Apuntes sobre la Regulación de los Fondos Mutuos Exclusivos para Inversionistas Institucionales

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22 Jul | 2022

Mediante Resolución de Superintendente N° 130-2018-SMV/02 publicada en El Peruano el 31 de octubre de 2018, se modificó el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, aprobado mediante Resolución Conasev N° 068-2010-EF/94.01.1. (“Reglamento”), con la finalidad de, entre otros, introducir el Título VIII denominado “Fondos Mutuos dirigidos Exclusivamente a Inversionistas Institucionales”, apuntando a mejorar la competitividad de la industria de fondos mutuos local.

Así, el presente artículo tiene por objeto realizar un análisis de la citada regulación, de la flexibilización de las condiciones de inversión  y de otras ventajas que ofrece frente al régimen aplicable a los fondos mutuos dirigidos al público en general.

Oferta dirigida a inversionistas institucionales

Recordemos que las cuotas de participación de los fondos mutuos son colocadas por las sociedades administradoras mediante oferta pública primaria, producto de la cual dichas cuotas son suscritas por todo tipo de inversionistas entre los que figuran inversionistas institucionales y, en su mayoría, personas naturales y jurídicas que no califican como tales. Así pues, tenemos que el Título VIII del Reglamento alcanza únicamente a la oferta pública primaria de cuotas de participación dirigida exclusivamente al segmento de inversionistas comprendidos en el Anexo 1 del Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 021-2013-SMV/01.

En ese sentido, las sociedades administradoras que coloquen las cuotas de un fondo mutuo exclusivamente entre inversionistas institucionales tales como bancos, financieras, compañías de seguros, el Seguro Social de Salud (Essalud), así como las personas naturales y jurídicas que cumplan con tener el patrimonio y portafolio de inversiones por el monto mínimo establecido por la Superintendencia del Mercado de Valores (“SMV”), están obligadas a obtener de cada inversionista, previo a la suscripción de cuotas, una declaración jurada en la que manifieste que: (i) califica como inversionista institucional, (ii) tiene conocimiento de las características y regulación aplicable a estos fondos; y, (iii) conoce las condiciones de la colocación de cuotas del fondo.

No obstante, en virtud del Anexo 1 antes citado, la obtención de la referida declaración jurada es una obligación mínima de las sociedades administradoras, pues estas deben establecer procedimientos que conlleven a verificar y asegurarse que los inversionistas institucionales cumplen con dicha calificación.

Tipología del fondo e inscripció

El Reglamento permite que bajo este régimen la sociedad administradora pueda estructurar un fondo mutuo adoptando cualquiera de los tipos establecidos en el Anexo G – Tipología de Fondos, es decir, podría tratarse de un fondo mutuo de instrumentos de deuda, de renta variable, mixto, estructurado, flexible o cualquier otro tipo de fondo, con duración definida o indefinida.

Asimismo, al igual que en el caso de la inscripción de fondos de inversión bajo régimen simplificado y los fondos mutuos inscritos en el marco de un programa, el artículo 200 del Reglamento dispone que la inscripción de estos fondos en el Registro Público del Mercado de Valores (“RPMV”) se tramite siguiendo un proceso de aprobación automática. Como requisito de este procedimiento, se exige que, en el prospecto simplificado y reglamento de participación respectivos, se revele que se trata de un fondo mutuo dirigido a inversionistas institucionales. 

La sociedad administradora también podría optar por inscribir un programa de fondos mutuos según este régimen. En este caso, se debe tener en cuenta que los fondos deberán corresponder al mismo tipo y tener en común el objetivo y política de inversión, benchmark y política de inversiones.

Flexibilización de límites de inversión

Un aspecto fundamental es la flexibilización de las normas sobre límites máximos de inversión en instrumentos emitidos por entidades vinculadas a la sociedad administradora, de los criterios de diversificación y de los límites aplicables a la inversión en instrumentos derivados.

En relación con la inversión en instrumentos emitidos por entidades vinculadas, no resulta aplicable el quinto párrafo del artículo 118 del Reglamento, que restringe la inversión del fondo a un máximo de 5% de su activo en instrumentos especiales cuyo estructurador u obligado principal al pago sea una entidad vinculada a la sociedad administradora, y a adquirir como máximo el 15% de la emisión respectiva. También se prescinde del artículo 118-A del Reglamento, sobre la inversión máxima del 10% del activo del fondo en: (i) instrumentos de deuda cuyos obligados al pago configuren como vinculados  a la sociedad administradora; y, (ii) valores representativos de derecho de participación emitidos también por entidades vinculadas a la sociedad administradora a través de ofertas públicas primarias.

Al respecto, según el artículo 203 del Reglamento, la sociedad administradora deberá, a su criterio, indicar en la política de inversión del fondo el porcentaje máximo del activo que puede mantenerse en instrumentos cuyos obligados principales al pago o los derechos de participación emitidos sean de entidades vinculadas a la sociedad administradora.

Los fondos inscritos bajo este régimen tampoco deben sujetarse a los criterios de diversificación regulados en el Anexo K del Reglamento, en virtud del cual las inversiones de un fondo mutuos en: (i) instrumentos de participación de una misma entidad no deberán exceder del 15% del patrimonio neto de la entidad, (ii) instrumentos u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad no deberán exceder del 15% del total de pasivos de la entidad; y, (iii) instrumentos representativos de participación así como instrumentos de deuda u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una o varias entidades pertenecientes a un mismo grupo económico no deberán exceder del 30% del activo total del fondo mutuo.

Así, es la sociedad administradora quien deberá fijar en el reglamento de participación los porcentajes mínimos y máximos de cada uno de los criterios de diversificación antes citados. En esta misma línea, el artículo 205 del Reglamento también prevé que estos fondos pueden inobservar los límites de inversión en instrumentos derivados que se detallan en el correspondiente Anexo H, siendo también responsabilidad de la sociedad administradora fijar los respectivos porcentajes de inversión del fondo.

En este contexto, legalmente, en la práctica podrían estructurarse fondos mutuos que se encuentren invertidos mayoritariamente o concentrados en instrumentos emitidos por entidades vinculadas a la sociedad administradora, o invertidos incluso en un solo instrumento representativo de deuda. Además, considerando que no existe limitación respecto a la clasificación de riesgo de los instrumentos de deuda en los que invierta, el fondo podría estar invertido predominantemente en instrumentos high yield, con la posibilidad de que se obtenga una mejor rentabilidad, salvo que se trate de un fondo de tipo estructurado.

Endeudamiento del fondo

Según el artículo 252 de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (“LMV”), una de las prohibiciones de las sociedades administradoras en la gestión de los fondos mutuos es la obtención de préstamos y créditos, a excepción de aquellos recibidos de empresas bancarias y financieras efectuadas con la finalidad de atender necesidades temporales de liquidez. Así, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento, debemos entender que “necesidades temporales de liquidez” implica la inminente atención de pagos de rescates. Además, tal endeudamiento no puede ser mayor a 20% del patrimonio neto del fondo y la sociedad administradora debe asumir el costo del financiamienro. El tema relevante en este aspecto es que los fondos mutuos dirigidos a inversionistas institucionales no se sujetan al mencionado límite de endeudamiento y no necesariamente es la sociedad administradora la responsable de asumir el respectivo costo. 

Como se mencionó anteriormente, la flexibilización de los límites de inversión de este régimen permite implementar diversas y sofisticadas estructuras de inversión que incluso contemplen la inversión de la totalidad del activo del fondo en uno o más instrumentos, con un plazo equivalente al plazo de vigencia del fondo, limitando la liquidez para atender rescates. Sin embargo, pese a esto el fondo mutuo no pierde su carácter abierto y la calificación de institucionales de los partícipes no garantiza que estos no necesiten rescatar sus cuotas en cualquier momento, pudiendo afectar la rentabilidad esperada del fondo. Por ello, resulta adecuado que se haya contemplado que el límite máximo de endeudamiento y el responsable de asumir el costo se fijen en el reglamento de participación.

Otros aspectos relevantes

En línea con lo establecido en el artículo 208 de la LMV, a los fondos bajo análisis no les resulta aplicable el límite de participación máxima establecido en el artículo 248 de la LMV. De este modo; y, teniendo también en cuenta el artículo 88 del Reglamento, los fondos mutuos estructurados inscritos bajo este régimen no se sujetan al límite máximo de participación, directo e indirecto, de 20% del patrimonio neto del fondo, y los partícipes de los demás tipos de fondos tampoco se sujetan al límite máximo de participación del 10% del patrimonio neto del fondo.

Otro aspecto relevante es que el inicio de la etapa operativa de este tipo de fondos tampoco requiere que la sociedad administradora constituya la garantía a favor de la SMV equivalente al 0.75% del patrimonio neto del fondo, lo cual se traduce en una reducción de los costos de gestión de estos fondos.

Oportunidades y riesgos

Es indiscutible que esta regulación permite que las sociedades administradoras puedan aprovechar rápidamente las oportunidades del mercado para estructurar fondos con rentabilidades posiblemente mayores que los fondos dirigidos al público en general, dado que su inscripción en el RPMV es automática y no les aplican los límites de inversión. Además, la no obligatoriedad de la garantía para el inicio de la etapa operativa del fondo también representa un ahorro de costos para dichas entidades.

 

No obstante, no podemos perder de vista el reto que deberán superar las gestoras en el proceso de colocación de las cuotas de estos fondos al realizar un correcto due diligence de los inversionistas personas naturales y personas jurídicas para asegurarse razonablemente que sí califican como inversionistas institucionales.

Lady Arévalo


Asesora Legal especializada en derecho corporativo y mercado de valores, Magíster en Finanzas y Derecho Corporativo por la Universidad ESAN, con especialización en Finanzas y Derecho Europeo por la Universidad Carlos III de Madrid y participó del programa de especialización ejecutiva financiera, por la Universidad ESAN. Ha laborado como Asesora Legal en Inteligo Perú Holdings SAC, e Interfondos SAF, y en la Superintendencia del Mercado de Valores. Con experiencia en Derecho Corporativo Financiero y Empresarial.

Lady Arévalo


Asesora Legal especializada en derecho corporativo y mercado de valores, Magíster en Finanzas y Derecho Corporativo por la Universidad ESAN, con especialización en Finanzas y Derecho Europeo por la Universidad Carlos III de Madrid y participó del programa de especialización ejecutiva financiera, por la Universidad ESAN. Ha laborado como Asesora Legal en Inteligo Perú Holdings SAC, e Interfondos SAF, y en la Superintendencia del Mercado de Valores. Con experiencia en Derecho Corporativo Financiero y Empresarial.