sociedad, sino a establecer nuevos criterios en la praxis de la profesión de la abogacía.
De igual modo, la dignidad constitucional de la persona humana, bajo las premisas mencionadas, sería el más grande aporte para lograr la constitucionalización del derecho civil, y porque no, el indicio para las demás ramas del derecho, en tal sentido, que estaría regido bajo los ideales de los derechos fundamentales, igualmente el derecho civil crearía un nuevo concepto, la dignidad de la persona humana como pilar del derecho civil, demostrando como el derecho constitucional no solo influye en todas las ramas del derecho, sino, en este caso en particular, concede nuevos ideales humanistas y fundamentales por los cuales empezaría una nueva interpretación del derecho civil, y como no han de ser importantes estas premisas, si lograría que prevalezca sobre cualquier interpretación, los derechos fundamentales de las personas, específicamente, la dignidad de la persona humana.
La presente investigación, contribuirá al desarrollo del conocimiento tanto del derecho constitucional como del derecho civil, ya que, al analizar el derecho constitucional desde la perspectiva de la dignidad humana, buscará mejorar el derecho civil con estos ideales constitucionales y dando asi un paso agigantado hacia su constitucionalización.
4. OBJETIVOS
4.1. OBJETIVOS PRINCIPALES
Determinar la influencia de la dignidad constitucional como derecho fundamental de la persona humana en el derecho civil contemporáneo.
Determinar la influencia de la dignidad constitucional de la persona humana como principio en la constitucionalización del derecho civil contemporáneo.
4.2. OBJETIVOS SECUNDARIOS
Determinar la influencia de la dignidad constitucional de la persona humana como derecho fundamental en el derecho civil objetivo.
Determinar la influencia de la dignidad constitucional de la persona humana como derecho fundamental en el derecho civil subjetivo
5. DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
5.1. PERSPECTIVA CONSTITUCIONALISTA
En el ámbito constitucional, es primordial basarnos en la constitución política pero no de una manera literal, sino interpretativa, no obstante, más allá de tener un máximo interprete como lo es el Tribunal Constitucional, es función de los legisladores siempre anteponer los principios y derechos fundamentales de las personas, en concordancia:
“Al proclamar que la defensa y el respeto de la persona humana es el fin de la sociedad y del Estado, la Constitución descarta cualquier sistema político o ideología totalitarios que antepongan el interés o los fines del Estado a los de la persona humana. De otro lado, obliga a interpretar las normas constitucionales y las leyes en un sentido favorable a la dignidad humana (pro personae).”
Bajo ese ideal, constamos que la persona humana es por quien y para quien funciona el sistema estatal, el estado constitucional de derecho establece una jerarquía de criterios donde prima los derechos fundamentales, de tal modo que, en consideración de ello todo lo consecuente ha de ser favorable a la dignidad humana de la persona, con esto quiero decir que, las normas, códigos e incluso jurisprudencia deben contener el núcleo de la dignidad humana, pues aquí me atrevo a no ver a la dignidad como un derecho mismo, sino como un principio constitucional que está dentro de todos los derechos fundamentales.
“Artículo 3.- Derechos Constitucionales. Numerus Apertus
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”
Cuando hago mención a todos los derechos fundamentales, hay que recordar que de igual importancia son los que están tipificados en nuestra constitución como los que puedan ser incorporados progresivamente, nuestra carta magna hace valer la dignidad en todo derecho sin excepción, es asi que el mismo Tribunal Constitucional al incorporar nuevos derechos, priorizan estos en base de la necesidad y dignidad humana en la sociedad peruana.
Ahora bien, recabando la esencia de la dignidad humana en la constitución política del Perú, asumimos la responsabilidad de argumentar que la constitucionalización del derecho no es quitar la autonomía de las ramas del derecho, dado que nos referimos a la rama básica de un estado de derecho, la constitucional, de modo que:
“La «constitucionalización del derecho», fenómeno por el cual se reconoce a la Constitución como la norma fundante del ordenamiento jurídico y de la comunidad – en la cual encuentran sus bases los diferentes sectores del derecho –, pone de relieve la importancia, y la necesidad, de que no solo los profesionales y estudiantes de derecho conozcan el derecho constitucional, sino que los ciudadanos en general tengan acceso a esta disciplina.”
El derecho constitucional estudia la naturaleza, derechos fundamentales y principios de un estado de derecho, los resultados de este estudio y/o análisis constitucional debe ser de consideración para todo el ordenamiento jurídico, aunado a ello está el conocimiento, esto no debe ser ajeno a toda la sociedad, entiendo que el interés de la población por el derecho solo se dá por algunas especialidades, ahí radica otra necesidad de constitucionalizar el derecho, la importancia de dar a conocer a todos sobre el derecho constitucional desde su esencia reflejada en las demás ramas, más aún, como la dignidad de las personas debe estar por sobre todo interés, las debilidades del derecho civil pueden ser subsanadas si lo enmarcamos en un grupo de principios iusnaturalistas.
“¿Cuál es, en fin, el papel del simple ciudadano? Respetar y cumplir sus derechos de familia y sociales; buscar en el honroso trabajo los medios de alcanzar la tranquilidad del alma y los de satisfacer sus necesidades, obedecer a las autoridades legalmente constituidas, no con la sumisión del siervo, sino con la dignidad de hombre libre, teniendo presente que los altos intereses de la sociedad no deben, en ningún caso, propender, por humilde que sea su situación social, a ser útil a sus conciudadanos.”
Existe la filosofía constitucional de que los ciudadanos se rigen bajo las normas sociales, que aun existiendo una ley estos son libres dignamente en su país, es lo que se busca en teoría, una vida digna, regida bajo normas es cierto, pero normas que nos permitan ejercer todos nuestros derechos y vean por la integridad de ellos, todo actuar de un ciudadano es consecuencia de las bases que instaura el estado para llevar a cabo su vivencia e incluso su proyecto de vida. Análogamente sobre lo ya mencionado, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia también se manifiesta sobre la constitucionalización:
“La constitucionalización no es una cuestión de todo o nada, sino un fenómeno esencialmente graduable. El máximo de intensidad lo alcanzaría – siempre según Guastini – un ordenamiento que cumpliese las siete siguientes condiciones, las cuales – o al menos muchas de ellas – se pueden dar también en mayor o menor grado: 1) Constitución rígida; 2) Garantía jurisdiccional de la Constitución; 3) Fuerza vinculante de la Constitución; 4) “Sobreinterpretación” de la Constitución; 5) Interpretación conforme a la Constitución de las leyes; 6) Aplicación directa de las normas constitucionales; y, 7) Influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas.”
Lo recabado por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia es un acercamiento más para saber si estamos en el camino correcto de la constitucionalización, evaluemos si cumplimos con la mayoría de las condiciones, el Perú cuenta con una constitución rígida, puesto que, para realizar alguna reformar o modificación se lleva a cabo un debido procedimiento especial, nuestra constitución política prevé una garantía jurisdiccional mediante los organismos estatales, claro está, la ponderación vinculante por parte de la jurisprudencia constitucional, bien es cierto que respecto a la interpretación de la Constitución tenemos al Tribunal Constitucional, pero el déficit de la constitucionalización no viene por ellos, sino por los magistrados que tratan de valorizar la constitución coherentemente con las demás normas legales, este requisito literalmente si lo cumplimos, pero en la práctica es endeble; la aplicación directa de las normas constitucionales es requisito a destacar en nuestro estado peruano, pues el Tribunal Constitucional hace constar las normas pertinentes en los casos específicos ya sean literal o interpretativamente, por último, contamos con una ponderación de normativas, el cual es encabezada por nuestra constitución política y es la misma que regula los derechos políticos, en otras palabras las relaciones políticas están enmarcadas en nuestra máxima norma, los vacíos o deficiencias de nuestra constitución política no pasa por la falta de un tema, sino por la falta de profundidad de los puntos inmersos; en este breve repaso logramos observar que si contamos con todas las condiciones mencionadas para una constitucionalización, pero si hay que reconocer que fallamos en la praxis y el cumplimiento adecuado de algunos de ellos, estamos en el camino de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, hemos reconocido los vacíos que existen, debimos empezar a reformar hace años bajo ideales humanistas, derechos fundamentales y la dignidad tanto el derecho como el principio, no obstante, estamos a tiempo, de llevar las reformas bajo esta nueva percepción, pero desde ahora, ya que tomara tiempo, es todo un proceso, pero es un avance como estado constitucional de derecho.
“Algunas constituciones, por otro lado, parecen acoger la idea de que existen derechos reconducibles directamente a la dignidad de la persona; otras, sólo a los expresamente disciplinados en la constitución. Es el caso, por ejemplo, del art. 3 de la Constitución de Perú, que afirma que la enumeración de los derechos relacionados en el capítulo I no excluye la existencia de otros que se fundan en la dignidad del hombre; o del art. 10.1 de la Constitución española, donde se habla de dignidad humana y «de los derechos inviolables que le son inherentes».”
De lo mencionado, nuestra constitución recibe una crítica en el sentido que los derechos escritos en el artículo 2 no podrían ser distinguidos de los que no gozan de una tutela constitucional como fuesen los incorporados por el artículo 3, quiero discrepar con esta premisa, puesto que, si consideramos que todos los derechos, los tipificados y los de clausula abierta, tienen la esencia de la dignidad humana, es la dignidad quien puede catalogar a un derecho como fundamental, la incorporación de nuevos derechos en su mayoría se resuelve por el Tribunal Constitucional congruentemente con la dignidad y la necesidad de la sociedad contemporánea porque se le sea reconocido sus derechos y no limitados, hablamos de la evolución de los derechos fundamentales, de un derecho progresivo y que subsidie las nuevas incertidumbres consecuentes de ese progreso, la dignidad nunca dejara de ser el eje de todos los derechos, dejar de pensar en la dignidad constitucional como fuente del ordenamiento jurídico, será crear un estado sin constitución, sin derechos, autoritario, ¿se dan cuenta a donde llegaríamos si perdemos esa constitucionalización en nuestro ordenamiento jurídico?, asi es, a una desvalorización de las personas y un estado sin población, sin ciudadanos con una vida digna, sería una falta a los derechos humanos y al ordenamiento internacional que planteó los ideales humanistas que hoy contamos en nuestra constitución política.
5.2. PERSPECTIVA CIVILISTA
La segunda rama del derecho referente en la presente investigación, es el derecho civil, desde esta connotación civilista nos encontramos con la preocupación de los estudiosos, referidos que esta constitucionalización limitaría al derecho civil en su mismo campo, a lo que puedo responder que la constitucionalización se encargaría de alinear, recordar y plantear los ideales humanistas olvidados ante la evolución del derecho como es sabido, siendo estas, directrices constitucionales en la praxis del abogado, jueces y legisladores civilistas que demanda la sociedad contemporánea.
“Si bien es cierto que las amenazas para la vida humana y su dignidad son tan antiguas como la humidad misma, esas amenazas han revestido siempre múltiples formas y el desprecio de la mayoría de ellas -como la guerra, el asesinato, la tortura- resulta patente y nadie la discute, su calificación ética no suele plantear grandes problemas. Otras amenazas para la vida puede que tradicionalmente hayan sido estigmatizadas en igual medida, pero que en la sociedad actual parecen encontrar creciente tolerancia, incluso aceptación por principio. Tal es el caso, sobre todo, de la práctica de dar muerte al niño en el seno materno y la eutanasia.”
Aunado a lo mencionado, es el reflejo claro de lo que ha sucedido en el Perú, pues muchas cuestiones que vulneraban la dignidad de la persona humana fueron corregidas u olvidadas en el tiempo, ya sea por escaso intereses o por tomar una actitud tolerante y costumbrista, esa misma actitud que hoy nos pasa factura y por la cual nos preocupamos y reaccionamos tardíamente, es asi que tenemos:
“Art. 24.- Derecho a la mujer a llevar el apellido del marido
La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras contraiga nuevo matrimonio. (…)”
Al leer el mencionado artículo, a primera vista cuestiono el sujeto de la premisa, es cierto que la norma no está obligando, sino concediendo un derecho, pero un derecho que no tiene por qué ser exclusivo de la mujer, ¿Por qué el hombre no puede llevar el apellido de su esposa?, puede que exista una actitud tolerante por la sociedad, pero hasta esa conceptualización fomenta machismo en el Perú al renombrar a la mujer como si fuera parte del hombre, una superioridad y no una semejanza, si no es una limitación, pues que sea un derecho pero de ambos, veamos como la dignidad de la mujer fue infravalorada aquí, más aún, sigue vigente en pleno siglo XXI, en estas circunstancias ya no podemos hablar de esa diferenciación de hombre y mujer, sino de la persona en sí.
De igual modo, también hay que destacar como algunos legisladores trataron de encaminar la constitucionalización del código civil con efecto primordial de la dignidad humana, pero fallaron en el intento, como lo es en este caso, en los menores:
“Deberes y derechos del ejercicio de la patria potestad
Artículo 423º.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
3. Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores.”
Hagamos hincapié, en la reforma que hubo en el punto 3 el artículo referido bajo la segunda disposición complementaria modificatoria de la ley N.º 30403, supuesta reforma que, aun asi, sigue tipificado el texto tal cual, no ha sido sustraído o modificado literalmente, no obstante el Código de los Niños y Adolescentes salta a la vanguardia de estos vacíos, pero son errores alarmantes que deberían ser de mayor importancia para los legisladores, extraer premisas derogadas, modificar artículos, integrar otros, pero todo acorde a los derechos y dignidad de las personas.
“La noción de inviolabilidad de la persona humana, esencialmente vinculada al concepto de dignidad, es la premisa de la cual se deriva ese reconocimiento, funcionando ese concepto como marco abarcativo de las distintas manifestaciones que los derechos personalísimos implican en su operatividad material.”
Conjuntamente con el párrafo anterior, la dignidad es la causa de todo el derecho objetivo, toda norma, todo concepto material en el derecho civil, asi se salvaguarda la inviolabilidad de todas las personas, esta misión es un arduo trabajo camino a la constitucionalización, donde el campo del derecho civil es el objeto de estudio, análisis, critica y mejora.
“También Kant asigna a la persona un valor supremo que merece ser tratada como un fin en sí y nunca como un simple medio para satisfacer intereses ajenos. La dignidad de la persona es algo que se ubica muy por encima de todo precio y por tanto no admite nada equivalente; mientras las cosas tienen precio, las personas tienen dignidad.”
Finalmente, tomando una perspectiva humanista – civilista, en esta constitucionalización del derecho civil, tengamos como prioridad que todo norma jurídica se debe a la esencia de la persona humana, la dignidad no solo está tipificada en la constitución política sino es el pilar de esta para funcionar con efectividad para todos nosotros, esa misma efectividad es llevada al derecho civil, esta rama que fundamentalmente estudia a la persona, por lo tanto vela por su dignidad, toda premisa normativa buscará esa vida digna y no una apreciación material.
6. JURISPRUDENCIA
6.1. JURISPRUDENCIA NACIONAL
Si recabamos en la jurisprudencia peruana, entre ella podemos destacar el Exp. N.º 2273-2005-PHC/TC – Lima, el cual hace mención sobre el principio de la dignidad y sus alcances, lo siguiente:
“5. Conforme a la Constitución Política del Perú, la dignidad del ser humano no sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento.”
Bajo lo citado y considerando que es un precedente del año 2006, denotamos como el Tribunal Constitucional sitúa a la dignidad como núcleo de todos los derechos fundamentales en nuestro estado, siendo elocuentes con ello, acertamos al decir que la dignidad humana debe estar reflejada en todo nuestro ordenamiento jurídico, en todas las ramas del derecho, dicho sea de paso, como fundamento del derecho civil, pues con un derecho objetivo consecuente de la dignidad humana y tipificado en normas que regulen este valor fundamental de todos los ciudadanos enriqueceremos un próximo código civil garantistas en bienestar de todos.
“10. El doble carácter de la dignidad humana, produce determinadas consecuencias jurídicas:
Primero, en tanto principio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b) criterio para la determinación del contenido esencial constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva; y c) criterio que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e incluso extendible a los particulares.
Segundo, en tanto derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer impávidos.”
Refiriéndonos a las consecuencias jurídicas de la dignidad humana, podemos apreciar como la jurisprudencia nacional en un intento fallido por priorizar este derecho fundamental, logra una ineficacia a lo largo de los años, sin embargo, nos deja criterios a evaluar y mejorar hoy en día, es asi que encontramos otro pilar mas que ha de formar parte de la constitucionalización del derecho civil, que no es más que el alcance constitucional de los derechos fundamentales, como la interpretación no puede ser incongruente con los parámetros de la dignidad avocada al derecho civil, asi mismo, todo solución de un conflicto debe priorizar el velar por el derecho fundamental expuesto en la norma pertinente y por último, este carácter es de gran alcance a todo aspecto legal, normativo y jurídico, haciendo más extenso aun el criterio constitucional garantista.
Ha de rescatar como el Tribunal constitucional, deja abierta a futuros cuestionamientos e interpretaciones en esta segunda consecuencia jurídica, considero que este si es punto claramente determinado pero olvidado en el transcurso de la casuística, bien sabemos cómo cada generación se ha quedado sin reacción alguna ante las escandalosas violaciones de los derechos fundamentales, tal vez encontrándose limitados normativamente o esperanzándose en una reforma que no ha de llegar, sin perjuicio de ello, hasta el día de hoy no habíamos encontrado esta premisa abierta por el Tribunal que nos ha venido diciendo, que cada generación este atenta a las perjuicios ocasionados a nuestra dignidad y que actuemos, ya sea en base de una interpretación garantista u optando por una postura basada en la dignidad humana, si los organismos que han velar por la justicia de este país no son eficientes en su labor, nosotros en base de jurisprudencia, doctrina y precedentes humanistas podemos lograr ese cambio antecesor a una reformar normativa.
6.2. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
Jurisprudencia Alemana. - En contrastación con la jurisprudencia nacional, hallamos un caso relevante en el Tribunal Constitucional Federal Alemán, más precisamente en la Sentencia de la Segunda Sala, del 15 de diciembre, 1970 –2 BvF 1/69, 2 BvR 629/68 y 308/69, donde se dá una de las primeras apreciaciones y valorizaciones de la nueva era por la dignidad humana, el mismo que ha prevalecido esencialmente en la actualidad de la Alemania contemporánea:
“Las fórmulas generales, como la que prevé que los seres humanos no pueden ser degradados al ser tratados por el poder estatal como un simple objeto, establecen las directrices que sirven para determinar los casos en los que se da una violación de la dignidad humana. No pocas veces el ser humano se vuelve un simple objeto, no sólo de las circunstancias y del desarrollo social, sino también del derecho, en la medida en que debe adherirse a éste sin que se tomen en cuenta sus intereses. La violación de la dignidad humana no se da por esta sola razón. Se debe añadir el hecho de que la persona haya sido sometida a un trato que cuestiona principalmente su calidad de sujeto, o que en el tratamiento dado en un caso concreto exista una desvalorización arbitraria de la dignidad humana. El trato que afecta la dignidad humana, otorgado por el poder público al ser humano en cumplimiento de la ley, debe ser considerado como una minusvalorización de las garantías de que goza el ser humano por virtud de ser persona, y en ese sentido tiene también el carácter de un “trato abyecto”.”
El Tribunal Constitucional Federal Alemán, es más consciente de la realidad social que vulnera la dignidad de las personas, como la afectación de la dignidad cambia la calidad de un ser humano y lo puede volver un simple objeto, asi de lejos puede llegar la afectación de este derecho, aquí es donde Alemania nos muestra la importancia de la dignidad humana y de conservar esos ideales humanistas perdidos, inclusive nos habla de varios factores causantes de tal transgresión, el desarrollo social, circunstancias particulares y hasta la misma norma, en consideración de todo ello, es asi que el estado alemán prevé un futuro conflictivista y sumergido en las primeras apreciaciones por la vida, dignidad y el respeto hacia los seres humanos, antepone estos principios con el fin de que las personas mantengan su esencia como seres y no sean vistos ni convertidos en objetos, que prevalezca un trato digno en todo aspecto social, cultural, legal y este no sea alterado por ningún poder del estado ni particular.
Jurisprudencia Italiana. – Continuando con el Derecho Comparado y una nueva apreciación de la dignidad humana y su repercusión en todo el ordenamiento jurídico, desembocamos en la Corte Constitucional Italiana, como un símbolo de la jurisprudencia en lo que respecta a los Derechos Fundamentales, precisamente en la dignidad humana, está la sentencia 126/1968 del 19 de diciembre de 1968, la misma que abarca un sentido más civilista del citado derecho:
“5. No parece muy apropiada la referencia hecha por las ordenanzas de remisión al artículo 3 de la Constitución según el cual todos los ciudadanos tienen igual dignidad social y son iguales frente a la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas, condiciones personales y otras parecidas. Esta norma, que tiende a excluir privilegios y disposiciones discriminatorias entre los ciudadanos, toma en consideración al hombre y a la mujer como sujetos individuales, que, en las relaciones sociales, gozan de iguales derechos e iguales deberes.”
Cabe decir, que Italia no emergió desde las bases de los derechos humanos en sí, sino fue construyéndose desde la praxis y los principios, es asi que bajo esta apreciación del Tribunal Constitucional italiano fueron conducidos a una reforma progresiva del artículo 3 de la constitución italiana, pues de lo mencionado, se observó que el derecho de la dignidad fue establecido en la constitución pero no de gran influencia en todo el ordenamiento jurídico, en especial en la normativa civil, pues se encontraron varios vacíos que atentaban contra las personas, en gran mayoría la ciudadanía femenina y con mayor implicancia contra su dignidad humana como acontecieron en aquel entonces en los derechos relacionados a la familia, más allá de las reformas consecuentes para lograr esa igualdad, el antecedente para que surja esa inquietud que repercutiría en los demás derechos y un cambio en el derecho civilista italiano, fue la dignidad de la mujer, la apreciación de la Corte Constitucional Italiana se basó en el trato digno de todas las personas, hombres y mujeres en la vida familiar; opté por resaltar esta decisión en particular en beneficio de una constitucionalización de nuestro derecho civil, pues nos muestra que la esencia de todos los derechos es la dignidad humana, es la cuestión por la que debemos empezar, sin perjuicio de que no todos los derechos conlleven a velar por la dignidad en sí, pues como se apreció en el caso en concreto, el fin de la mejora de la normativa italiana fue lograr la igualdad entre hombres y mujeres en el campo civil de las relaciones familiares, pero bajo la premisa de que la dignidad humana habitaba de por medio.
Finalmente, lo alarmante del artículo en mención, es que, es un reflejo de lo que tenemos expuesto literalmente en nuestra constitución vigente, asi de atrapados en el pasado estamos, asi de estancados nos quedamos en una apreciación antigua sin fines progresistas, Italia lo revelo en su debido momento y para constitucionalizar el derecho civil en el aspecto de las relaciones familiares, nosotros que tenemos en el primer artículo de nuestra carta magna la dignidad humana, no priorizamos ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico en general, este es el fin de la jurisprudencia comparada, ser un llamado de atención de los errores que seguimos repitiendo y las perspectivas que debemos analizar para concretar la constitucionalización de nuestro derecho civil.
7. HIPOTESIS
La dignidad constitucional como derecho fundamental de la persona humana influye en el derecho civil contemporáneo, de tal modo que, siendo una directriz en el marco constitucional repercutirá significativamente en todo el ordenamiento jurídico civilista actual, pues mediante reformas en el código civil, dada las necesidades de la sociedad el derecho civil tomará una noción más iusnaturalista gracias a la dignidad constitucional.
La dignidad constitucional de la persona humana como principio influye significativamente en la constitucionalización del derecho civil contemporáneo, en el sentido que está integrada en la esencia de todos los derechos fundamentales, por ende es el eje de todos los derechos concebidos en el derecho civil, la dignidad como principio muestra el alcance constitucional que puede tener y la connotación digna que le dá a la rama civilista, para los abogados, jueces y estudiosos del derecho con fines interpretativos contemporáneos.
La dignidad constitucional de la persona humana como derecho fundamental influye significativamente en el derecho civil objetivo, por lo que la normativa tipificada en el código civil contempla en su mayoría la percepción de la dignidad constitucional de la persona humana, más aún al tratarse de un cuerpo normativo que contempla a la persona en sociedad y sus relaciones, derechos y obligaciones con la finalidad de tener una vida digna.
La influencia de la dignidad constitucional de la persona humana como derecho fundamental influye en el derecho civil subjetivo, debido a que es una derivación consecuente de la norma constitucional, mejor dicho, de los derechos fundamentales, pues conserva esa óptica de la libertad, respeto y dignidad de la aplicación literal de la norma.
8. CONCLUSIONES
Nuestro derecho constitucional es progresivo e integrador en beneficio de los derechos vinculantes, contamos con fundamentos primordiales de un estado de derecho constitucional, el mismo que repercute en toda la legislación nacional en cada rama del derecho coherentemente, es asi que se puede afirmar la influencia y base que tiene la dignidad constitucional de la persona humana en todo aspecto legal y/o normativo en el territorio nacional, un estado sentado en el respecto, la igualdad y la dignidad conlleva a una constitucionalización del derecho.
Los déficits en la normativa civilista son notorios, dado que, en algunas observaciones se conserva el criterio conservador de una superioridad del hombre a con la mujer, siendo muchas veces vulnerada la dignidad de la mujer, no obstante, la legislación civilista pasó por modificaciones entorno a las necesidades, empero de nada sirve subsanar inmediatamente estas necesidades si no son solucionadas en base de un derecho fundamental y esa connotación a una vida digna de la persona.
La dignidad constitucional de la persona humana es desarrollada en nuestra constitución política desde más de una perspectiva, tanto derecho como principio pero siempre como esencia de todos los derechos fundamentales, el ser parte de los derechos, es el primer fundamento a tener en cuenta para la constitucionalización del derecho civil, contemplando transmitir esa misma esencia a todo el ordenamiento jurídico, replanteando las nuevas necesidades de la sociedad contemporánea, sin perjuicio de ello, siempre priorizando la dignidad constitucional como eje en cada modificatoria, reforma o sustracción normativa y la persona como fin de la sociedad con ayuda del derecho constitucional y sus alcances.
9. RECOMENDACIONES
Asi como en la presente investigación, los legisladores deben analizar los artículos que no van acorde con las nuevas necesidades sociales, ya sea modificarlos en base a los derechos fundamentales progresivas o extraer los artículos que tengan ese criterio conservador y perjudicial para las personas.
El Perú cuenta con los requisitos para llevar a cabo la constitucionalización del derecho civil, empero debemos adaptar la praxis del derecho, la interpretación como referencia la dignidad constitucional, tanto los abogados, los jueces, legisladores, estudiosos del derecho y sociedad en sí.