El Proceso de Vacancia del ex presidente Martín Vizcarra
El 2020 se vino plagado de muchas situaciones controversiales, tanto en el ámbito de la salud, como el político y sobre todo en lo constitucional, veamos pues desde un punto de vista jurídico constitucional lo sucedido con el ex presidente Martin Vizcarra y los acontecimientos que dieron fruto a su vacancia.
Edgar Alarcón Tejada, puso en conocimiento del pleno del legislativo unos audios en los que el Presidente de la República sostenía una serie de conversaciones, las mismas que devinieron en un pedido de vacancia que quedó archivada por no alcanzar el límite de votos necesarios.
El segundo proceso de vacancia contra Martín Vizcarra fue una acción iniciada por el Congreso de la República del Perú, con la finalidad de declarar la permanente incapacidad moral del presidente de la República, hecho acontecido el 20 de octubre de 2020, cuando las bancadas de los partidos Unión por el Perú, Podemos Perú, Frente Amplio y otros alcanzaron el nivel necesario de firmas para presentar la moción de vacancia por presuntos casos de corrupción del mandatario durante su gestión como Gobernador Regional de Moquegua.
El debate para la admisión de la moción de vacancia se iba a realizar el 31 de octubre, pero posteriormente se prorrogó para la primera semana de noviembre sin precisar día exacto, finalmente se decidió que el 2 de noviembre se debatiría su admisión, llegada la fecha, la moción fue admitida a debate con 60 votos a favor, 40 en contra y 18 abstenciones, con lo cual el presidente de la república fue citado al Pleno para el día 9 de noviembre para ejercer su derecho a defensa, tras oír al presidente Vizcarra, el Congreso debatió y aprobó la vacancia por incapacidad moral por 105 votos a favor.
Sobre el primer pedido frustrado de vacancia, se debe tener en cuenta que, en relación a las contrataciones de Cisneros con el Ministerio de Cultura, los mismos se vienen investigando por la instancia correspondiente, que vendría a ser el Ministerio Público, en el caso concreto del Presidente de la Republica, y su relación con Cisneros si lo conocía o no, si favoreció o no para las contrataciones y si sostuvo o no conversaciones en el Palacio de Gobierno, tendrían connotación penal de ser comprobadas, siendo que los mismos están en etapa de corroboración, asimismo si el Presidente de la Republica, habría obstruido a la investigación fiscal, las mismas también se encuentran en etapa de corroboración e investigación; por lo que, corresponde a la instancia competente, que es el Poder Judicial, el fallo en relación a los mismos.
Sobre la vacancia, en el caso concreto del Congreso de la Republica, se debe tener en cuenta que el mismo no investiga delitos, no es su competencia, no lo hace en el levantamiento de inmunidad, y tampoco investiga en materia penal, lo que hacen las comisiones es investigar los hechos de transcendencia pública y si encuentra algún indicio razonable, formula una acusación constitucional ante la Fiscalía de la Nación.
El Tribunal Constitucional, es el que se pronuncia en relación a la competencia para investigar delitos, indicando que es competencia del Ministerio Público, la Constitución manifiesta que si es posible vacar al Presidente de la Republica, siempre y cuando haya cometido delitos; los delitos que comete el mandatario están estipulados en el Art. 117, en otras palabras, cuando son delitos contra los Poderes del Estado, y únicamente cuanto haya sido sancionado por alguna de esas acciones, más nunca se puede vacar cuando los mismos se encuentren en etapa de investigación.
Se debe tener en cuenta que no es posible iniciar proceso de vacancia en contra del presidente por delitos distintos a los estipulados en el Art.117 de la Constitución, salvo en los casos previstos en el Art 134 de la misma, esta prohibición ha estado presente en las distintas Constituciones aprobadas en el Perú, durante el siglo XXI, en las cuáles se contemplaron algunas de las excepciones, por ejemplo en la constitución de 1920, en el Art 96, se contemplaba que el presidente solo podía ser acusado durante su periodo por traición, de haber atentado contra la forma de gobierno, de haber disuelto el congreso, impedido su reunión o suspender sus funciones, en la constitución de 1933, Art. 150, permitía la acusación contra el presidente por impedir la reunión o el funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones, más nunca se hace alusión a los supuestos que dieron a lugar la llamada incapacidad moral del ex presidente Vizcarra.
Dentro del derecho comparado, por ejemplo Luis María Diez Picazo, explica (la criminalidad de los gobernantes), que en los EE.UU. la responsabilidad penal del presidente es la misma que corresponde a los particulares, es decir el jefe de estado puede ser acusado en su mandato por cualquier delito, si bien es cierto que la constitución americana establece la existencia de un proceso parlamentario, corresponde a la cámara de representantes, acusar ante el senado al presidente, vicepresidente y a todos los funcionarios, claro está que para que nuestro país pueda alcanzar el nivel político y sobre todo constitucional que tiene otras constituciones de países primermundistas, se debería de empezar por nutrir con educación y conciencia cívica a los ciudadanos, y no permitir el interés por interés personal de algunos pseudo líderes políticos.
La constitución no contempla que se proceda a la vacancia por supuestos de imputaciones delictivas, aún en investigación y hacer sanciones definitivas como la vacancia, respecto del debido proceso, el mismo opera como un elemento de validez, y este condiciona la validez de la misma.
La moción presentada argumentaba que el ex Presidente Martín Vizcarra de manera reiterada y permanente ha faltado a la verdad al país, lo cual vulnera los principios y derechos constitucionales de lucha contra la corrupción, derecho a la verdad, buena administración y justicia presupuestaria; por lo cual, deviene en una persona incapaz moralmente para representar a la Nación y dirigir con probidad, idoneidad, veracidad, transparencia y honestidad el destino de la República del Perú, así como para garantizar el bienestar general de la población, las pruebas presentadas por el congreso, no tuvieron la evaluación de la comisión respectiva, más al contrario el propio presidente de dicha comisión los presenta en el pleno obviando los pasos establecidos, sin pericias de parte, sin autoría, sin veracidad relevante, por no ofrecer las garantías necesarias, considerándose como pruebas ilegales, más no ilícitas; puesto que, aún no se sabe cómo fue la recepción y recopilación de los mismos(hablando de los audios), teniendo en cuenta que los mecanismos de recepción fueron realizados de manera irregular; asimismo el Reglamento del Congreso, establece que se debe identificar que norma se está transgrediendo, cual es la causal de incapacidad moral permanente para la vacancia, en la norma constitucional no existe la misma, no se puede anticipar un acusación por una simple imputación, y más aún sin el debido proceso.
Para Mario Castillo Freyre este tema está netamente vinculado a la delegación del ejercicio del poder ejecutivo, tanto y en cuento a través de este, se procura evitar que la máxima y primera magistratura del gobierno quede vacante, circunstancia que conlleva a graves consecuencias para la estabilidad del régimen político de una nación, señala la doctrina, que según sea la causa que determine la sustitución, ésta puede ser definitiva o absoluta, temporal o transitoria, las primeras son las que dan lugar a la vacancia de la presidencia y pueden producirse antes de que el presidente de la república asuma la presidencia, las que determinan la sustitución del presidente electo, o después, cuando el presidente está en ejercicio de sus funciones, ergo, estará el legislativo en la condición moral de vacar por incapacidad moral?
En el Perú, resultaría evidente que una acusación por efecto de las causales en el Art. 117 de la constitución, implicaría sin lugar a dudas una situación límite dentro del derecho constitucional, la misma que pondría a prueba el funcionamiento del sistema, independientemente de ello considero, que como vía alternativa, en vista de los hechos eventualmente cometidos por el presidente de la república, el congreso podría decidir declarar la vacancia del cargo del presidente, por considerarlo inapto para continuar en el desempeño del mismo, hecho que es totalmente asumido con mucha irresponsabilidad por parte del legislativo ya que como vimos, este tema se manejó irresponsablemente sin tener en cuenta las nefastas consecuencias que trajo al país.
Por lo expuesto, a consideración y opinión personal, no existe una valoración fáctica de que es incapacidad moral, lo que se está haciendo es una desvaloración al Ejecutivo, el TC, manifiesta que si se puede hacer una sanción política muy a parte de la sanción penal, y en el caso concreto deberá llevar el debido proceso, por lo expuesto no se puede tomar decisiones transcendentales sobre la base de hechos no sustentados y en etapa de investigación.
El Art. 113, habilita a declarar la incapacidad física o moral, (entiéndase desde un punto de vista mental), del presidente para efectos de establecer que el cargo propiamente dicho se encuentra vacío, se debe tener en cuenta que esto no es un mecanismo sancionador, si bien es cierto la moción fue aprobada por 105 votos, considero que se hizo un abuso a la constitución y claramente se puede apreciar posturas populistas que atentan contra el orden público constitucional, el mismo que requiere estabilidad, equilibrio, y sobre todo seguridad.
La vacancia esta reconocida en la constitución, pero el acto de acusación debe ser al término del mandato, permitir este tipo de alardes por parte del legislativo, solo genera caos, malestar y sobre todo desgobierno en la nación, la causal por incapacidad moral es totalmente imprecisa (que cosa es ser incapaz moral), la vacancia no es un juicio político, recordando al ex constituyente Chirinos Soto, la vacancia podría darse al cometer el presidente un delito común que no sea inherente a su ejercicio como presidente, quizás así, se podría entender la incapacidad moral, el único elemento tangible que podría haber para hablar de incapacidad moral, sería el de relacionarlo con el Art. 117 de la Constitución, para llegar a la conclusión que no es susceptible de juicio político porque no es un elemento de juicio político, no es instrumento de control político.
Considero que el legislativo debe tener mucho cuidado al hacer y/o invocar causales de manera desproporcionada, se debe tener una interpretación objetiva, concreta, sin dudas, que no exista el margen de error; por lo tanto, no es objetivo desde un punto de vista constitucional la vacancia del ex presidente, sin desmerecer el proceso penal, que seguramente acarreará en una sentencia condenatoria, ya que hoy por hoy se sabe que el ex presidente no es precisamente inocente de las acusaciones que se le imputan, como ya vimos, este hecho trajo un caos total a nuestra patria, sin mencionar la pandemia que estamos atravesando y la jugada maestra del Tribunal Constitucional con su famosa Sustracción de la Materia, que será analizada en otra oportunidad, definitivamente la reflexión de este articulo conlleva a hacerse dos preguntas trascendentales ¿Cuándo un mandatario es incapaz moral para ser vacado por el legislativo? Y obviamente la que todos nos hacemos… ¿hubiese sido mejor dejar que concluya su mandato?