DECRETO LEGISLATIVO
Código Procesal Civil
Curado por
Equipo Deleyes
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TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
📜 Historia legislativa
- Ley N° 30293 (2014-12-28) — Modifica las disposiciones generales del proceso civil — gratuidad y buena fe procesal.
Artículo II
Principios de Dirección e Impulso del Proceso
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
Artículo III
Fines del proceso e integración de la norma procesal
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
Artículo IV
Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal
El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
Artículo V
Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales
Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Artículo VI
Principio de Socialización del Proceso
El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
Artículo VII
Juez y Derecho
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Artículo VIII
Principio de Gratuidad en el Acceso a la Justicia
El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.
Artículo IX
Principios de Vinculación y de Formalidad
Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
📜 Historia legislativa
- Ley N° 30293 (2014-12-28) — Reforma del principio de vinculación y formalidad procesal.
Artículo X
Principio de Doble Instancia
El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
SECCIÓN PRIMERA — Jurisdicción, Acción y Competencia
Artículo 1
Órganos jurisdiccionales civiles
La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.
Artículo 2
Disponer que dicho Texto Unico Ordenado sea publicado en separata
especial del Diario Oficial "El Peruano".
Regístrese y comuníquese.
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
INDICE
TITULO PRELIMINAR
SECCION PRIMERA : JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA
Artículo 7
Competencia por razón del territorio en personas jurídicas
En los casos en que la competencia se determine por la cuantía o el territorio, no se puede transferir a otro Juez de competencia distinta de la que se determinó.
TITULO I
Artículo 3
Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no
admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.
Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil.-
Artículo 4
Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el
demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin
perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.
Artículo 5
Competencia Civil
Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.
La competencia material en procesos sobre alimentos, violencia familiar e infracciones en menores y adolescentes es la regulada por la legislación de la materia.
📜 Historia legislativa
🆕 ÚLTIMO CONGRESO 2021-2026
- 🆕 ÚLTIMO CONGRESO · Ley N° 31464 (2022-04-28) — Modifica reglas de competencia para procesos de violencia familiar y alimentos.
Artículo 425
A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; (*)
“4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes
comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;”
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto
acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el
dictamen pericial, de ser el caso; y
6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el
lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
"7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo." (1)(2)(3)
(1) Inciso 7 incorporado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley N° 26872, publicada el 13-11-97 y que entrará en vigencia conjuntamente con dicha ley.
(2) Inciso 7 derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo
Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera
Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos
Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto
Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de
su publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos
conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país;
mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se
aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos
distritos conciliatorios del país.
(3) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Anexos de la demanda
📜 Historia legislativa
- (*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 30007, publicada el 17 abril 2013, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 426
El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez
rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 427
El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. Carezca de competencia;
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Improcedencia de la demanda
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 428
El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea
notificada.
Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la
demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra
parte.
Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Modificación y ampliación de la demanda
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 429
Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los
medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.
De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.
Traslado de la demanda.-
Artículo 430
Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las
medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.
Emplazamiento del demandado domiciliado en la competencia territorial del
Juzgado.-
Artículo 431
El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le
entregará en su domicilio real, si allí se encontrara.
Emplazamiento del demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del
Juzgado.-
Artículo 432
Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le
demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle.
En este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al Cuadro de
Distancias que al efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Emplazamiento fuera del país.-
Artículo 433
Si el demandado se halla fuera del país, será emplazado mediante
exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie.
Emplazamiento de demandados con domicilios distintos.-
Artículo 434
Si los demandados fuesen varios y se hallaren en Juzgados de
competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados.-
Artículo 435
Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o
inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165, 166, 167 y 168,
bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.
El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese
fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.
Emplazamiento del apoderado.-
Artículo 436
El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera
facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado.
Nulidad de emplazamiento defectuoso.-
Artículo 437
Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en
los Artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que este Código
regula.
Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla
oportunamente.
Efectos del emplazamiento.-
Artículo 438
El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos:
1. La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código.
3. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio.
4. Interrumpe la prescripción extintiva.
Ineficacia de la interrupción.-
Artículo 439
Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando:
1. El demandante se desiste del proceso;
2. Se produce el abandono del proceso; y
3. La nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda.
Hechos no invocados en la demanda.-
Artículo 440
Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos
no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios
probatorios referentes a tal hecho.
Sanción por juramento falso.-
Artículo 441
Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la
verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo
actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos
fuese Abogado.
Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta
Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo regulado en el Artículo 4.
Artículo 442
Requisitos y contenido de la contestación a la demanda
Al contestar el demandado debe:
1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda.
2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.
3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos.
4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.
5. Ofrecer los medios probatorios. Y
6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.
📜 Historia legislativa
- Ley N° 30293 (2014-12-28) — Requisitos de la contestación de la demanda.
Artículo 749
Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
1. Inventario;
2. Administración judicial de bienes;
3. Adopción;
4. Autorización para disponer derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
7. Ofrecimiento de pago y consignación;
8. Comprobación de testamento;
9. Inscripción y rectificación de partida;
10. Sucesión intestada;
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y
13. Los que la ley señale.
CONCORDANCIAS: R.A. N° 206-2006-CED-CSJLI-PJ (Directiva N° 02-2006-CED-CSJLI-PJ "Normas para la Tramitación de
Autorizaciones de Viaje de Niño y de
Adolescente" en el Distrito Judicial de Lima)
Competencia.-
Artículo 750
Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción y rectificación de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta Unidades de Referencia Procesal. (*)
Competencia.-
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 751
La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la
demanda en los Artículos 424 y 425.
Inadmisibilidad o improcedencia.-
Artículo 752
Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el Artículo 551.
Contradicción.-
Artículo 753
El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de
cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754.
Trámite.-
Artículo 754
Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y
declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758.
De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos
para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.
Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud.
Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución
que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.
Procedencia de la apelación.-
Artículo 755
La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la
audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la
contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada.
La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.
Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-
Artículo 756
Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En
lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.
Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-
Artículo 757
El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 369.
Plazos especiales del emplazamiento.-
Artículo 758
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos
son de quince y treinta días, respectivamente.
Intervención del Ministerio Público.-
Artículo 759
Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos
regulados en el siguiente TITULO, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2. de la Constitución.
No emite dictamen.
Regulación supletoria.-
Artículo 760
La audiencia de actuación y declaración judicial se regula,
supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para las audiencias conciliatoria y de prueba. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 761
Son improcedentes:
1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;
2. Las excepciones y las defensas previas;
3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata;
4. La reconvención;
5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
6. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429.
Ejecución.-
Artículo 762
Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán
mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
Capítulo I
Artículo 6
La competencia sólo puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.
Indelegabilidad de la competencia.-
Artículo 8
La competencia se determina por la situación de hecho existente al
momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley
disponga expresamente lo contrario.
Competencia por materia.-
Artículo 9
La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de
la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
Competencia por cuantía.-
Artículo 10
La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor
económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso,
se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.
Cálculo de la cuantía.-
Artículo 11
Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la
pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.
Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a
la de mayor valor.
Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.
Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.-
Artículo 12
En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía
se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la demanda.
Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el
criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.
Costas, costos y multa por exceso en la cuantía.-
Artículo 13
Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se
declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia
Procesal.
Demanda a persona natural.-
Artículo 14
Reglas generales de la competencia territorial
Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.
Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.
Si el demandado carece de domicilio o éste es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.
Artículo 15
Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del
domicilio de cualquiera de ellos.
Acumulación subjetiva de pretensiones.-
Artículo 16
Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones contra
varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.
Demanda a persona jurídica.-
Artículo 17
Competencia en los procesos de divorcio, nulidad de matrimonio y patria potestad
En materia de patria potestad, tenencia y régimen de visitas, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el menor o incapaz. En los procesos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, es competente el Juez del último domicilio conyugal.
Artículo 18
Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y
sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la
actividad que motiva la demanda o solicitud.
Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona
jurídica.
Materia sucesoria.-
Artículo 19
En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el
causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.
Expropiación.-
Artículo 20
Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde
el derecho de propiedad se encuentra inscrito.
Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1.
Incapacidad.-
Artículo 21
En materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos
contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.
Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los Artículos 597 al 600 del
Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida en el Artículo 47 del
Código Civil.
Para las curatelas especiales a que se refiere el Artículo 606 del Código Civil se observará lo dispuesto en el Artículo 23 de este Código.
Quiebra y concurso de acreedores.-
Artículo 22
El Juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal es competente para conocer la quiebra y el concurso
de acreedores que se solicite.
Si el deudor no es comerciante, es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado.
Lo expuesto en los párrafos precedentes no obsta la declaración de quiebra por el Juez de la ejecución en el caso contemplado en el artículo
703. (*)
Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.
Proceso no contencioso.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por el Inciso 2) de la Primera Disposición Final del Decreto
Artículo 23
En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del
domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.
Competencia facultativa.-
Artículo 24
Competencia facultativa
Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:
1. El Juez del lugar donde se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales sobre inmuebles.
2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad de matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad.
3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias, las relativas a violencia familiar y los procesos de filiación extramatrimonial.
4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.
5. El Juez del lugar donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual.
📜 Historia legislativa
🆕 ÚLTIMO CONGRESO 2021-2026
- 🆕 ÚLTIMO CONGRESO · Ley N° 31464 (2022-04-28) — Competencia facultativa en procesos de alimentos y violencia familiar.
Artículo 25
Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia
territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.
Prórroga tácita de la competencia territorial.-
Artículo 26
Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por
el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.
Competencia del Estado.-
Artículo 27
Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o
repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.
Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia.
Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus
atribuciones o ejercicio de sus funciones.
Determinación de la competencia funcional.-
Artículo 28
La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la
Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.
Casos de prevención.-
Artículo 29
Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de
pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.
Efectos de la prevención.-
Artículo 30
La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos
casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.
Prevención de la competencia funcional.-
Artículo 31
En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de
territorio.
En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso.
Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.
Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias.-
Artículo 32
Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la
pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el
Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su
competencia territorial.
Medida cautelar y prueba anticipada.-
Artículo 33
Es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del
proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
Procesos de ejecución.-
Artículo 34
Los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre
competencia, salvo disposición distinta de este Código.
Artículo 48
Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público.
Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley.
Organos judiciales en el área civil.-
Artículo 49
La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de Paz Letrados,
Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.
Artículo 59
Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas
con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al
Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.
Sustitución procesal.-
Artículo 60
En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219 del Código Civil y
en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar
derecho propio o interés directo en la materia discutida.
Curadoría procesal.-
Artículo 61
El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de
interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435;
2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal;
3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo 66; o
4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
Supletoriedad de la representación y mandato civil.-
Artículo 62
En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las
normas sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.
Artículo 119
En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas.
Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases
equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura.
Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
Resoluciones.-
Artículo 120
Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al
interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.
Decretos, autos y sentencias.-
Artículo 121
Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo
actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión
especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones
que requieran motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida
declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
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Contenido y suscripción de las resoluciones.-
Artículo 122
Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; (*)
2001, cuyo texto es el siguiente:
"3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; (*)
2001, cuyo texto es el siguiente:
"4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o
por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;"
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del
expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las
audiencias.
Cosa Juzgada.-
📜 Historia legislativa
- (*) Inciso 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-
- (*) Inciso 4 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-
Artículo 123
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes
o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
Plazos máximos para expedir resoluciones.-
Artículo 124
En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de
presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo
disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la
resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto.
En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código.
Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este Código sobre el recurso de casación.
El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera
lugar.
Numeración.-
Artículo 125
Las resoluciones judiciales serán numeradas correlativamente en el día
de su expedición, bajo responsabilidad.
Indelegabilidad.-
Artículo 126
El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el horario
que establece la ley.
Actuaciones.-
Artículo 127
El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus
apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.
Admisibilidad y Procedencia.-
Artículo 128
El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de
un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.
Artículo 190
Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre
cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;
2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;
3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y
4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la
existencia de la norma extranjera y su sentido.
La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será
actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
Idoneidad de los medios de prueba.-
Artículo 191
Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén
tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el Artículo
188.
Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos.
Medios probatorios típicos.-
Artículo 192
Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte;
2. La declaración de testigos;
3. Los documentos;
4. La pericia; y
5. La inspección judicial.
Medios probatorios atípicos.-
Artículo 193
Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo
192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y
apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.
Pruebas de oficio.-
Artículo 194
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión
motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Pruebas de oficio
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 195
El Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios cuando
la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en castellano. La retribución del intérprete será de cargo de quien lo ofreció, sin perjuicio de lo que se resuelva
oportunamente en cuanto a costas.
Carga de la prueba.-
Artículo 196
Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Artículo 197
Valoración de la prueba
Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
Artículo 198
Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en
otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan.
Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez.
Ineficacia de la prueba.-
Artículo 199
Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo,
intimidación, violencia o soborno.
Improbanza de la pretensión.-
Artículo 200
Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Improbanza de la pretensión
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 323
Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado
del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.
Formalidad de la conciliación.-
Artículo 324
La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia
respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*)
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 325
El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles,
siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
Audiencia de conciliación.-
Artículo 326
Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad
para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También
puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la
propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de
diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se
ordena pagar en sentencia. (*)
Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera
Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos
Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto
Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de
su publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio
2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país;
mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se
aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos
distritos conciliatorios del país.
Conciliación y proceso.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo
Artículo 327
Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa
sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso.
Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no
afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 328
La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la
autoridad de la cosa juzgada.
Protocolo de la conciliación.-
Artículo 329
La copia del acta del Libro de Conciliaciones, certificada por el Juez y
expedida a solicitud del interesado, es instrumento pleno para el ejercicio de los
derechos allí contenidos, así como para su inscripción en el registro que corresponda.
Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera
Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos
Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto
Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de
su publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio
2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país;
mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se
aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos
distritos conciliatorios del país.
📜 Historia legislativa
- (*)
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo
Artículo 355
Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados
solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
Clases de medios impugnatorios.-
Artículo 356
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por
actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día
de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.
Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error
alegado.
Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.-
Artículo 357
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional
que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.
Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.-
Artículo 358
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo
interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.
Incumplimiento de los requisitos.-
Artículo 359
El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración
de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del
Artículo 360
Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma
resolución.
Renuncia a recurrir.-
Artículo 361
Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la
renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la
pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.
Artículo 473
El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin
admitir otro trámite cuando:
1. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio
alguno en la audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 476
El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la
Texto no disponible.
Artículo 487
En el caso del inciso 8. del Artículo 486, la resolución que declara
aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.
Competencia.-
Artículo 488
Son competentes para dirigir los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. Estos últimos son
competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal. (*)
Competencia.-
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 489
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las
modificaciones establecidas en este Capítulo.
Improcedencia de la Reconvención.-
Artículo 490
Es improcedente la reconvención en los asuntos referidos en los incisos
1., 2., 3., 5 y 6. del Artículo 486.
Plazos.-
Artículo 491
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.
2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.
7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Quince días para la realización de la audiencia de saneamiento procesal y conciliación referida en el Artículo 493, contados desde el vencimiento del plazo para
contestar la demanda o reconvenir.
9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.
11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373. (*)
Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia
progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario
Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho
Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el
Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el
siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Inciso 8 del artículo 491 modificado por la Única Disposición Modificatoria del
Artículo 492
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos
serán de treinta y cuarenticinco días, respectivamente.
Abreviación del procedimiento.
Artículo 493
El saneamiento procesal y la conciliación se realizarán en una sóla
audiencia de la siguiente manera:
1. Inicialmente el Juez actuará los medios probatorios ofrecidos que considere necesarios para el saneamiento del proceso, si se hubieran formulado excepciones o
defensas previas; luego procederá a pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 465.
Si considera que la relación es inválida pero subsanable, concederá para ello un plazo de cinco días, sin alterar el curso de la audiencia.
2. A continuación, procederá a propiciar la conciliación entre las partes, salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo.
3. Si la conciliación no se produjera, procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
471. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 494
En este proceso tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución
que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y de
la sentencia. Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución
debidamente motivada.
Artículo 547
Son competentes para dirigir los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2, 3, 5 y 6 del Artículo 546, exclusivamente
los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. del Artículo 546 siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar. En caso contrario son competentes los Jueces Civiles, salvo que se trate de alimentos de menores en cuyos casos son competentes
los Jueces del Niño y del Adolescente.
En el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz
Letrados.
En el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal es competente el Juez de Paz, y cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 548
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las
modificaciones previstas en este Capítulo.
Fijación del proceso por el Juez.-
Artículo 549
En el caso del inciso 6. del Artículo 546, la resolución que declara
aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
Plazos especiales del emplazamiento.-
Artículo 550
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos
serán de quince y veinticinco días, respectivamente.
Inadmisibilidad o improcedencia.-
Artículo 551
El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 426 y 427, respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es
inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.
Excepciones y defensas previas.-
Artículo 552
Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la
demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata.
Cuestiones probatorias.-
Artículo 553
Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de
actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554.
Audiencia única.-
Artículo 554
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para
que la conteste.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse
dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 555
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas
previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra
infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de
aplicación lo dispuesto por el Artículo 470.
A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que
se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 556
La resolución citada en el último párrafo del Artículo 551, la que
declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás son sólo apelables durante la
audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el
Artículo 557
La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este
Código para las audiencias conciliatoria y de prueba. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 558
El trámite de la apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo dispuesto
en el Artículo 376.
Improcedencias.-
Artículo 559
En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención;
2. Los informes sobre hechos;
3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428, 429 y 440. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Improcedencias
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 689
Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es
cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Legitimación y derecho de tercero.-
Artículo 690
Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho en su favor,
contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado.
Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 690-A
Demanda
A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, y los que se especifiquen en las disposiciones
especiales." (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 690-B
Competencia
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la
cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el
Juez de la demanda.
Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez
Civil." (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 690-C
Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título;
bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe
adecuar el apercibimiento." (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 690-D
Contradicción
Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas
En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los
documentos y la pericia
La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos
adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
3. La extinción de la obligación exigida;
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo
ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el
Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo." (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
- (*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 690-E
Trámite
Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios
probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la
contradicción propuesta.
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las
reglas establecidas para la audiencia única.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución." (*)
"Artículo 690 - F.- Denegación de la ejecución
Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o
ejecutoriado." (*)
Sentencia y apelación.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
- (*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 691
El plazo para interponer apelación contra la sentencia es de cinco días contado desde notificada ésta.
En todos los casos en que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376.
Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.
Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo referente a su trámite. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 692
Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis en favor del
ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado
por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en decisión inimpugnable.
"
Artículo 692-A
Señalamiento de bien libre
Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de
gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del Juez de declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copia certificadas de los actuados a la Comisión de
Procedimientos Concursarles del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo." (*)(**)
mayo 2014, que entró en vigencia a los cuarenta y cinco días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
- (**) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30201, publicada el 28
Capítulo II
Artículo 35
La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio
en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.
Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.
La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 36
Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observarán las
siguientes reglas:
1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remitirá el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad.
Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos Distritos Judiciales, se remitirá a la Sala correspondiente de la Corte
Suprema;
2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y
3. Tratándose del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 37
La incompetencia por razón del territorio sólo puede ser invocada por el demandado como excepción o como inhibitoria,
cuando no se haya producido la prórroga de la competencia. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 38
La inhibitoria se interpone por el demandado ante el Juez que considere competente, dentro de cinco días de emplazado, más
la aplicación del cuadro de distancias, en su caso, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
El Juez rechazará de plano la inhibitoria interpuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. (*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 39
Interpuesta la inhibitoria, si el Juez se considera competente oficiará al Juez que conoce el proceso, solicitándole que se
inhiba y le remita el expediente. Con el oficio, le envía copia certificada del escrito de inhibitoria, de sus anexos, de la resolución que expida y de cualquier otra actuación producida.
Adicionalmente al oficio, el Juez podrá dar aviso inmediato al otro Juez por facsímil oficial, telex u otro medio. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 40
Recibido el oficio, el Juez comunicará al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del proceso.
El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro de tercer día de notificado.
Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al Juez solicitante para que asuma el conocimiento del mismo.
Si el Juez se considera competente, remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, comunicando al Juez solicitante. (*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 41
El superior dirimirá sin trámite alguno el conflicto de competencia dentro de cinco días de recibido. Es improcedente el
pedido de informe oral.
Al dirimir el conflicto, ordenará la remisión del expediente al Juez que considere competente, con oficio al otro Juez. (*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 42
El proceso se suspende durante la tramitación de la inhibitoria. Sin embargo, cualquiera de los dos Jueces pueden dictar
medidas cautelares, si a su criterio la omisión pudiera provocar perjuicio irreparable para las partes o terceros.
Recibido el expediente por el Juez declarado competente, el proceso continuará su trámite volviendo a computarse los plazos para contestar la demanda, o para ejecutar los medios de defensa correspondientes, según la clase de proceso de que se trate. (*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 43
El conflicto de competencia entre Jueces Civiles del mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la Corte Superior
correspondiente.
En los demás casos, los dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. (*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 44
Es inadmisible el conflicto de competencia positivo entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel jerárquico. Será el
órgano superior quien fije, en todo caso, su propia competencia, ya sea de oficio, a solicitud del inferior o a pedido de parte. (*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 45
Si el conflicto se dirime en favor del Juez requiriente, las costas y costos debe pagarlas el demandante.
Si se dirime en favor del Juez requerido, las costas y costos son pagados por el demandado que promovió la inhibitoria. (*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 46
La parte que con malicia, artificio o engaño promueva una inhibitoria, será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente
a una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. (*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 51
Los Jueces están facultados para:
1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;
2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus
Abogados;
4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser
alegado al promoverse el anterior;
5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por
él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;
6. Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4., de la Constitución
Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
7. Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Facultades disciplinarias del Juez.-
Artículo 52
A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la
importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:
1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios;
2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no
haber asistido a la actuación; y
3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.
Facultades coercitivas del Juez.-
Artículo 53
En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede:
1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este
Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y
2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este Artículo.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.
Artículo 129
Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución,
modificación o extinción de derechos y cargas procesales.
Forma del escrito.-
Artículo 130
El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes
regulaciones:
1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;
2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;
3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;
4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;
5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;
6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;
7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;
8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,
9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.
Firma.-
Artículo 131
Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero
legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo.
Autorizado por Abogado.-
Artículo 132
El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación
clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite.
Copia de escrito y anexo.-
Artículo 133
Tratándose de escritos y anexos sobre los que deba recaer alguna de las
resoluciones citadas en el Artículo 157, quien los presente debe acompañar tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.
El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuentra conformes, ordenará su sustitución dentro de veinticuatro
horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito.
Todo reclamo sobre la idoneidad de las copias será resuelto por el Juez en el día, por resolución inimpugnable.
Entrega de copias.-
Artículo 134
En el acto de notificarse la resolución respectiva, se hará entrega a la
Texto no disponible.
Artículo 202
La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo
sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad.
La fórmula del juramento o promesa es: "¿ Jura (o promete) decir la verdad ?".
Citación y concurrencia personal de los convocados.-
Artículo 203
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán concurrir
personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus Abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluído el proceso. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 204
El Secretario respectivo redactará un acta dictada por el Juez que contendrá:
1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde;
2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y,
3. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por
el Juez. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“El acta de la audiencia
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 205
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime
atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus
Abogados si desearan concurrir.
Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras
Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas.
Unidad y publicidad de la audiencia.-
Artículo 206
La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra
razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese
imposible.
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.
Incapacidad circunstancial.-
Artículo 207
No participará en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al
momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado.
El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión.
Actuación de las pruebas.-
Artículo 208
En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente
orden:
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;
3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo
justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes. (*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 209
El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y
entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios.
Intervención de los Abogados.-
Artículo 210
Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la
palabra a los Abogados que la soliciten.
Conclusión de la audiencia.-
Artículo 211
Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes
que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.
Alegatos.-
Artículo 212
Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde
concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.
Artículo 330
El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda,
legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la
veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
Oportunidad del allanamiento.-
Artículo 331
El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del
proceso, previo a la sentencia.
Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.
Improcedencia del allanamiento.-
Artículo 332
El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación
del proceso cuando:
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado;
o
9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.
Efecto del allanamiento.-
Artículo 333
Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata,
salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.
Artículo 362
El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez
los revoque.
Trámite.-
Artículo 363
El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación
de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así
sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o
en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
Artículo 474
El Juez declarará concluido el proceso si durante su tramitación se
presentan cualquiera de los casos previstos en el Artículo 321 y los incisos 2., 4. y 5. del
Capítulo III
Artículo 47
Es competente el Juez peruano para conocer los procesos en los casos
señalados en el Título II del Libro X del Código Civil.
SECCION SEGUNDA
SUJETOS DEL PROCESO
Artículo 54
Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los
Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio Judicial.
Organos de auxilio judicial.-
Artículo 55
Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el
martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.
Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales.-
Artículo 56
Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil
se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.
Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 68
Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de
los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos
procesales que realice.
No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
Apoderados de las entidades de derecho público.-
Artículo 69
El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los
órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de
especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.
Capacidad del apoderado.-
Artículo 70
La persona designada como apoderado, debe tener capacidad para
comparecer por sí en un proceso.
Aceptación del poder.-
Artículo 71
El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el
Texto no disponible.
Artículo 72
El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta
ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.
Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. e)
Poder otorgado en el extranjero.-
Artículo 73
El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso,
debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.
Facultades generales.-
Artículo 74
La representación judicial confiere al representante las atribuciones y
potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el
proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos
los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
Facultades especiales.-
Artículo 75
Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos
los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la
pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que
exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. e)
Apoderado común.-
Artículo 76
Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán
conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de
designarlo por ellos.
La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.
La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.
La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
Sustitución y delegación del poder.-
Artículo 77
El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se
encuentre expresamente autorizado para ello.
La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.
Cese de la representación judicial.-
Artículo 78
La representación judicial termina por las mismas razones que causan el
cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en
tal sentido.
Efectos del cese de la representación.-
Artículo 79
En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la
decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por
medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.
Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado
personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.
En caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de un
incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.
Artículo 213
Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se
iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.
Concluida la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la dirección del
Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes.
Contenido.-
Artículo 214
La declaración de parte se refiere a hechos o información del que la
presta o de su representado.
La parte debe declarar personalmente.
Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el Juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad.
Divisibilidad.-
Artículo 215
Al valorar la declaración el Juez puede dividirla si:
1. Comprende hechos diversos, independientes entre sí; o
2. Se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado.
Irrevocabilidad.-
Artículo 216
La declaración de parte es irrevocable. La rectificación del absolvente
será apreciada por el Juez.
Forma del interrogatorio.-
Artículo 217
El interrogatorio es realizado por el Juez. Las preguntas del
interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de oficio o a solicitud de
parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable.
Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán respondidas separadamente.
Ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión.
Forma y contenido de las respuestas.-
Artículo 218
Las respuestas deben ser categóricas, sin perjuicio de las precisiones
que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su
conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado.
El interrogado no puede usar ningún apunte o borrador de sus respuestas, pero se le permitirá consultar sus libros o documentos.
Declaración fuera del lugar del proceso.-
Artículo 219
Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o fuera de la
competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe efectuarse por medio de exhorto.
Exención de respuestas.-
Artículo 220
Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo
secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o concubino, parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Declaración asimilada.-
Artículo 221
Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las
partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.
Artículo 334
En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto
de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.
Requisitos de la transacción.-
Artículo 335
La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o
quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo.
Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el
escrito en que la acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada.
Transacción del Estado y otras personas de derecho público.-
Artículo 336
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los
órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las
universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.
Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso.
Homologación de la transacción.-
Artículo 337
El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones
recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones
propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de
ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no
comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
Normatividad supletoria.-
Artículo 338
En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas
pertinentes del Código Civil.
Acto jurídico posterior a la sentencia.-
Artículo 339
Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden
acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto
jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
Artículo 365
Procede apelación:
1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluídas por convenio entre las partes;
2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y
3. En los casos expresamente establecidos en este Código.
Fundamentación del agravio.-
Artículo 366
El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de
hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
Admisibilidad e improcedencia.-
Artículo 367
La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo
de la tasa respectiva cuando esta fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio. (*)
2002, cuyo texto es el siguiente:
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-
Artículo 368
El recurso de apelación se concede:
1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede,
a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.
CONCORDANCIAS: R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ (Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”)
Apelación diferida.-
Artículo 369
Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a
pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la
sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.
Competencia del Juez superior.-
Artículo 370
El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya
apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.(*)
febrero 2012, cuyo texto es el siguiente:
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29834, publicado el 02
Artículo 371
Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y
autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código.
Procedencia de la apelación sin efecto suspensivo.-
Artículo 372
Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos
expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.
Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.
CONCORDANCIAS: R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ (Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”)
Plazo y trámite de la apelación de sentencias.-
Artículo 373
La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto
en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación.
Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código.
Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.
En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.
Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando
día y hora para la vista de la causa.
El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.
Medios probatorios en la apelación de sentencias.-
Artículo 374
Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el
escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y,
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Medios probatorios en la apelación de sentencias
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 375
En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la
fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.
En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.
Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La
comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.
Las disposiciones de este Artículo se aplican a todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia.
Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.-
Artículo 376
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se
interpone dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-
Artículo 377
La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo anterior. En la misma resolución que concede
la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar.
Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.
El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al
expediente principal, dejando constancia de la fecha del envío.
Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que
informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Trámite de la apelación sin efecto suspensivo
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 378
Contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de
aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.
Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.-
Artículo 379
Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato
y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de
Artículo 713
Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes; y
3. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo. (*)
entró en vigencia a los treinta (30) días de su publicación; cuyo texto es el siguiente:
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28494, publicado el 14 Abril 2005, la misma que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria
Artículo 714
Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen por las reglas generales de la
competencia. (*)
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Mandato de ejecución.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Artículo 715
El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres
días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 716
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá con arreglo al
Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se
procederá con arreglo al Capítulo V de este Título. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 717
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el
vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el
título o en su defecto los que la ley disponga.
La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente
fundamentada.
Contradicción.-
Artículo 718
Puede formularse contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, sólo si se alega el cumplimiento
de lo ordenado o la extinción de la obligación. Al escrito de contradicción se anexará el documento que acredite el cumplimiento o extinción alegados. De lo contrario ésta se declarará inadmisible.
De la contradicción se confiere traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá mandando seguir adelante la ejecución o declarando fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo.(*)
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Resoluciones judiciales extranjeras.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Artículo 719
Las resoluciones judiciales extranjeras reconocidas por tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento
establecido en el presente Capítulo. (*)
26572, publicada el 05-01-96, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº
Artículo 720
Ejecución de garantías
Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.
El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.
SECCIÓN SEGUNDA — Sujetos del Proceso
Artículo 50
Deberes del Juez
Son deberes de los Jueces en el proceso:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga.
3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada.
4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia.
5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude.
Artículo 57
Capacidad para ser parte material en un proceso
Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.
Artículo 58
Capacidad para comparecer en un proceso
Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.
Capitulo II
Artículo 63
Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos,
comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.
Representación procesal de la persona jurídica.-
Artículo 64
Sucesión procesal
Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido.
Se presenta cuando: 1) Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor; 2) El acto jurídico que sustenta la calidad de parte material es transmitido por acto entre vivos; 3) El derecho discutido se trasmite a un tercero por declaración judicial o por convenio entre partes.
Artículo 65
Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común, respecto de un bien, sin constituir
una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
4. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22-10-96, la misma que posteriormente fue derogada por el Artículo 1 de la Ley Nº 26827, publicada el 29-06-97, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 66
En caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz,
se aplican las siguientes reglas:
1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le
designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo.
2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el
incapaz relativo, si lo considera idóneo.
3. El Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por el
relativamente incapaz, si fuere idóneo.
4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o
confirmará el propuesto por el incapaz relativo.
Representación de personas jurídicas extranjeras.-
Artículo 67
Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o
establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales,
salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.
Capítulo IV
Artículo 80
En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su
representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere
observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruído de la representación o delegación
que otorga y de sus alcances.
Procuración oficiosa.-
Artículo 81
Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene
representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate
de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente.
2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos
meses siguientes de comparecer éste.
Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre que, a
criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.
Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación
del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del
derecho de terceros.
Patrocinio de intereses difusos.-
Artículo 82
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea
pertinente.
La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso. (*)
2002, cuyo texto es el siguiente:
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27752, publicada el 08-06-
Artículo 222
Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no
tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley.
Requisitos.-
Artículo 223
El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre,
domicilio y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a criterio del Juez eximir
este requisito.
Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto.
Actuación.-
Artículo 224
La declaración de los testigos se realizará individual y separadamente.
Previa identificación y lectura de los Artículos 371 y 409 del Código Penal, el Juez preguntará al testigo:
1. Su nombre, edad, ocupación y domicilio;
2. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene amistad o enemistad con éllas, o interés en el resultado del proceso; y
3. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le interrogará empezando por las preguntas del demandante.
Límites de la declaración testimonial.-
Artículo 225
El testigo será interrogado sólo sobre los hechos controvertidos
especificados por el proponente.
Número de testigos.-
Artículo 226
Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los
hechos controvertidos. En ningún caso el número de testigos de cada parte será más de seis.
Repreguntas y contrapreguntas.-
Artículo 227
La parte que pida la declaración del testigo puede hacerle repreguntas,
por sí o por su Abogado. La otra parte puede hacer al testigo contrapreguntas, por sí o por su Abogado.
Improcedencia de las preguntas.-
Artículo 228
Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al honor y buena
reputación del testigo, serán declaradas improcedentes por el Juez. La misma disposición es aplicable a las repreguntas y contrapreguntas.
Prohibiciones.-
Artículo 229
Se prohibe que declare como testigo:
1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 222;
2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;
3. El pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte
contraria;
4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y,
5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.
Aplicación supletoria.-
Artículo 230
Son aplicables a la declaración de testigos, en cuanto sean pertinentes,
las disposiciones relativas a la declaración de parte.
Gastos.-
Artículo 231
Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo son de cargo de la
parte que lo propone.
Efectos de la incomparecencia.-
Artículo 232
El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas,
será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que
fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario.
Artículo 233
Documento
Es documento todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
Artículo 340
El desistimiento puede ser:
1. Del proceso o de algún acto procesal; y
2. De la pretensión.
Aspectos generales del desistimiento.-
Artículo 341
El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar
su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
Oportunidad.-
Artículo 342
El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que
la situación procesal que se renuncia haya producido efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.
Desistimiento del proceso o del acto procesal.-
Artículo 343
El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la
pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su
rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de
un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.
Desistimiento de la pretensión.-
Artículo 344
La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los
efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar
únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en
lo que corresponda.
Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no
comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía.
Desistimiento de pretensión no resuelta.-
Artículo 345
El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede
desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior.
Artículo 385
Sólo procede el recurso de casación contra:
1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y
3. Las resoluciones que la ley señale. (*)
Causales.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.
Artículo 386
Son causales para interponer recurso de casación:
1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial;
2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o
3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 387
El recurso de casación se interpone:
1. Contra las resoluciones enumeradas en el Artículo 385;
2. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y
3. Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 388
Son requisitos de fondo del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el Artículo 386 se sustenta y, según sea el caso:
2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material;
2.2. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o
2.3. En qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 389
Procede el recurso de casación contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes expresan su acuerdo de
prescindir del recurso de apelación, en escrito con firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado.
Este acuerdo sólo es procedente en los procesos civiles en los que no se contiendan derechos irrenunciables. En este caso el recurso sólo podrá sustentarse en los incisos 1. y 2. del Artículo 386 y deberá interponerse dentro del plazo que la ley concede para apelar de la
sentencia.(*)
Inadmisibilidad del recurso.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.
Artículo 390
El órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el recurso, apreciará la observancia de los requisitos establecidos en el
Artículo 391
Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no
se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma.
"Para los fines a que se refiere el Artículo 390 y el párrafo anterior del presente artículo, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de
notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente no cumpliera con lo ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, anulará la resolución que admita el recurso." (1)(2)
(1) Párrafo agregado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27663, publicada el 08-02-2002.
(2) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es el siguiente:
“
Artículo 392
Igualmente, antes de la vista de la causa, la Sala aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 388. El
incumplimiento de alguno de ellos da lugar a la declaración de improcedencia debidamente fundamentada.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 392-A
Procedencia excepcional
Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el
artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al
resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.
Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.” (*)
mayo 2009.
Suspensión de sentencia y tramitación del recurso.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28
Artículo 393
La interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia. Declarado admisible el recurso, la Sala tiene veinte días
para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolución que declara procedente el recurso, fija el día y la hora para la vista del caso. La fecha fijada no será antes de los quince días de notificada la resolución con que se informa a los interesados.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 394
Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y
un sólo informe oral durante la vista de la causa.
El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial; o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.
Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 395
La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la
vista de la causa.
Sentencia fundada y efectos del recurso.-
Artículo 396
Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe
completar la decisión de la siguiente manera:
1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del Artículo 386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior.
2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3. del Artículo 386, según sea el caso:
2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo.
2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.
2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el Juez que la expidió lo haga nuevamente.
2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.
2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 397
La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara
infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386.
La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente
rectificación.
Multa por recurso inadmisible, improcedente o infundado.-
Artículo 398
Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo
interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.
Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia Procesal. La referida multa se duplicará si el recurso fue interpuesto contra una resolución que confirmaba la apelada.
El pago de la multa será exigido por el Juez de la demanda.(*)
Costas y costos por recurso inadmisible, improcedente o infundado.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.
Artículo 399
Si el recurso fuese declarado inadmisible, improcedente o infundado, quien lo interpuso sufrirá la condena de costas y costos
originados en la tramitación del recurso.
Las costas y costos serán fijados y exigidos por el Juez de la demanda.(*)
Doctrina jurisprudencial.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.
Artículo 400
Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los
vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.
Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.
El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo
responsabilidad.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 721
Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al
ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.
Contradicción.-
Artículo 722
El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando sólamente la nulidad formal del título,
inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto
suspensivo.
Para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos. Previo traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 723
Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada
infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.
Saldo deudor.-
Artículo 724
Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, éste será exigible mediante proceso ejecutivo. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Capítulo V
Artículo 83
En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos
personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.
La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.
Conexidad.-
Artículo 84
Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas
pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.
Requisitos de la acumulación objetiva.-
Artículo 85
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código. (*)
diciembre 2011, cuyo texto es el siguiente:
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29821, publicada el 28
Artículo 86
Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto,
exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan los requisitos del Artículo 85.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 87
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o
accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige
cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la
ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 88
Se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;
2. Cuando el demandado reconviene; y
3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Acumulación objetiva sucesiva
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 89
La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando
la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.
La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o
2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.
En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite,
reservándose el derecho de expedir una sóla sentencia.
Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos.-
Artículo 90
La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos
sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el
pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados
al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.
Desacumulación.-
Artículo 91
Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de
Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.
Artículo 92
Litisconsorcio necesario
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 234
Son documentos los escritos, públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías,
radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.(*)
Clases de documentos.-
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº 26612, publicada el 21-05-96, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 235
Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. (*)
“Documento público.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30161, publicada el 28 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 236
Es el que no tiene las características del documento público. La
legalizacion o certificación de un documento privado no lo convierte en público.
Documento y acto.-
Artículo 237
Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir éste aunque
el primero sea declarado nulo.
Principio de prueba escrita.-
Artículo 238
Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo,
requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y
2. Que el hecho alegado sea verosímil.
Informes.-
Artículo 239
Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre
documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.
En los casos previstos por la ley se puede pedir a particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la calidad de declaración jurada.
Expedientes.-
Artículo 240
Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o
judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.
Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento.
Documentos en otro idioma.-
Artículo 241
Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial, sin cuyo requisito no serán
admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en que consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el
Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante si su observación resultara injustificada, más una multa por conducta maliciosa. (*)
06-97, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26807, publicada el 14-
Artículo 242
Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su
falsedad, no tendrá eficacia probatoria.
Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.
Ineficacia por nulidad de documento.-
Artículo 243
Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una
formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como
consecuencia de una tacha fundada.
Falsedad o inexistencia de la matriz.-
Artículo 244
La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso
o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.
Fecha cierta.-
Artículo 245
Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica
como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Reconocimiento.-
Artículo 246
El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a
tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne.
No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha.
Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado.
Desconocimiento de documento.-
Artículo 247
Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede
proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin
perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de
Referencia Procesal.
Firma por tercero a ruego y reconocimiento.-
Artículo 248
Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se
practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalará.
Forma del reconocimiento.-
Artículo 249
El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma
que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en que consisten éstas.
Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones, indicará en qué consisten éstas.
Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma.
Reconocimiento por representantes.-
Artículo 250
Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes al tiempo
de hacerlo tenían representante legal, serán reconocidos por éstos o por sus actuales representantes.
La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos otorgados por personas jurídicas.
Reconocimiento de impresos.-
Artículo 251
Las publicaciones en diarios, revistas, libros y demás impresos,
cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus autores o responsables.
Reconocimiento de documentos no escritos.-
Artículo 252
Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234, serán
reconocidos por sus autores o responsables.
La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.
El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Muerte del otorgante o autor.-
Artículo 253
Por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer el heredero o
en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del documento.
Falta de reconocimiento por terceros.-
Artículo 254
La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será
sancionada en la forma prevista para los testigos.
Cotejo de documento público.-
Artículo 255
Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su
original.
Cotejo de copias y documento privado.-
Artículo 256
Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original,
puede procederse al cotejo de la copia con el original o la del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que corresponda.
Cotejo de documentos escritos.-
Artículo 257
Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se
efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:
1. Documentos de identidad;
2. Escrituras públicas;
3. Documentos privados reconocidos judicialmente;
4. Actuaciones judiciales;
5. Partidas de los Registros del Estado Civil;
6. Testamentos protocolizados;
7. Títulos valores no observados; y
8. Otros documentos idóneos.
El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.
El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.
Normas adicionales al cotejo.-
Artículo 258
El cotejo de documentos se rige, además, por las normas de la prueba
pericial, en cuanto sean pertinentes.
Exhibición por terceros.-
Artículo 259
Los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos que
pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las partes.
Exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes.-
Artículo 260
Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona
jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los documentos que tengan
relación necesaria con el proceso.
La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.
Si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando razón de la dependencia en que está el original.
A pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del Juzgado.
Incumplimiento de exhibición.-
Artículo 261
El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado
por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir
en la nueva fecha fijada por el Juez.
En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Artículo 346
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez
declarará su abandono a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el Juez. (*)
11-96, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26691, publicada el 30-
Artículo 347
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del
proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente.
Naturaleza del abandono.-
Artículo 348
El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última
actuación procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias,
apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.
Paralización que no produce abandono.-
Artículo 349
No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a
causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.
Improcedencia del abandono.-
Artículo 350
No hay abandono:
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta
desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una
actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por
el Juez; y,
6. En los procesos que la ley señale.
Efectos del abandono del proceso.-
Artículo 351
El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo,
su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo,
restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los
títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.
Validez de pruebas actuadas en proceso abandonado.-
Artículo 352
Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son
válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.
Recursos de apelación.-
Artículo 353
La resolución que declara el abandono es apelable con efecto
suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de
abandono es apelable sin efecto suspensivo.
Abandono y prescripción extintiva.-
Artículo 354
Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el
emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.
Artículo 401
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de
apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 402
Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que
acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del
Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados:
1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación.
2. Resolución recurrida.
3. Escrito en que se recurre.
4. Resolución denegatoria.
El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución
recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste.
Interposición.-
Artículo 403
La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o ante la Corte de
Casación en el caso respectivo. El plazo para interponerla es de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, puede el peticionante solicitar al Juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.
El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 404
Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite
algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u
otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio.
Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o
ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes.
El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha del envío.
Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes en la forma prevista en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará al recurrente al pago
de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Efectos de la interposición del recurso.-
Artículo 405
La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni
la eficacia de la resolución denegatoria.
Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a través
de resolución fundamentada e irrecurrible.
Capítulo VI
Artículo 93
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a
todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo
disposición legal en contrario.
Litisconsorcio facultativo.-
Artículo 94
Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes
independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario.-
Artículo 95
En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación
procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.
Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.
Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación
procesal.
Audiencia complementaria.-
Artículo 96
Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de
pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de
un plazo que no excederá de veinte días.
Artículo 262
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos
requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Requisitos.-
Artículo 263
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos
sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos
son designados por el Juez en el número que considere necesario.
Perito de parte.-
Artículo 264
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el
Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Dictamen pericial.-
Artículo 265
Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay
desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados
cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.
Dictámenes observados.-
Artículo 266
Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de
pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia.
Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Concurrencia.-
Artículo 267
Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación
entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.
Nombramiento de peritos.-
Artículo 268
El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la
lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no
requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos
que reúnan los requisitos antes señalados.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Aceptación del cargo.-
Artículo 269
Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante
escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
Daños y perjuicios.-
Artículo 270
Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su
dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Honorario.-
Artículo 271
El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio,
el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Honorario
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Capítulo VII
Artículo 97
Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la
que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha
parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.
Intervención litisconsorcial.-
Artículo 98
Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que
presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede
intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.
Intervención excluyente principal.-
Artículo 99
Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho
discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.
Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.
El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares
facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.
Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-
Artículo 100
Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su
derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el
titular de la medida cautelar.
También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.
Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el SubCapítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCION QUINTA de este Código.
Requisitos y trámite común de las intervenciones.-
Artículo 101
Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la
formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la
resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención.
Denuncia civil.-
Artículo 102
El demandado que considere que otra persona, además de él o en su
lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del
proceso.
Trámite y efectos de la denuncia.-
Artículo 103
Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado
con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará
suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado.
Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste.
La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.
Aseguramiento de pretensión futura.-
Artículo 104
La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero
una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de
sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.
El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el Artículo 103.
Llamamiento posesorio.-
Artículo 105
Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como
poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una
indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el Artículo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado se
seguirá el trámite descrito en el Artículo 103.
Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del
poseedor por él designado.
Lo normado en este Artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.
LLamamiento en caso de fraude o colusión.-
Artículo 106
Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión
entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez
puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.
Extromisión.-
Artículo 107
Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución
debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber
comprobado su inexistencia.
Sucesión procesal.-
Artículo 108
Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del
derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.
Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Sucesión procesal
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 272
La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar
personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Asistencia de peritos y testigos.-
Artículo 273
A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el
Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a dichos medios probatorios.
Contenido del acta.-
Artículo 274
En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección
judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente, según sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las partes
y sus Abogados.
Artículo 275
Definición de pericia
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Capítulo VIII
Artículo 109
Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;
5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni
mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.-
Artículo 111
Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez considere
que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al
Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.
Temeridad o mala fe.-
Artículo 112
Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes
casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;
"7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación".(*)
📜 Historia legislativa
- (*) Inciso 7) agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96.
Artículo 276
El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de
los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
Presunción.-
Artículo 277
Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos
indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.
La presunción es legal o judicial.
Presunción legal absoluta.-
Artículo 278
Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe
prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Presunción legal relativa.-
Artículo 279
Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de
la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.
Duda sobre el carácter de una presunción legal.-
Artículo 280
En caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha
de considerarla como presunción relativa.
Presunción judicial.-
Artículo 281
El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia
o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados.
Presunción y conducta procesal de las partes.-
Artículo 282
El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las
partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los
medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
Ficción legal.-
Artículo 283
La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o
realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.
Subcapítulo 11
Artículo 110
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados
El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta
del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a
los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede."
"
Artículo 201
El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio
1: Se agrega el siguiente párrafo:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción.
De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información
complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro."
"
Artículo 837
El proceso a que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte
Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer. (*)
26572, publicada el 05-01-96, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº
Artículo 838
Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el
extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.
Exclusión.-
Artículo 839
No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas
rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la
solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso.
Entrega de copia certificada del expediente.-
Artículo 840
Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al
interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
SEGUNDA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29364, Primera Disp. Final
TERCERA.- Todas las referencias legales o administrativas al Código de
Procedimientos Civiles se entienden hechas al Código Procesal Civil.
Salvo que este Código establezca una vía procedimental distinta, debe entenderse que toda alusión o mención legal a juicio, procedimiento o proceso:
1. Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento;
2. Sumario o de menor cuantía, se refiere al proceso abreviado;
3. Ejecutivo, se refiere al proceso de ejecución;
4. Trámite incidental o trámite de oposición, se refiere al proceso sumarísimo;
5. Diligencia preparatoria se refiere a prueba anticipada.
CUARTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso abreviado la pretensión de pago de remuneraciones por servicios prestados
como consecuencia de vínculo no laboral y las pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:
1. Código Civil: 16, 26, 28, 31, 92, 297, 329, 463, 465, 471, 539, 796 inciso 5, 850, 854, 855, 952, 984, 1076, 1079.
2. Ley General de Sociedades: 42, 50, 56, 67, 71, 98, 100, 146, 210, 350 y 363 (tercer párrafo).
3. Ley de Títulos Valores: 166, 180 y 184. (*)
27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en
mención.
QUINTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso sumarísimo las pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de las
siguientes leyes:
1. Código Civil: 58, 293, 300, 305, 460, 468, 606, 792, 993, 1014, 1017, 1073, 1074, 1078, 1116, 1163 y 1839.
2. Ley General de Sociedades: 8, 9, inciso 4, 125, 126, 161, 267, 341, 370 y 377, inciso
3.
3. Ley de Títulos Valores: 28, 179 y 188. (*)
27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:
"3) Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208."
SEXTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso no contencioso las solicitudes o autorizaciones del Código Civil a que se
refieren los Artículos: 63, 74, 241 inciso 1, 242 inciso 2, 244, 249, 426, 427, 428, 429, 433, 491, 507, 732, 793, 796 inciso 3, 874, 1006, 1144, 1576, 1736, 1861, 1862 y 1876.
SETIMA.- Salvo disposición distinta de este Código, quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en materia procesal civil en favor
del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales, sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho público o privado, de cualquier naturaleza.
OCTAVA.- Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el Juez puede oficiar a la
autoridad tributaria, si lo considera pertinente, a efecto de salvaguardar el interés fiscal.
NOVENA.- El monto de la Unidad de Referencia Procesal para determinar la cuantía de los procesos y de las multas establecidas en este
Código es la que fija periódicamente el Poder Ejecutivo, para la industria y comercio de la provincia de Lima. (*)
DECIMA.- De conformidad con la Vigésimo Quinta Disposición Final de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo 767), las normas del Código Procesal
Civil se aplican preferentemente respecto de las de aquella.
DECIMO PRIMERA.- Los Auxiliares jurisdiccionales están comprendidos en el
📜 Historia legislativa
- (*) Inciso derogado conforme con la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº
- (*) Numeral modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº
- (*) Disposición derogada por el Inciso a) de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.
Artículo 853
Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros
públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas."
"
Artículo 865
Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso."
Artículo 987
Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud
tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y
sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido."
"
Artículo 1069
Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de
pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago." (*)
28677, publicado el 01 marzo 2006, la misma que de conformidad con su Primera
Disposición Final, entró en vigencia a los noventa días su publicación.
"
📜 Historia legislativa
- (*) Confrontar el presente Artículo con la Sexta Disposición Final de la Ley N°
Artículo 1236
Cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el día del pago, salvo
disposición legal diferente o pacto en contrario.
El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el Artículo 1235 o cualquier
otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en
resolución debidamente motivada.
La actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses."
"
Artículo 1251
El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.
2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita
en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas
análogas."
"
Artículo 1252
El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no
le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumpir la prestacion de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el
deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin
tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o
efectuar directamente un pago válido.
El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una
anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores
a la fecha de cumplimiento que el deudor señale."
"
Artículo 1253
El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación
jurídica respectiva."
"
Artículo 1254
El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:
1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;
2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en
conocimiento."
"
Artículo 1255
El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:
1. Antes de la aceptación por el acreedor.
2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada."
"
Artículo 1372
La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible
deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe."
"
Artículo 1398
En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que
establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de
resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato".
Artículo 1596
El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este
derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de
mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última
publicación."
"
Artículo 1597
Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el Artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento.
Para este caso, la presunción contenida en el Artículo 2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia."
Artículo 2037
Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación."
"
Artículo 2041
Se inscriben obligatoriamente en este registro:
1. Las solicitudes de declaración de herederos.
2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el que se solicita la declaración.
3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere el Artículo 664."
"
Artículo 2042
Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de
ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso."
SEGUNDA.- Los Artículos de la Ley General de Sociedades, aprobada por Decreto
Legislativo 311, que a continuación se indican, quedan modificados o ampliados de la siguiente manera:
"
TITULO III
Artículo 113
El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:
1. Como parte;
2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y,
3. Como dictaminador.
Dictamen.-
Artículo 114
Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado.
Plazos.-
Artículo 115
Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos
establecidos en la ley, bajo responsabilidad.
Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste no será mayor que el que corresponde al Juez.
Oportunidad.-
Artículo 116
El dictamen del Ministerio Público, en los casos en que proceda, será
emitido después de actuados los medios probatorios y antes que se expida sentencia.
Causales de excusación y abstención.-
Artículo 117
Los representantes del Ministerio Público deben excusarse o abstenerse
de intervenir en el proceso por las causales que afectan a los Jueces. No pueden ser recusados.
Responsabilidad.-
Artículo 118
El representante del Ministerio Público es responsable civilmente
cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de los Jueces.
SECCION TERCERA
ACTIVIDAD PROCESAL
Artículo 141
Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora
hábil señalados, sin admitirse dilación.
Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados.
Son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo distinto del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Habilitación.-
Artículo 142
De oficio o a pedido de parte, el Juez puede habilitar días y horas en
aquellos casos que no pueda realizarse una actuación judicial dentro del plazo que este
Código establece o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora puede perjudicar a una de las partes.
Habilitación implícita.-
Artículo 143
La actuación judicial iniciada en día y hora hábiles, podrá continuar
hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que previamente se decrete la habilitación.
Actuación diferida.-
Artículo 144
Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del previsto, podrá ser
suspendida para su continuación al siguiente día hábil o cuando el Juez lo fije. Tal decisión se hará constar en el acta.
Falta grave.-
Artículo 145
Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no cumple con
realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.
Perentoriedad del plazo.-
Artículo 146
Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser
prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.
Cómputo.-
Artículo 147
El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que
lo fija y, cuando es común, desde la última notificación.
No se consideran para el cómputo los días inhábiles.
Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.
Artículo 446
El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad del demandante o de su representante;
3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda;
5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7. Litispendencia;
8. Cosa Juzgada;
9. Desistimiento de la pretensión;
10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11. Caducidad;
12. Prescripción extintiva; y,
13. Convenio arbitral.
Plazo y forma de proponer excepciones.-
Artículo 447
Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo
previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal.
Medios probatorios de las excepciones.-
Artículo 448
Sólo se admitirán los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se
absuelven.
Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia.(*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 449
Contenido del auto que resuelve la excepción
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara
también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los
artículos 450 y 451."
Decisión y recurso en las excepciones.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 450
Las excepciones se resuelven en un sólo auto. Si entre ellas figura la de
incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación, el superior revoca
aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.
Efectos de las excepciones.-
Artículo 451
Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna
de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijará el auto resolutorio, si se trata de la
excepción de incapacidad del demandante o de su representante.
2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio.
3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad
o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste
fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la
vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretension, conclusión del proceso por conciliación o
transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral.
"6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite del
proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de
todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 50.” (*)
2005.
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial relativa, el Juez
competente continúa con el trámite del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la
actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50. En los demás casos el Juez debe proceder a emplazar nuevamente con
la demanda.”
Procesos idénticos.-
📜 Historia legislativa
- (*) Inciso 6 adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio
- (*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 452
Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven
sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.
Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción.-
Artículo 453
Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada,
desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro:
1. Que se encuentra en curso;
2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme;
3. En que el demandante se desistió de la pretensión; o,
4. En que las partes conciliaron o transigieron.
Improcedencia de la excepción como nulidad.-
Artículo 454
Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como
causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones.
Propuesta y trámite de las defensas previas.-
Artículo 455
Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de
excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones.
Efectos del amparo de una defensa previa.-
Artículo 456
Declarada fundada una defensa previa tiene como efecto suspender el
proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción.
Costas, costos y multas de las excepciones y defensas previas.-
Artículo 457
Las costas, costos y multas del trámite de las excepciones y defensas
previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede condenarla al pago de una multa no menor de tres ni
mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
parte contraria de las copias a que se refiere la primera parte del Artículo 133.
Artículo 135
La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le
devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación.
TITULO II
Artículo 136
Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación,
conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán, además, de la numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que contienen actuaciones
judiciales sean suscritas por el Juez y por los que intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás responsabilidades que la ley les señala.
La interpolación en la numeración correlativa sólo es procedente por resolución autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.
Custodia del expediente.-
Artículo 137
El expediente se conserva regularmente en la oficina del Secretario de
Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del Juez. El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución
autoritativa del Juez, fijándose el plazo respectivo.
Examen de los autos.-
Artículo 138
Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los
expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.
CONCORDANCIAS: R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2; Art. Noveno
Expedición de copias.-
Artículo 140
En caso de pérdida o extravío de un expediente, el Juez ordenará una
investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del
Poder Judicial. De ser el caso, ordenará su recomposición de oficio o a pedido de parte, quedando éstas obligadas a entregar, dentro de tercer día, copias de los escritos y
resoluciones que obren en su poder. Vencido el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su poder, el Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos días, luego
del cual declarará recompuesto el expediente.
Si apareciera el expediente, será agregado al rehecho.
CONCORDANCIAS: R. N° 154-2008-SUNAT (Aprueban procedimiento para la reconstrucción de expedientes administrativos que se tramiten ante la SUNAT)
Artículo 443
El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y simultáneo.
Anexos de la contestación a la demanda.-
Artículo 444
A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en
el Artículo 425, en lo que corresponda.
Reconvención.-
Artículo 445
La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la
demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada
improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
SECCIÓN TERCERA — Actividad Procesal
Artículo 139
Notificación electrónica al demandado
Las resoluciones judiciales serán notificadas a las partes en el domicilio procesal electrónico que hubieren consignado para tal fin, salvo aquellas que por su naturaleza requieran notificación personal.
Artículo 188
Finalidad de los medios probatorios
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 189
Oportunidad
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.
TITULO IV
Artículo 148
A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Oficios a otros poderes y a funcionarios públicos
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 149
El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario
respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la fecha de remisión.
Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el auxiliar entregará el original al interesado dejando copia de éste en el expediente, con certificación de su fecha de
entrega.
Oficios al exterior.-
Artículo 150
Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos extranjeros y a los
miembros de embajadas o consulados peruanos en el exterior, por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las disposiciones de los convenios internacionales y de la ley.
Exhortos.-
Artículo 151
Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia
territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los
apremios que permite este Código.
El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.
Contenido del exhorto.-
Artículo 152
El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo
ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo.
Trámite del exhorto.-
Artículo 153
Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los
documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial.
Intervención de las partes.-
Artículo 154
Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las actuaciones materia
del exhorto, señalando para el efecto el domicilio correspondiente.
Artículo 155
Cómputo de los plazos
Los plazos se cuentan desde el día siguiente de notificada la resolución que los fija y, cuando son comunes, desde la última notificación.
No se consideran para el cómputo los días inhábiles.
Artículo 458
Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a
quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde.
También será declarado rebelde el litigante que notificado con la conclusión del patrocinio de su Abogado o la renuncia de su apoderado, no comparece dentro del plazo
fijado en el Artículo 79.
Notificación de la rebeldía.-
Artículo 459
La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene
dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará por edictos.
De la misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la
que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte.
Proceso y rebeldía.-
Artículo 460
Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del
proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el Artículo 461.
Efecto de la declaración de rebeldía.-
Artículo 461
La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la
verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:
1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;
2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible;
3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o
4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.
Ingreso del rebelde al proceso.-
Artículo 462
El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento,
sujetándose al estado en que éste se encuentre.
Rebeldía y medidas cautelares.-
Artículo 463
Declarada la rebeldía, pueden concederse medidas cautelares contra el
emplazado para asegurar el resultado del proceso, o contra el demandante en caso de reconvención.
Costas y costos de la rebeldía.-
Artículo 464
Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía.
TITULO V
Artículo 156
En todas las instancias, las resoluciones judiciales, con excepción de las señaladas en el artículo 157, quedan notificadas en
la Secretaría correspondiente de la Corte o del Juzgado los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil.
En los días de notificación se publicará de manera clara y visible en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una relación firmada y sellada por el Secretario respectivo en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a
notificarse en la fecha. Copia de este listado será entregado al Juez el día hábil siguiente, quien dispondrá su archivamiento.
El acto de la notificación por nota puede ser realizado por la parte, su Abogado, o la persona o personas que éste haya designado por escrito presentado en el expediente, y se realiza mediante lectura de la resolución respectiva a la vista del expediente.
No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en Secretaría, siempre que el interesado concurrente deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones, indicando día y hora, nombre, firma e identificación del expediente. (*)
2001.
Notificación por cédula.-
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-
Artículo 157
Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:
1. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubieran;
2. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;
3. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;
4. La que declara saneado el proceso;
5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;
6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;
7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;
8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión del proceso;
9. La que contiene una medida cautelar;
10. Los autos y sentencias que expidan las Salas de la Corte Suprema; y
11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26808, publicada el 15-06-97, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 158
La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;
4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación.
La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Contenido y entrega de la cédula
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 159
Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las
veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
Entrega de la cédula al interesado.-
Artículo 160
Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado
encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Entrega de la cédula a personas distintas.-
Artículo 161
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la
resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en
éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares
citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo
459.
Notificación por exhorto.-
Artículo 162
La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto.
Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163.
Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Notificación por comisión
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 163
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la
sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil u otro medio idóneo.
Los gastos para la realización de esta notificación, quedan incluidos en la condena en costas. (*)
02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-
Artículo 164
El documento para la notificación por facsímil u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el
Secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.” (*)
02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-
Artículo 165
La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas
inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de
la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de
una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.
Notificación especial por edictos.-
Artículo 166
Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho
común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en
proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.
Publicación de los edictos.-
Artículo 167
La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último
domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación.
A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los ciento veinte días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Notificación por edictos
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 168
Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la
cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
La publicación se hará por tres dias hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.
La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.
Notificación por radiodifusión.-
Artículo 169
En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo
Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación
se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas.
Nulidad infundada.-
Artículo 170
Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una
notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.
Artículo 465
Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las
modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
Efectos de la declaración de la existencia de una relación procesal válida.-
Artículo 466
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una
relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.
Efectos de la declaración de invalidez de la relación procesal.-
Artículo 467
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la
relación procesal o vencido el plazo sin que el demandante subsane los defectos que la invalidan, el Juez declarará concluido el proceso imponiendo al demandante el pago de
las costas y costos.
TITULO VI
Artículo 171
La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin
embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo,
ha cumplido su propósito.
Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.-
Artículo 172
Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el
litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a
pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se
computa desde la notificación de la resolución que la integra.
El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.
Alcances de la nulidad.-
Artículo 173
La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los
anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es
idóneo, salvo disposición expresa en contrario.
Interés para pedir la nulidad.-
Artículo 174
Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto
procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio
y específico con relación a su pedido.
Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad.-
Artículo 175
El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según
corresponda, cuando:
1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio;
2. Se sustente en causal no prevista en este Código;
3. Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o
4. La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.
Oportunidad, trámite y de oficio.-
Artículo 176
El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el
perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del
recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días;
en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano
u oyendo a la otra parte.
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
Contenido de la resolución que declara la nulidad.-
Artículo 177
La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o
actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de
las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad.
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.-
Artículo 178
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso.
Artículo 468
Expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los
defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 469
Esta audiencia tiene por finalidad principal propiciar la conciliación
entre las partes. Para tal efecto, el Juez sujetará su intervención a lo dispuesto en este
Código sobre conciliación. (*)
Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera
Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos
Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto
Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de
su publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio
2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país;
mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se
aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos
distritos conciliatorios del país.
Audiencia con conciliación.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo
Artículo 470
Si se produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el
contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí
emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta. (*)
Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera
Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos
Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto
Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de
su publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio
2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país;
mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se
aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos
distritos conciliatorios del país.
Audiencia sin conciliación.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo
Artículo 471
De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes,
procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si
los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas.
Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días,
contado desde la audiencia conciliatoria. (*)
Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera
Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos
Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto
Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima,
Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de
su publicación.
Regulación supletoria.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo
Artículo 472
Para todos los efectos de su actuación, esta audiencia se regulará por lo establecido para la audiencia de pruebas, en lo que
fuese aplicable. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:
TITULO VII
Artículo 179
Se concederá Auxilio Judicial a quien para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro o su subsistencia y
la de quienes de él dependan.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 180
El Auxilio puede solicitarse antes del proceso o durante su transcurso, al Juez que deba conocerlo o lo conozca.
El solicitante prestará caución juratoria de que se encuentra en el supuesto de hecho del Artículo anterior. Si fuese demandante, puede pedir el Auxilio y presentar la demanda al mismo tiempo en escrito separado. Si fuese emplazado, puede simultáneamente pedir Auxilio y
contestar la demanda. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 181
El escrito de Auxilio contendrá las pruebas de su pedido, confiriéndose traslado por tres días. Con su contestación o sin ella,
el Juez resolverá. La resolución que concede el Auxilio es inimpugnable.
La solicitud se tramita en cuaderno separado. Si el pedido es del demandante y lo hace junto con la demanda, se tramita conjuntamente. El pedido de Auxilio durante la tramitación del proceso no suspende el principal. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 182
El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. Sin embargo, puede el Juez conceder el Auxilio en forma
parcial, precisando su alcance.
El pedido de Auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que no se conceda o que, concediéndose, transcurran treinta días de notificado el Auxilio sin que se interponga la demanda. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 183
En la resolución que concede el Auxilio, el Juez designa al Abogado que actuará como apoderado del auxiliado, salvo que
este lo haya elegido y propuesto.El cargo del apoderado del auxiliado es irrenunciable sin justa causa.
El Juez nombrará al apoderado eligiéndolo de una lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma, elaborada teniendo en consideración los Abogados más distinguidos. Ningún Abogado está obligado a patrocinar más de tres
procesos con Auxilio Judicial al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, si no fuera el auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 184
El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en alguna de las
causales de impedimento o recusación aplicables al Juez. El impedimento o recusación del apoderado se manifestará dentro de tres días de notificado el nombramiento,
acompañando los medios probatorios. El Juez resolverá de plano, siendo su decisión inimpugnable.
Facultades del apoderado.-
Artículo 185
El apoderado tiene las facultades del curador procesal y las que le
conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el apoderado podrá delegar la representación en otro Abogado, bajo su responsabilidad.
Responsabilidad del apoderado.-
Artículo 186
Finalidad del medio probatorio
Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Artículo 187
A pedido de parte y después de absuelto el traslado dentro de tercero día o en rebeldía, el Juez puede declarar el fin del
Auxilio, si los medios probatorios acompañados al pedido acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión.
La resolución que ampare el pedido es apelable. La que lo deniega es inimpugnable y quien lo formuló será condenado al pago de las costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una Unidad de Referencia Procesal. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
Capítulo IX
Artículo 284
Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio
probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada.
Admisibilidad y procedencia.-
Artículo 285
El Juez sólo admitirá la solicitud si se cumple con los requisitos
previstos en el Artículo 284.
Procedimiento.-
Artículo 286
Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se
aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.
Emplazamiento y actuación sin citación.-
Artículo 287
El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la
persona a la cual se pretende emplazar.
A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez podrá ordenar la actuación del
medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada.
Habilitación de día y hora.-
Artículo 288
Cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez puede habilitar día y
hora para la actuación solicitada.
Irrecusabilidad.-
Artículo 289
Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de conformidad con
el Artículo 761.
Pericia .-
Artículo 290
Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren
el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.
Testigos.-
Artículo 291
Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una
persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede solicitar su testimonio.
Reconocimiento de documentos privados.-
Artículo 292
Cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento, puede
solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan.
Exhibición.-
Artículo 293
Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación
o situación jurídica, puede pedir la exhibición de:
1. El testamento del causante por parte de quien se considere sucesor;
2. Los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso;
3. Los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante; y
4. Otros bienes muebles materia de un futuro proceso.
Absolución de posiciones.-
Artículo 294
Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre
hechos que han de ser materia de un futuro proceso.
Inspección judicial.-
Artículo 295
En los mismos casos previstos en el Artículo 290, puede solicitarse la
inspección judicial.
Apercibimientos.-
Artículo 296
Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que
fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
1. En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento;
2. En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y
3. En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado.
Competencia y trámite.-
Artículo 297
Es competente, además de lo dispuesto por el Artículo 33, el Juez que
por razón de cuantía y territorio debería conocer el futuro proceso.
La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso.
Oposición.-
Artículo 298
El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no
reúne los requisitos generales indicados en el Artículo 284, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.
Entrega del expediente.-
Artículo 299
Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado,
conservándose copia certificada de éste en el archivo del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
Capítulo X
Artículo 300
Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo,
se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.
Tramitación.-
Artículo 301
La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el
plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y
acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos
requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 302
Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u
oposición con posterioridad al plazo para interponerla, se informará al Juez, por escrito, acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin otro trámite que el
conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar.
Tacha de testigos.-
Artículo 303
Además de los casos previstos en el Artículo 229, los testigos pueden
ser tachados por las causales previstas en los Artículos 305 y 307 de este Código, en cuanto sean pertinentes.
Multa.-
Artículo 304
Al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición, se le
impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia
Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.
TITULO IX
Artículo 305
El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso;
3. El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; o
5. Ha conocido el proceso en otra instancia.
El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el Abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez. (*)
Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28524, publicado el 25
Artículo 306
El juez que se considera impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos
por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que resuelva, sin trámite, sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al Juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al
Juez que venía conociendo.
En las Cortes, el Juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución
que resuelve la abstención es inimpugnable. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26634, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 307
Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;
2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con
alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público;
3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;
5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y,
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
Oportunidad de la recusación.-
Artículo 308
Sólo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia
donde se promueve la conciliación. Después de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 309
No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Sólo procede recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre
que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo
proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 310
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso,
fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.
Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a
quien deba reemplazarlo.
Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al
Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier
resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda.
Su decisión es inimpugnable.
Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los
otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.
Ámbito de aplicación: impedimento, recusación y abstención.-
Artículo 311
Las causales de impedimento y recusación se aplican a los Jueces de
todas las instancias y a los de la Sala de Casación. El Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como
advierta la existencia de ella.
Recusación por no cumplir con deber de abstención.-
Artículo 312
El Juez que no cumple con su deber de abstención por causal de
impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes.
Abstención por decoro.-
Artículo 313
Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste,
por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite.
Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el Artículo 306.
Rechazo liminar de la recusación.-
Artículo 314
El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite en los
siguientes casos:
1. Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada;
2. Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y
3. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal.
Organos auxiliares.-
Artículo 315
Los Auxiliares jurisdiccionales y los Organos de auxilio judicial pueden
ser recusados por las causales contenidas en los Artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por
alguna de las causales de impedimento.
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se ampara la
recusación, el auxiliar de justicia debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es inimpugnable.
Sanción al recusante.-
SECCIÓN TERCERA — Conclusión Anticipada del Proceso
Artículo 316
Conciliación procesal
Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia de segunda instancia.
La conciliación se realiza ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, cuando la conciliación se realice ante el Juez se realizará en una audiencia única, lo que no impedirá su realización en otra oportunidad.
TITULO X
Artículo 317
La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el plazo o diferir
el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.
La interrupción será declarada por el Juez en resolución inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, sustentándola en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo
previsible es inevitable.
El plazo para solicitar la declaración de interrupción vence al tercer día de cesado el hecho interruptivo.
Suspensión del proceso o del acto procesal.-
Artículo 318
La suspensión es la inutilización de un período de tiempo del proceso o
de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal.
Suspensión convencional.-
Artículo 319
La suspensión acordada por las partes requiere aprobación judicial. Se
concede sólo una vez por instancia y no puede ser mayor de dos meses en cada caso.
Suspensión legal y judicial.-
Artículo 320
Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de
parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Suspensión legal y judicial
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 321
Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo
Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:
1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional;
2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable;
3. Se declara el abandono del proceso;
4. Queda ejecutoriada la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido;
5. El Juez declara la caducidad del derecho;
6. El demandante se desiste del proceso o de la pretensión;
7. Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; o,
8. En los demás casos previstos en las disposiciones legales.
Artículo 322
Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando:
1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;
2. Las partes concilian;
3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;
4. Las partes transigen; o
5. El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.
SECCIÓN CUARTA — Postulación del Proceso
Artículo 364
Recurso de apelación — fines
El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Artículo 424
Requisitos de la demanda
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone.
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante.
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7. La fundamentación jurídica del petitorio.
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda.
10. Los medios probatorios. Y
11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos.
📜 Historia legislativa
- Ley N° 30293 (2014-12-28) — Requisitos de la demanda — actualización de la formalidad escrita.
Título V de la SECCION QUINTA de este Código.
Artículo 380
La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto
suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto,
atendiendo a lo resuelto por el superior.
Costas y costos en segunda instancia.-
Artículo 381
Cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de
primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la
segunda instancia.
Apelación y nulidad.-
Artículo 382
El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en
los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
Devolución del expediente.-
Artículo 383
Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el expediente
al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica la resolución a las partes dentro de tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo
responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por el medio más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución
respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el principal sólo cuando se resuelva la apelación que ponga fin al proceso.
Artículo 384
Fines del recurso de casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
TITULO XIII
Artículo 406
El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin
embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución
o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.
Corrección.-
Artículo 407
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a
pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la
ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
TITULO XIV
Artículo 408
La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera
instancia que no son apeladas:
1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;
2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;
3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y,
4. Las demás que la ley señala.
También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Trámite de la consulta.-
Artículo 409
Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio.
El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral.
Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.
TITULO XV
Artículo 410
Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de
los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.
CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
Costos.-
Artículo 411
Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora,
más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los
casos de Auxilio Judicial.
CONCORDANCIAS: R.A. Nº 222-2007-CE-PJ (Aprueban Directiva “Normas que regulan el cobro del 5% de los costos procesales, establecido en el artículo 411 del
Código Procesal Civil)
Principio de la condena en costas y costos.-
Artículo 412
El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo
declaración judicial expresa y motivada de exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de Casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor.
"En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial." (*)
97.
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Principios de la condena en costas y costos
📜 Historia legislativa
- (*) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 413
Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los
órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las universidades, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos y de filiación, por lo que no serán condenados en costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 414
El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y
beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 415
Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso
concluye por transacción o conciliación, salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas generales. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos en la transacción y conciliación
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 416
Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo
de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del proceso.
El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante.
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Condena en costas y costos en el desistimiento y el abandono
📜 Historia legislativa
- (*)
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 417
Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que
ordena se cumpla lo ejecutoriado.
La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable.
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Liquidación de las costas
📜 Historia legislativa
- (*)
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 418
Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá
acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez
aprobará el monto.
Pago de las costas y costos.-
Artículo 419
Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de
ejecutoriada la resolución que las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales.
El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Reembolso de las costas y costos
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
TITULO XVI
Artículo 420
La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su monto, el
obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.
La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración.
Unidad de pago aplicable a la multa.-
Artículo 421
La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, será la
vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidación que se presente, se citará la
norma que fija la unidad de pago.
Liquidación y procedimiento.-
Artículo 422
La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de Juzgado y
aprobada por el Juez de la demanda.
Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son inimpugnables.
Sin embargo, se concederá apelación sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer la liquidación.
Si la resolución es confirmada, el obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por ciento del monto liquidado.
Pago de la multa.-
Artículo 423
La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso
contrario, devengan intereses legales y su exigencia es realizada de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la
resolución que aprueba la liquidación. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Pago de multa
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
SECCIÓN QUINTA — Procesos Contenciosos
Artículo 475
Procedencia del proceso de conocimiento
Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:
1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo;
2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;
3. Sean inapreciables en dinero o haya duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia;
4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,
5. Los demás que la ley señale.
Artículo 546
Procedencia del Proceso Sumarísimo
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:
1. Alimentos.
2. Separación convencional y divorcio ulterior.
3. Interdicción.
4. Desalojo.
5. Interdictos.
6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, o porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo.
7. Los demás que la ley señale.
Los procesos sobre violencia familiar se tramitan conforme a la ley de la materia.
📜 Historia legislativa
🆕 ÚLTIMO CONGRESO 2021-2026
- 🆕 ÚLTIMO CONGRESO · Ley N° 31464 (2022-04-28) — Procedencia del proceso sumarísimo en alimentos y violencia familiar.
SECCION CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen
Artículo 477
En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo 475, la resolución
debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.
Plazos.-
Artículo 478
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.
2. Cinco días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4. Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.
7. Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al
Artículo 479
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos
serán de sesenta y noventa días, respectivamente.
Subcapítulo 1
Artículo 480
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 10 del Artículo 333 del
Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.
Estos procesos sólo se impulsará a pedido de parte. (*)
2001, cuyo texto es el siguiente:
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-
Artículo 481
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este
Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen.
Variación de la pretensión.-
Artículo 482
En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o
el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos.
Acumulación originaria de pretensiones.-
Artículo 483
Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la
pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de
bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas
como consecuencia de la pretensión principal.
No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85.
Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.
Acumulación sucesiva.-
Artículo 484
Los procesos pendientes de sentencia respecto de las pretensiones
accesorias citadas en el Artículo 483, se acumulan al proceso principal a pedido de parte.
La acumulación se solicitará acreditando la existencia del expediente, debiendo el Juez ordenar se remita éste dentro de tercer día, bajo responsabilidad. El Juez resolverá su
procedencia en decisión inimpugnable.
Medidas cautelares.-
Artículo 485
Después de interpuesta la demanda son especialmente procedentes las
medidas cautelares sobre separación provisional de los cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador
provisionales; y administración y conservación de los bienes comunes.
Artículo 486
Procedencia del proceso abreviado
Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:
1. Retracto;
2. Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos;
3. Responsabilidad civil de los Jueces;
4. Expropiación;
5. Tercería;
6. Impugnación de acto o resolución administrativa;
7. La pretensión cuyo monto sea mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal;
8. Los que no tengan una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, o porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; y,
9. Los demás que la ley señale.
Artículo 495
Además de cumplir con los Artículos 424 y 425, la demanda debe estar
anexada con el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su
caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado.
Si en la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgará garantía suficiente, a criterio del Juez, dentro de segundo día.
Legitimidad pasiva.-
Artículo 496
La demanda se dirigirá contra el enajenante y el adquirente del bien que
se intenta retraer.
Improcedencia.-
Artículo 497
La demanda será declarada improcedente si se interpone fuera del plazo
de treinta días naturales computados a partir del conocimiento de la transferencia.
Prestación desconocida.-
Artículo 498
Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el
adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que corresponda, según el caso, dentro de segundo día de su conocimiento.
Requisito especial de la contestación.-
Artículo 499
Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la
contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la contestación se deberá indicar expresamente esta circunstancia.
Improcedencia especial de la demanda.-
Artículo 500
Además de los supuestos del Artículo 427, la demanda será rechazada si
el retrayente no cumple con alguno de los requisitos previstos en el Artículo 495 o con el señalado en el Artículo 498, dentro del plazo allí establecido.
Carga probatoria.-
Artículo 501
La carga de la prueba del conocimiento de la transferencia corresponde
a los demandados.
Conclusión especial del proceso.-
Artículo 502
En cualquier estado del proceso el Juez puede declarar su conclusión si,
habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de conocerla. En la misma resolución
el Juez le impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta Unidades de
Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos del proceso. La resolución es apelable con efecto suspensivo.
Acumulación sucesiva de procesos.-
Artículo 503
En el caso del Artículo 1600 del Código Civil, procede la acumulacion
sucesiva de procesos.
Artículo 560
Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos al Juez del
domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste.
El Juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón de territorio.
Representación procesal.-
Artículo 561
Ejercen la representación procesal:
1. El apoderado judicial del demandante capaz;
2. El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad;
3. El tutor;
4. El curador;
5. Los defensores de menores a que se refiere el Código de los Niños y Adolescentes;
6. El Ministerio Público en su caso;
7. Los directores de los establecimientos de menores; y,
8. Los demás que señale la ley.
Auxilio Judicial.-
Artículo 562
El demandante goza de Auxilio Judicial a su solicitud, sin trámite alguno y sin prestar caución juratoria. La resolución que
lo concede es inimpugnable. La que lo deniega es apelable con la calidad de diferida. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 563
A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el Juez puede prohibir al demandado
ausentarse del país, mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada. Con tal objeto cursará oficio a las autoridades competentes. (*)
noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29279, publicada el 13
Artículo 564
Si se solicita el informe del centro de trabajo sobre la remuneración del demandado, se exigirá el dicho del empleador en el
acto de la notificación, extendiéndose el acta respectiva. En caso de incumplimiento, se le requerirá para que el informe lo presente por escrito, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el Artículo 371 del Código Penal.
Si el Juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente. (*)
noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29279, publicada el 13
Artículo 565
El Juez no admitirá la contestación si el demandado no acompaña la
última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada,
acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada.
En este caso es de aplicación el segundo párrafo del Artículo 564.
“
Artículo 565-A
Requisito especial de la demanda
Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la
prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.” (*)
diciembre 2009.
Ejecución anticipada.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29486, publicada el 23
Artículo 566
La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En
este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.
Si el pago se hace por consignación, se hará entrega inmediata al acreedor sin trámite alguno. No son de aplicación los Artículos 802 al
816. (*)
2004, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-
Artículo 566-A
Apercibimiento y remisión al Fiscal
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a
la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal
Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.” (*)
2004.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
Intereses y actualización del valor.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-
Artículo 567
La pensión alimenticia genera intereses.
Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto, tendrá en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 1236 del Código Civil.
Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya esté sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al
obligado.
Liquidación.-
Artículo 568
Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las
partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda,
atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella,
el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado.
Demanda infundada.-
Artículo 569
Si la sentencia es revocada declarándose infundada total o parcialmente
la demanda, el demandante está obligado a devolver las cantidades que haya recibido, más sus intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 567.
Prorrateo.-
Artículo 570
Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del
proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento.
Mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante de la renta afectada.
Aplicación extensiva.-
Artículo 571
Las normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los procesos de
aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes.
Garantía.-
Artículo 572
Mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es
exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del Juez.
Artículo 609
Si por impedimento, recusación, excusación o abstención se dispone
que el conocimiento del proceso principal pase a otro Juez, éste conocerá también del proceso cautelar.
Requisitos de la solicitud.-
Artículo 610
El que pide la medida debe:
1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;
2. Señalar la forma de ésta;
3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación;
4. Ofrecer contracautela; y
5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su
documento de identidad personal.
CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
Contenido de la decisión cautelar.-
Artículo 611
Contenido de la decisión cautelar
El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal.
La medida cautelar dictada está dirigida a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Artículo 612
Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria,
instrumental y variable.
CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
Contracautela y discrecionalidad del Juez.-
Artículo 613
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios
que pueda causar su ejecución.
La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente.
La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el Secretario respectivo.
Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta quedará sin efecto al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro de tercer día de vencido el plazo. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 614
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los
órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades están exceptuados de prestar contracautela. También lo está la parte a
quien se le ha concedido Auxilio Judicial.
Caso especial de procedencia.-
Artículo 615
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido
sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados
pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. del
Artículo 616
No proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada contra
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades.
Tampoco proceden contra bienes de particulares asignados a servicios públicos indispensables que presten los Gobiernos referidos en el párrafo anterior, cuando con su
ejecución afecten su normal desenvolvimiento.
Variación.-
Artículo 617
A pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso
puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial.
La parte afectada con la medida puede efectuar similar pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte.
Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a las circunstancias particulares del caso. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Medida anticipada.-
Artículo 618
Además de las medidas cautelares reguladas, el Juez puede adoptar
medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva.
A este efecto, si una medida se hubiere ejecutado sobre bienes perecibles o cuyo valor se deteriore por el transcurso del tiempo u otra causa, el Juez, a pedido de parte, puede
ordenar su enajenación, previa citación a la contraria. La enajenación puede sujetarse a las estipulaciones que las partes acuerden. El dinero obtenido mantiene su función
cautelar, pudiendo solicitarse su conversión a otra moneda si se acreditara su necesidad.
La decisión sobre la enajenación o conversión es apelable sin efecto suspensivo.
Eficacia de la medida cautelar.-
Artículo 619
Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al titular de la
medida cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial.
La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
Cancelación de la contracautela.-
Artículo 620
Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a quien obtuvo
la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de pleno derecho.
Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa.-
Artículo 621
Si se declara infundada una demanda cuya pretensión estuvo asegurada
con medida cautelar, el titular de ésta pagará las costas y costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal y, a pedido de parte,
podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
La indemnización será fijada por el Juez de la demanda dentro del mismo proceso, previo traslado por tres días.
La resolución que decida la fijación de costas, costos y multa es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria lo es con efecto suspensivo.
Deterioro o pérdida de bien afecto a medida cautelar.-
Artículo 622
El peticionante de la medida y el órgano de auxilio judicial respectivo,
son responsables solidarios por el deterioro o la pérdida del bien afecto a medida cautelar. Esta responsabilidad es regulada y establecida por el Juez de la demanda
siguiendo el trámite previsto en el Artículo 621.
Afectación de bien de tercero.-
Artículo 623
La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal,
siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar. (*)
2002, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27723, publicado el 14-05-
Artículo 624
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida
pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las
costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contracautela en favor del propietario.
Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá una multa no mayor de treinta
Unidades de Referencia Procesal, oficiándose al Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar.
Caducidad de la medida cautelar.-
Artículo 625
Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada
con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución.
Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral. (1)(2)
CONCORDANCIAS: R. N° 014-2003-SUNARP-SA, Anexo, Num. 2, 3 y 4
R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam.Insc.Reg.Predios., Art. 126 y 127
(1) De conformidad con la Ley Nº 26639, publicada el 27-06-96, se precisa la aplicación del plazo de caducidad previsto en este artículo.
(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28473, publicada el 18
Marzo 2005, cuyo texto es el siguiente:
"
Artículo 626
Cuando el Juez designa el órgano de auxilio judicial, es civilmente
responsable por el deterioro o pérdida del bien sujeto a medida cautelar causado por éste cuando su designación hubiese sido ostensiblemente inidónea. En este caso, será
sometido al procedimiento especial establecido en este Código.
El Secretario interviniente es responsable cuando los daños y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La sanción la aplicará el Juez a pedido de
parte, oyendo al presunto infractor y actuándose pericia si lo considera necesario. El trámite se realizará en el cuaderno de medida cautelar. La decisión es apelable con
efecto suspensivo.
Medida innecesaria.-
Artículo 627
Si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada, es
improcedente el pedido de medida cautelar. Sin embargo, puede ser concedida si se acredita que la garantía ha sufrido una disminución en su valor o la pretensión ha
aumentado durante el curso del proceso u otra causa análoga.
Sustitución de la medida.-
Artículo 628
Cuando la medida cautelar garantiza una pretensión dineraria, el
afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituirá. La suma depositada se mantendrá en garantía de la pretensión y devengará el
interés legal. Esta decisión es inimpugnable.
También procede la sustitución de la medida cuando el afectado ofrezca garantía suficiente a criterio del Juez, quien resolverá previo traslado al peticionante por tres
días.
Medida cautelar genérica.-
Artículo 629
Además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros
dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.
Cancelación de la medida.-
Artículo 630
Cancelación de la medida
Si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada. Sin embargo, a pedido del
solicitante el Juez podrá mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza
solidaria."
CONCORDANCIAS: Ley N° 29639, Art. 2 (Ley que regula el otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos)
Pluralidad de órganos de auxilio judicial.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 631
Cuando la medida recae sobre más de un bien y su naturaleza o
ubicación lo justifica, puede el Juez designar más de un órgano de auxilio judicial.
Derechos del órgano de auxilio judicial.-
Artículo 632
Los órganos de auxilio judicial perciben la retribución que a su solicitud
les fije el Juez. El peticionante es responsable de su pago con cargo a la liquidación final, y debe hacerlo efectivo a simple requerimiento. Las decisiones en relación a la
retribución son apelables sin efecto suspensivo.
Veedor especial.-
Artículo 633
Cualquiera de las partes puede pedir la designación de un veedor que
fiscalice la labor del órgano de auxilio judicial. En la resolución se precisarán sus deberes y facultades, así como la periodicidad con que presentará sus informes escritos,
los que serán puestos en conocimiento de las partes.
En atención a lo informado y a lo expresado por las partes, el Juez dispondrá las modificaciones que considere pertinentes, pudiendo subrogar al auxiliar observado.
Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
Derechos y responsabilidades del veedor.-
Artículo 634
El veedor se asimila al órgano de auxilio judicial para los efectos de su
retribución.
El veedor que incumpla sus obligaciones es responsable por los daños y perjuicios que se produzcan, sin perjuicio de la responsabilidad a que se contraen los Artículos 371 y
409 del Código Penal.
Artículo 643
Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre
determinado bien, la medida puede afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.
Cuando la medida tiende a asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.
Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al embargo. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 644
En la ejecución del embargo o secuestro, el auxiliar jurisdiccional
procederá a precisar en el acta, bajo responsabilidad y con el auxilio de un perito cuando fuere necesario: la naturaleza de los bienes, número o cantidad, marca de fábrica, año de
fabricación, estado de conservación y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios para su cabal identificación y devolución en el mismo estado en que
fueron depositados o secuestrados. Igualmente identificará a la persona designada como órgano de auxilio, certificando la entrega de los bienes a ésta.
Extensión del embargo.-
Artículo 645
El embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a sus
accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos.
Embargo de bien en régimen de copropiedad.-
Artículo 646
Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a régimen de
copropiedad, la afectación sólo alcanza a la cuota del obligado.
Secuestro de vehículo.-
Artículo 647
El vehículo sometido a secuestro, será internado en almacén de
propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay.
El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantará la orden de captura o de inmovilización.
"Artículo 647 A.- Secuestro conservativo sobre bienes informáticos.- En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo, sobre soportes magnéticos, ópticos o
similares, el afectado con la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos.
Quedan a salvo las demás disposiciones y las medidas que puedan dictarse sobre bienes informáticos o sobre la información contenida en ellos."(*)
98. El Artículo 2 de la misma ley establece que lo dispuesto en el Artículo 1 es de aplicación a los procesos que se siguen conforme al Código de Procedimientos
Civiles, es decir, es de aplicación a los procesos en curso.
Bienes inembargables.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 26925, publicada el 05-02-
Artículo 725
La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes
formas:
1. Remate; y
2. Adjudicación.
Intervención de otro acreedor.-
Artículo 726
Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede
intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito.
Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente, si lo hubiere.
Conclusión de la ejecución forzada.-
Artículo 727
La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al
ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso.
Artículo 763
Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier
interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.
Audiencia de inventario.-
Artículo 764
La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados,
con la intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características
que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen.
Inclusión de bienes.-
Artículo 765
Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en
la solicitud de inventario inicial, acreditando el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.
Exclusión de bienes.-
Artículo 766
Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se
pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Artículo 768, la que se resolverá en una nueva audiencia
fijada exclusivamente para tal efecto.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.
Valorización.-
Artículo 767
Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por
peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.
Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.
Protocolización y efectos.-
Artículo 768
Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de
manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.
El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.
Subcapítulo 2
Artículo 504
Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para
obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente;
2. El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y
3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, Art. 90
Requisitos especiales.-
Artículo 505
Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe
cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos
derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las
edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza
del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de
inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás
medios probatorios que se estime pertinentes.
5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.
CONCORDANCIAS: LEY N° 28325, Art. 3, inc. b)
Emplazamiento.-
Artículo 506
Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o
demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el
Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y 168.
En los casos del Artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos como dispone el
Artículo 507
En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506, o cuando
el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio
Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.
Consulta.-
Artículo 508
Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del Artículo 507,
fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior.
Artículo 573
La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los
cónyuges y la de divorcio, de conformidad con el inciso 11 del Artículo 333 y Artículo 354 del Código Civil, respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.” (*)
2001, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-
Artículo 574
Intervención del Ministerio Público
En los procesos a que se refiere este Subcapítulo, el Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria
potestad, y como tal no emite dictamen."
Requisito especial de la demanda.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 575
A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio,
firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a
inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada.
El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2005-JUS, Art. 28 (Nuevo Reglamento publicado el 27 Febrero 2005, que entrará en vigencia a los 120 días siguientes de su
publicación)
Anticipación de tutela.-
Artículo 576
Expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del
convenio anexado a la demanda, sin perjuicio de lo que se disponga en la sentencia.
Representación especial.-
Artículo 577
Las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de apoderado,
investido con facultades específicas para este proceso.
Revocación.-
Artículo 578
Dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera
de los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso se archiva el expediente.
No se admite revocación parcial ni condicionada.
Contenido de la sentencia.-
Artículo 579
La sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que
asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces.
Divorcio.-
Artículo 580
En el caso previsto en el primer párrafo del Artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo
matrimonial, después de transcurridos seis meses de notificada la sentencia de separación. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28384, publicada el 13-11-2004, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 635
Todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar,
conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial.
Medida fuera de proceso.-
Artículo 636
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el
beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria
del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 637
La petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al
pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no mayor de cinco días, para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión principal.
Al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo.
Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle intervención alguna. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 638
Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo cargo, copia
certificada de los actuados que considere pertinentes y el oficio conteniendo el mandato respectivo.
Igual oficio se cursará a la autoridad policial correspondiente, cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública.
Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad penal. (*)
publicación, cuyo texto es el siguiente:
CONCORDANCIAS: Ley N° 29639, Única Disp. Comp. Trans. (Ley que regula el otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales
hidrobiológicos)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, disposición que entró en vigencia a los 180 días de su
Artículo 639
Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la pretensión
por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su ejecución. Si no se pudiera precisar fehacientemente la prelación, se atenderá a la
establecida por los derechos que sustentan la pretensión.
Formación del cuaderno cautelar.-
Artículo 640
En un proceso en trámite, el cuaderno cautelar se forma con copia certificada de la demanda, sus anexos y la resolución
admisoria. Estas se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios. Para la tramitación de este cuaderno está prohibido el pedido del expediente principal. (*)
11-97, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26871, publicada el 12-
Artículo 641
La ejecución de la medida será realizada por el Secretario respectivo en
día y hora hábiles o habilitados, con el apoyo de la fuerza pública si fuese necesario.
Puede autorizarse el descerraje u otros actos similares, cuando el caso lo justifique. De esta actuación el auxiliar sentará acta firmada por todos los intervinientes y certificada
por él. En su caso, dejará constancia de la negativa a firmar.
Artículo 642
Embargo en forma de inscripción
Cuando la medida recae sobre bienes registrados, ésta puede ejecutarse inscribiéndose en el registro respectivo, para cuyo efecto se cursará parte judicial al registrador, el que por el sólo mérito de su recepción procederá a su inscripción.
Artículo 674
Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba
aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 675
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida cuando es requerida por el cónyuge o por los hijos menores
con indubitable relación familiar. El Juez señalará el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva. (*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 29279, publicada el 13 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 676
Si la sentencia es desfavorable al demandante, queda éste obligado a la
devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el
Secretario de Juzgado, si fuere necesario aplicándose lo dispuesto por el Artículo 567.
La decisión del Juez podrá ser impugnada. La apelación se concede con efecto suspensivo.
Ejecución anticipada y cese inmediato de los actos lesivos en asuntos de familia e interés de menores.-
Artículo 677
Cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria
potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, atendiendo preferentemente al interés de los
menores afectados con ella.
Si durante la tramitación del proceso se producen actos de violencia física, presión psicológica, intimidación o persecución al cónyuge, concubino, hijos o cualquier
integrante del núcleo familiar, el Juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 53.
Ejecución anticipada en la administración de bienes.-
Artículo 678
En los procesos sobre nombramiento y remoción de administradores de
bienes, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final a efecto de evitar un perjuicio irreparable.
Ejecución anticipada en desalojo.-
Artículo 679
En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o
por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la
restitución pretendida y el abandono del bien.
Administración de los bienes conyugales en casos de separación o divorcio.-
Artículo 680
En cualquier estado del proceso el Juez puede autorizar, a solicitud de
cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal.
Ejecución anticipada en el interdicto de recobrar.-
Artículo 681
En el interdicto de recobrar, procede la ejecución anticipada de la
decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente el despojo y su derecho a la restitución pretendida.
Artículo 697
El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo
admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo. La apelación sólo podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título.
Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera. (*)
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Aseguramiento de la ejecución.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Artículo 698
El ejecutante puede solicitar al Juez el aseguramiento de la ejecución, aplicando para tal efecto lo previsto en el Subcapítulo
1 del Capítulo II del Título IV de la SECCION QUINTA de este Código, en lo que sea pertinente.(*)
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Denegación de la ejecución.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Artículo 699
Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución.
El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado. (*)
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Contradicción.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Artículo 701
Si hay contradicción se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios
probatorios respectivos. El Juez citará a audiencia para dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella, la que se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 555, en lo que fuese aplicable.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución.(*)
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Sentencia.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Artículo 702
Contradicción en el proceso ejecutivo
Dentro del plazo previsto en cada proceso, contado desde la notificación de la resolución mencionada en el artículo anterior, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.
La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados;
3. La extinción de la obligación exigida; o,
4. Excepciones y defensas previas.
Artículo 703
Si al expedirse sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor,
solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de ser declarado en quiebra.
De no señalarse bienes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo aunque la sentencia hubiese sido impugnada, y se declarará la quiebra del ejecutado, siguiéndose este proceso según la ley de la materia.
Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos precedentes. (*)
Señalamiento de bien libre.
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo sustituido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 728
Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la
ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados.
El auto que ordena la tasación contiene:
1. El nombramiento de dos peritos; y
2. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor de cuatro Unidades de
Referencia Procesal.
Tasación convencional.-
Artículo 729
No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien
o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está
desactualizado. Su decisión es inimpugnable.
Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es dinero o tiene cotización en el mercado de valores o equivalente. En este último caso, el Juez nombrará a un agente
de bolsa o corredor de valores para que los venda.
Observación y aprobación.-
Artículo 730
La tasación será puesta en conocimiento de los interesados por tres días,
plazo en el que pueden formular observaciones. Vencido el plazo, el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre
los mismos peritos u otros.
El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable.
Convocatoria.-
Artículo 731
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate fijando día y hora y nombrando al funcionario
que lo efectuará, de ser el caso.
El remate de inmueble lo efectuará el Juez en el local del Juzgado; y el de mueble lo hará un martillero público en el lugar en que se encuentre el bien.
Excepcionalmente, por las circunstancias del caso, el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede efectuar el remate del mueble, fijando el lugar de su realización. Si el mueble se encuentra fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto. (*)
2004, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28371, publicada el 30-10-
Artículo 769
A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de
copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.
Objeto.-
Artículo 770
Es objeto de este proceso:
1. El nombramiento de administrador judicial; y
2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario.
Legitimidad activa.-
Artículo 771
Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes
aquellos a quienes la ley autorice y los que, a criterio del Juez, tengan interés sustancial para pedirlo.
Nombramiento.-
Artículo 772
Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el
valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez
nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos
reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.
Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.
Atribuciones.-
Artículo 773
El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede
el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.
Obligaciones.-
Artículo 774
El administrador judicial de bienes está obligado a rendir cuenta e
informar de su gestión en los plazos que acuerden los interesados que tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el Código Civil y, en todo caso, al
cesar en el cargo.
Prohibiciones.-
Artículo 775
El administrador judicial de bienes está sujeto a las prohibiciones que
prescribe el Código Civil, y a las que especialmente pueda imponer el Juez en atención a las circunstancias.
Autorización judicial.-
Artículo 776
El administrador judicial de bienes requiere autorización del Juez para
celebrar los actos señalados en el Código Civil. Esta le será concedida oyendo al
Consejo de Familia, cuando así lo disponga la ley.
Subrogación.-
Artículo 777
La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo
desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.
El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al
nuevo administrador judicial de bienes.
Retribución.-
Artículo 778
La retribución del administrador es determinada por el Juez, atendiendo
a la naturaleza de la labor que deba realizar.
Conclusión de la administración.
Artículo 779
Concluye la administración judicial de bienes cuando todos los
interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el
Código Civil.
Norma especial.-
Artículo 780
El administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad
puede, excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los límites de
una razonable administración.
Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización del Juez, quien podrá concederla de plano o con
audiencia de los interesados.
Sub-Capítulo 3
Adopción
Procedencia.-
Artículo 781
En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad.
Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público.
Admisibilidad.-
Artículo 782
Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751, la persona que quiera
adoptar a otra acompañará:
1. Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;
3. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;
4. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;
5. Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado; y
6. Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera incapaz.
Audiencia.-
Artículo 783
Si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si es casado, ratificarán
su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su asentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 378 del Código
Civil en lo que corresponda.
Si hay oposición, se sigue el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Ejecución.-
Artículo 784
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el Juez
oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.
Ineficacia de la adopción.-
Artículo 785
Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede
solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en este
Subcapítulo, en lo que sea aplicable.
Subcapítulo 3
Artículo 509
El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función
jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.
La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.
Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos
probados por el afectado.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
Presunción de dolo o culpa inexcusable.-
Artículo 510
Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:
1. La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en
base a fundamentos insostenibles.
Competencia de grado.-
Artículo 511
Cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es competente la Sala Civil de
turno del Distrito Judicial correspondiente.
La Sala Civil de la Corte Suprema es competente respecto de la responsabilidad atribuida a los vocales de la propia Corte Suprema y de las
Cortes Superiores.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 512
Antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite dictamen
sobre la procedencia de ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad.
La resolución que declara improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo.
Interposición de la demanda.-
Artículo 513
La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios
impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño.
Plazo.-
Artículo 514
La demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que
quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
Regulación de la responsabilidad.-
Artículo 515
El monto del resarcimiento, su exoneración y la carga de la prueba del
daño causado se regulan por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de obligaciones, en cuanto sean aplicables.
Obligados al resarcimiento.-
Artículo 516
La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el
Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.
Efectos de la sentencia.-
Artículo 517
La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos
patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio.
En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final
por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.
Artículo 518
Demanda maliciosa.-
Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de
comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 4.
Artículo 581
La demanda de interdicción procede en los casos previstos por los
incisos 2. y 3. del Artículo 43 y 2. a 7. del Artículo 44 del Código Civil.
La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.
Anexos específicos.-
Artículo 582
Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 548, a la demanda se
acompañará:
1. Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan; y
2. En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser
ratificada en la audiencia respectiva.
Caso especial.-
Artículo 583
Cuando se trate de un incapaz que constituye grave peligro para la
tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio Público o por cualquier persona.
Rehabilitación.-
Artículo 584
La declaración de rehabilitación puede ser pedida por el interdicto, su
curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar, siguiendo las reglas de este Subcapítulo. Se debe emplazar a los que intervinieron en el proceso de interdicción
y al curador, en su caso.
Artículo 585
Procedencia del proceso de desalojo
La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal.
Artículo 682
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar
medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se
concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley.
Interdicción.-
Artículo 683
El Juez, a petición de parte, o excepcionalmente de oficio, puede dictar
en el proceso de interdicción la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada.
Cautela posesoria.-
Artículo 684
Cuando la demanda persigue la demolición de una obra en ejecución
que daña la propiedad o la posesión del demandante, puede el Juez disponer la paralización de los trabajos de edificación. Igualmente puede ordenar las medidas de
seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad.
Abuso de derecho.-
Artículo 685
Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho,
puede el Juez dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable.
Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz.-
Artículo 686
Cuando la demanda pretenda el reconocimiento o restablecimiento del
derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, puede el Juez dictar la medida
que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada.
Artículo 704
Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto
para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 705
El mandato ejecutivo contiene:
1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y
2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 705-A
Ejecución de la obligación
Determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se
proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero." (*)
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 744
Frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o el tercero legitimado pueden solicitar la adjudicación en pago del
bien por la base de la postura que sirvió para la última convocatoria, oblando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro de tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y, si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739. (*)
05-2002, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27740, publicada el 29-
Artículo 745
Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la adjudicación
procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.
Subcapítulo 4
Artículo 519
Competencia por materia.- Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este
subcapítulo.
Artículo 520
Requisitos de la demanda.- Además de los requisitos y anexos
previstos en los Artículos 424 y 425, la demanda deberá estar acompañada de:
1. Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.
2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán
acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso.
3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos
se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia.
4. Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 16 de la Ley General de Expropiaciones.
5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada.
6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo
primero del Artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones. Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del Artículo 9 de la
referida ley.
7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la compensación propuesta por el
sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley
General de Expropiaciones.
Artículo 521
Emplazamiento de tercero al proceso.- Cuando se trate de bienes
inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado.
Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial
o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado.
Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia.
Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o
poseído por tercero, éste será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione.
Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título II de la SECCION SEGUNDA de este
Código.
Artículo 522
Requisitos de la contestación.- La contestación debe cumplir con
los requisitos del Artículo 442 y sólo puede sustentarse en:
1. Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo primero
que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga la expropiación.
2. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.
3. Disconformidad con la tasación comercial actualizada.
Artículo 523
Reconvención.- La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el
Texto no disponible.
Artículo 523-A
Contradicción.- En caso de contradicción por parte del sujeto
activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del
Estado, a través de garantía real o fianza bancaria.
El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior,
de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada
en ejecución de sentencia.
El Juez entregará el monto de la indemnización justipreciada, cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la reconvención, con la salvedad
del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de
Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia.
Artículo 524
Efectos de la declaración de rebeldía.- La declaración de rebeldía
del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada acompañada a la demanda.
Artículo 525
Medios Probatorios.- De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo
por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2
(dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza.
Artículo 526
Audiencia de Conciliación.- La conciliación sólo puede tener por
objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de
reconvención.
En defecto de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se
realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde la audiencia anterior. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 527
Audiencia de Pruebas.- La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo
conforme a lo dispuesto en el Artículo 202 y siguientes de este Código.
Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el Juez
puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los
demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los
concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez.
La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma.
Artículo 528
Ejecución de la sentencia.- Consentida o ejecutoriada la sentencia
que declara fundada total o parcialmente las pretensiones discutidas, se observarán las reglas contenidas en el Capítulo V del Título V de la SECCION
QUINTA de este Código con las siguientes particularidades:
1. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado, según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a
que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devolviera dentro del décimo día
de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el Artículo 523-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cancelarlo en el
mismo término bajo sanción de caducidad y reversión.
2. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de 10 (diez) días útiles consigne en el
Banco de la Nación, a disposición del juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de la
consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley General de
Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el
demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera ofrecido garantía.
En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión provisoria a que se refiere el Artículo 530, la consignación establecida en el párrafo precedente
deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada, y
el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria.
3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido requerido, con suscribir los
documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien expropiado y formalidades correspondientes. Para éstos efectos, el demandante debe
presentar el proyecto de los documentos respectivos.
En la misma resolución se ordenará también, de ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6. de este artículo, bajo
apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladarle los gastos correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por tercero, se le
requerirá su entrega en los mismos plazos.
4. La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo sobre el monto o forma de cálculo de la actualización de la indemnización justipreciada, de ser el
caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia, será resuelta por el
Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo.
5. Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según corresponda, el otorgamiento de las
garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución apelada.
6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial,
minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta) días
considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de acopio de la cosecha.
Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del requerimiento.
Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de efectuado el requerimiento.
Artículo 529
Pretensión de tercero.- Salvo los casos indicados en el Artículo
521 no se admitirá ninguna intervención de tercero en el proceso.
El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio, puede ejercer sus
derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso expropiatorio.
Artículo 530
Posesión Provisoria.- La solicitud de posesión provisoria del bien
en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley General de
Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después de la Audiencia de Conciliación, y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el
importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el
inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento)
del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la
expropiación. (*)
Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
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📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Artículo 531
Caducidad.- El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo, caduca en los siguientes casos:
Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación.
Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 24 (veinticuatro) meses contados desde la publicación o notificación de la Resolución Suprema correspondiente.
La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento. (*)
2003, cuyo texto es el siguiente:
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📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27961, publicado el 08-05-
Artículo 532
Reversión.- Si dentro del plazo de 12 (doce) meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de
expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la
misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado.
Dentro de los 10 (diez) días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos.
El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres) meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo." (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30025, publicada el 22 mayo 2013, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 586
Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo
aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.
Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
Tercero con título o sin él.-
Artículo 587
Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida
entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá
participar en el proceso.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que
va a producirle la sentencia.
El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única.
Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, el Juez aplicará lo dispuesto por el Artículo 107.
Falta de legitimidad pasiva.-
Artículo 588
Si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que sólo se encuentra en
relación de dependencia respecto de otro, conservando la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y
procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 105, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación.
Notificación.-
Artículo 589
Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe
ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta.
Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido.
Desalojo accesorio.-
Artículo 590
Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o
abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 87.
Limitación de medios probatorios.-
Artículo 591
Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del
plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de parte y la pericia, en su caso.
Requerimiento.-
Artículo 592
El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis días de
notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.
Lanzamiento.-
Artículo 593
Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda,
el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.
Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.
Sentencia con condena de futuro.-
Artículo 594
El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda,
el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso. (*)
cuyo texto es el siguiente:
“Sentencia con condena de futuro.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 30201, publicada el 28 mayo 2014, que entró en vigencia a los cuarenta y cinco días hábiles de su publicación,
Artículo 595
El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del
proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este proceso no es acumulable al de
desalojo.
Restitución de otros bienes.-
Artículo 596
Lo dispuesto en este Subcapítulo es aplicable a la pretensión de
restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda.
Artículo 687
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o
de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 706
Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto para la ejecución de
obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 707
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que
cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez
determine, si así fue demandada.
En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento.
Ejecución de la obligación.-
Artículo 708
Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante
o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.(*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 709
Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación
dentro del plazo de cinco días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 746
Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de
Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.
La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en forma detallada. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola
o modificándola y requiriendo su pago.
Pago al ejecutante.-
Artículo 747
Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al
ejecutante luego de aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el Juez en un auto que
podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado.
Concurrencia de acreedores.-
Artículo 748
Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga derecho
preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todas las obligaciones, el pago se hará a prorrata.
Igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho preferente.
SECCION SEXTA
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
Artículo 786
Se tramitan conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo las solicitudes
de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus
representados.
La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización.
Ministerio Público.-
Artículo 787
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este
Subcapítulo sólo en los casos en que no haya Consejo de Familia constituido con
anterioridad.
Medios probatorios.-
Artículo 788
De proponerse como medio probatorio la declaración testimonial, los
testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de veinticinco años.
Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de
declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su
valor o pericia de parte.
Formalización de la autorización.-
Artículo 789
Cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse
documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas.
Subcapítulo 5
Artículo 533
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados
por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. (*)
“
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 534
La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento
antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor. (*)
diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Oportunidad
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28
Artículo 535
La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del
Texto no disponible.
Artículo 536
Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera
en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o
que su conservación resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería.
El tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es suficiente a criterio del Juez, en caso no pruebe
que los bienes son de su propiedad.
Efectos de la tercería de derecho preferente.-
Artículo 537
Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al
acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses,
costas, costos y multas.
El tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien.
Connivencia y malicia.-
Artículo 538
Si se prueba la connivencia entre tercerista y demandado, se impondrá a
ambos y a sus Abogados, solidariamente, una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, más la indemnización de daños y perjuicios,
costos y costas. Además, el Juez remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes, para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
La mismas sanciones se le impondrá a quien haya solicitado y ejecutado maliciosamente una medida cautelar.
Suspensión de la medida cautelar sin tercería.-
Artículo 539
El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es
parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad
registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de
acuerdo al Artículo 533.
Artículo 597
Los interdictos se tramitan ante el Juez Civil, salvo lo dispuesto en el
segundo párrafo del Artículo 605.
Legitimación activa.-
Artículo 598
Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión
puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.
Procedencia.-
Artículo 599
El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble
inscrito, siempre que no sea de uso público.
También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente.
Requisitos y anexos.-
Artículo 600
Además de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda deben
expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron.
Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.
Prescripción extintiva.-
Artículo 601
La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que
fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.
Acumulación de pretensiones.-
Artículo 602
Se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal, las
pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y perjuicios causados.
Interdicto de recobrar.-
Artículo 603
Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el Artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente. (*)
mayo 2014, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 603. Interdicto de recobrar
Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el
artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.
Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.”
Demanda fundada e interdicto de recobrar.-
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30199, publicada el 18
Artículo 604
Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se reponga al
demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda.
Despojo judicial y procedimiento especial.-
Artículo 605
El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden
judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.
El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá
inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.
Interdicto de retener.-
Artículo 606
Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión.
La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la
pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la
pretensión consistirá en el cese de estos actos.
Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere
pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.
Sentencia fundada e interdicto de retener.-
Artículo 607
Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará que cesen los actos
perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 606, además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso.
Artículo 710
Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución
de obligación de dar suma de dinero con las modificaciones del presente Subcapítulo. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 711
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el
plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.
Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.
Gastos de la ejecución.-
Artículo 712
Ejecución de la obligación por un tercero
Designada la persona que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se
proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero."
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 790
A pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la
declaración de desaparición, ausencia o de muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil.
Requisitos especiales.-
Artículo 791
Además de los requisitos señalados en el Artículo 751, la solicitud debe
indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, del ausente o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el nombre de sus probables
sucesores.
Notificación.-
Artículo 792
La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada al
desaparecido, ausente o al muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará
por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria.
Sentencia fundada.-
Artículo 793
La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la
desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.
La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos.
Reconocimiento de presencia y existencia.-
Artículo 794
La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la
sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a este Subcapítulo, en cuanto sea aplicable.
Subcapítulo 6
Artículo 540
La demanda contencioso administrativa se interpone contra acto o resolución de la administración a fin que se declare su
invalidez o ineficacia.
Se excluyen aquellos casos en que la ley, expresamente, declara inimpugnable lo resuelto por la autoridad administrativa. (1)(2)
(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su
Tercera Disposición Final entró en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de
Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-
03-2002, se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al
Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30
días posteriores a la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Admisibilidad.-
Artículo 541
Son requisitos para su admisibilidad que:
1. Se refiera a un acto o resolución que cause estado;
2. El acto o la resolución se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas; y
3) Se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero, o de producida resolución ficta por silencio administrativo. (*)
"3) Se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero. En los casos que se produzca silencio administrativo de conformidad con las normas pertinentes, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier momento." (*)
"3) Se interponga dentro de los 30 (treinta) días de notificada la resolución impugnada de acuerdo a Ley, o en el mismo plazo, producido el silencio administrativo de conformidad con los dispositivos vigentes".
La admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre proceso cautelar. (1)(2)
(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su
Tercera Disposición Final entró en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su
publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de
Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684 se deroga el
Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada
Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente
queda derogado el presente Artículo.
Competencia.-
📜 Historia legislativa
- (*) Numeral 3 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26810, publicada el 18-06-97, cuyo texto es el siguiente:
- (*) Numeral 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27352, publicada el 09-10-2000, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 542
Es competente el Juez Civil del lugar donde se produjo el acto o se dictó la resolución.
Cuando la resolución objeto de la impugnación es emitida por un órgano administrativo colegiado o autoridad unipersonal de carácter local o regional, es competente en primera instancia la Sala Civil de la Corte Superior.
Cuando la impugnación se refiere a Resolución Suprema, o resoluciones emanadas de las asambleas regionales, del Banco Central de
Reserva, de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Contraloría General de la República, del Tribunal Fiscal, Tribunal de Aduanas o de los órganos de gestión de la Corte Suprema, es competente en primera instancia la Sala especializada de la Corte Suprema.
"Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código
Tributario." (1)(2)(3)
(1) Párrafo incorporado por la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98.
(2) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su
Tercera Disposición Final entró en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de
Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(3) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684 se deroga el
Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada
Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente
queda derogado el presente Artículo.
Representación especial.-
Artículo 543
Las actuaciones judiciales podrán realizarse mediante apoderado investido con facultades específicas para este proceso, sin
perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. (1)(2)
(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su
Tercera Disposición Final entró en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de
Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N° 27684, se deroga el
Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada
Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente
queda derogado el presente Artículo.
Intervención del Ministerio Público.-
Artículo 544
En estos procesos el Ministerio Público emite dictamen. (1)(2)
(1) Artículo derogado por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su
Tercera Disposición Final entró en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de
Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684, se deroga el
Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada
Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente
queda derogado el presente Artículo.
Acumulación.-
Artículo 545
Cuando la impugnación se sustente en situaciones análogas a las referidas en
los Artículos 509 y 510, puede demandarse acumulativamente la indemnización de los daños y perjuicios causados. (1)(2)
(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su
Tercera Disposición Final entró en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de
Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684, se deroga el
Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada
Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente
queda derogado el presente Artículo.
Artículo 795
Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas
señaladas en el Artículo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de las citadas en el
Artículo 797
En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de ésta por dos
días interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. La constancia
de esta notificación se acompañará a la audiencia.
Ministerio Público.-
Artículo 798
La intervención del Ministerio Público se sujeta a lo dispuesto en el
Texto no disponible.
Artículo 799
Si no hay contradicción, el Juez resolverá atendiendo a lo probado. Si la
hay, se seguirá el trámite establecido en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Modificación y extinción.-
Artículo 800
La modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el
Juez que lo constituyó, conforme al trámite previsto en este Subcapítulo en lo que fuese aplicable.
Formalización.-
Artículo 801
Consentida o ejecutorida la resolución que aprueba la constitución,
modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo.
SECCIÓN QUINTA — Procesos Cautelares
Artículo 608
Juez competente, oportunidad y finalidad
Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.
El Juez competente para dictar medidas cautelares antes y dentro de un proceso es aquel que se encuentra habilitado para conocer de la demanda.
SECCIÓN QUINTA — Procesos cautelares
Artículo 648
Bienes inembargables
Son inembargables:
1. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492 del Código Civil.
2. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia.
3. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.
4. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
5. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado puede realizarse hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.
6. Las pensiones alimentarias.
7. Los bienes muebles de los templos religiosos.
8. Los sepulcros.
norma vigente a los 90 días de publicada el citado dispositivo)
Artículo 649
Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del
obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la
manera como se indica en el párrafo siguiente.
Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente
constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del
día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención.
Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.
Embargo de inmueble no inscrito.-
Artículo 650
Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo
nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 651
Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro de una
fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio.
Secuestro de títulos de crédito.-
Artículo 652
Cuando se afecten títulos-valores o documentos de crédito en general,
éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de
representar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el título se perjudique y a depositar de inmediato a
la orden del Juzgado, el dinero que obtenga.
Cateo en el embargo en depósito o en el secuestro.-
Artículo 653
Si al momento de la ejecución de la medida se advierte el ocultamiento
de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente insuficientes para cubrir su monto, podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, hacer la búsqueda en los
ambientes que esta le indique, sin caer en excesos ni causar daño innecesario. Puede,
incluso, atendiendo a circunstancias plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la persona del afectado, respetando el decoro de ésta.
Retribución del custodio.-
Artículo 654
El custodio, antes de la aceptación del encargo, debe proponer el monto
de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o mes, según las circunstancias, la que será tomada en cuenta por el Juez al señalar la retribución.
Está exceptuado el Banco de la Nación cuando se trata del dinero por el que debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.
Obligaciones del depositario y del custodio.-
Artículo 655
Los órganos de auxilio judicial están en el deber de conservar los bienes
en depósito o custodia en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del Juzgado y con acceso permanente para la observación por las partes
y veedor, si lo hay. Asimismo, darán cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en depósito o secuestro y los que regulen otras
disposiciones, bajo responsabilidad civil y penal.
Embargo en forma de inscripción.-
Artículo 656
Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse
inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el
título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el
Artículo 657
Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con
ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez. (*)
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, disposición que entró en vigencia a los 180 días de su
Artículo 658
El Secretario interviniente sentará el acta de embargo en presencia del
retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación correspondiente, haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los bienes y otros datos relevantes. Si se niega a
firmar, dejará constancia de su negativa.
Falsa declaración del retenedor.-
Artículo 659
Si el intimado para la retención niega falsamente la existencia de
créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de éstos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Doble pago.-
Artículo 660
Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al
afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
Embargo en forma de intervención en recaudación.-
Artículo 661
Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con
la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos
de aquella.
La disposición del párrafo anterior es aplicable, también, a las personas jurídicas sin fines de lucro.
La resolución cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al Juez.
Obligaciones del interventor recaudador.-
Artículo 662
El órgano de auxilio judicial está obligado a :
1. Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias;
2. Llevar control de ingresos y de egresos;
3. Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido;
4. Poner a disposición del Juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de parte, puede
el Juez modificar el plazo para consignar; y
5. Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención, especialmente los hechos referidos en los incisos 1., 2. y 3. de este
artículo.
Obligación especial.-
Artículo 663
El interventor recaudador debe informar, de inmediato, sobre aspectos
que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción
que dificulte o impida su actuación.
Conversión de la recaudación a secuestro.-
Artículo 664
Si el interesado considera que la intervención es improductiva, puede
solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días, y
atendiendo al informe del interventor y del veedor, si lo hay. Contra la resolución que se expida procede apelación con efecto suspensivo.
Embargo en forma de intervención en información.-
Artículo 665
Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico
de una empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la
situación económica del negocio afectado y las fechas en que informarán al Juez.
Obligaciones del interventor informador.-
Artículo 666
El informador está obligado :
1. Informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas por éste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como
otros temas que interesen a la materia controvertida; y
2. Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención.
Ejecución de la intervención.-
Artículo 667
El Secretario interviniente redactará el acta de embargo en presencia del
afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus
requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus
observaciones respecto de la medida. Si éste se rehusa firmar, el Secretario dejará constancia de su negativa.
Responsabilidad en la intervención.-
Artículo 668
Son responsables civil y penalmente:
1. El interventor recaudador por el dinero que recaude, asimilándose para estos efectos al depositario;
2. El interventor informador por la veracidad de la información que ofrezca;
3. El intervenido por su actitud de resistencia, obstrucción o violencia.
Embargo en forma de administración de bienes.-
Artículo 669
Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en
administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.
Conversión de la recaudación a administración de unidad de producción o comercio.-
Artículo 670
A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la
intervención en recaudación a intervención en administración. El Juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al afectado y atendiendo a lo expresado por el
veedor, si lo hubiera. En este caso, el administrador o administradores según corresponda, asumen la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la
materia. Contra esta decisión procede apelación con efecto suspensivo.
Obligaciones del administrador.-
Artículo 671
El administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a:
1. Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social;
2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;
3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan;
4. Pagar tributos y demás obligaciones legales;
5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley;
6. Proporcionar al Juez la informacion que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión;
7. Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y
8. Las demás señaladas por este Código y por la ley.
Ejecución de la conversión a administración.-
Artículo 672
El Secretario interviniente redactará el acta de conversión en presencia
del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en posesión del cargo. El acta
incluirá un nuevo inventario de los bienes y archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se niega a firmar, dejará constancia de su negativa.
Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial, cesan automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida.
Anotación de demanda en los Registros Públicos.-
Artículo 673
Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a
derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que
incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.
El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se
agrega al expediente.
La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.
SECCIÓN QUINTA — Procesos de Ejecución
Artículo 688
Títulos ejecutivos
Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las resoluciones judiciales firmes.
2. Los laudos arbitrales firmes.
3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley.
4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia.
5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta.
6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.
7. La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.
8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial.
9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual.
10. El testimonio de escritura pública.
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
📜 Historia legislativa
- Ley N° 30201 (2014-05-28) — Títulos ejecutivos — incorpora actas de conciliación con calidad de cosa juzgada.
Artículo 700
Procesos de ejecución especial: ejecución de obligaciones de dar suma de dinero
Si el título contiene una obligación cierta, expresa, exigible y, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética, el Juez expedirá mandato ejecutivo, debidamente fundamentado, ordenando al ejecutado el pago dentro de cinco días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
Subcapítulo I
Artículo 693
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
1. Letra de cambio, vale a la orden o pagaré, debidamente protestado según ley. (*)
2000, cuyo texto es el siguiente:
"1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y"
2. Cheque con la constancia de devolución del banco por falta de fondos, o por cuenta cerrada o debidamente protestado, según la ley de la materia. (*)
2000, cuyo texto es el siguiente:
"2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley
de la materia".
3. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido. (*)
"3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido".
4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.
5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.
6. Instrumento impago de renta de arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien. (*)
"6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual".
7. Testimonio de escritura pública.
8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo. (*)
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Admisibilidad.-
📜 Historia legislativa
- (*) Numeral 1 modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-
- (*) Numeral 2 modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-
- (*) Numeral 3 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27027, publicada el 27-12-98, cuyo texto es el siguiente:
- (*) Numeral 6 modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28125, publicada el 16-12-2003, cuyo texto es el siguiente:
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Artículo 694
Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:
1. Dar suma de dinero;
2. Dar bien mueble determinado;
3. Hacer; y
4. No hacer.(*)
Admisibilidad.-
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27027, publicada el 27-12-98, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 695
A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, en lo
que corresponda. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 696
El Juez de Paz Letrado es competente para conocer las pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta Unidades de
Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil. (*)
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Anexo D.S.N° 003-2015-JUS, Art. 13 (Procedencia del Remate de bienes a través del REM@JU)
Artículo 732
Retribución del Martillero
El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.” (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28371, publicada el 30-10-2004, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 733
La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate por tres
días tratándose de muebles y seis si son inmuebles.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicacion de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se
publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate:
1. Tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
2. Tratándose de mueble, en el local donde deba realizarse.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad. (*)
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, disposición que entró en vigencia a los 180 días de su
Artículo 734
En los avisos de remate se expresa:
1. Los nombres de las partes y terceros legitimados;
2. El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características;
3. Las afectaciones del bien;
4. El valor de tasación y el precio base;
5. El lugar, día y hora del remate;
6. El nombre del funcionario que efectuará el remate;
7. El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate; y
8. El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de éste.
Requisito para ser postor.-
Artículo 735
Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado,
en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés. No está obligado
a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el íntegro de la suma depositada al terminar el remate.
El ejecutado no puede ser postor en el remate.
Reglas comunes al remate.-
Artículo 736
En el acto de remate se observarán las siguientes reglas:
1. La base de la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de tasación, no admitiéndose oferta inferior;
2. Cuando el remate comprenda más de un bien, se debe preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas
individuales; y
3. Cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones
exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso.
Acto de remate.-
Artículo 737
El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes
y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio del funcionario de las posturas a medida que se efectúen. El funcionario adjudicará el bien al que haya hecho la postura
más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate del bien queda concluido.
Acta de remate.-
Artículo 738
Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el martillero,
según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:
1. Lugar, fecha y hora del acto;
2. Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado;
3. Nombre del postor y las posturas efectuadas;
4. Nombre del adjudicatario; y
5. La cantidad obtenida.
El acta será firmada por el Juez, o, en su caso, por el martillero, por el Secretario de
Juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si están presentes.
El acta de remate se agregará al expediente.
Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.-
Artículo 739
En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro
de tercer día.
Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:
1. La descripción del bien;
2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda;
3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y
4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación. (*)
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 740
En el remate de mueble el pago se efectúa en dicho acto, debiendo
entregarse de inmediato el bien al adjudicatario.
El importe del remate se depositará en el Banco de la Nación, a la orden del Juzgado, a más tardar el día siguiente de realizado, bajo responsabilidad.
Tratándose de bien mueble registrado, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 739 en lo que fuera pertinente.
Incumplimiento del adjudicatario.-
Artículo 741
Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro
del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo.
En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial
por concepto de multa.
Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado.
El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que se convoque.
Nuevas convocatorias.-
Artículo 743
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 741, la nulidad del remate
sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del
Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico.
PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN
Artículo 742
Tutela cautelar al niño y adolescente
En el proceso correspondiente, las medidas cautelares podrán ser dictadas a favor del niño y adolescente, atendiendo al principio del interés superior, conforme a las normas del Código de los Niños y Adolescentes.
SECCIÓN SÉPTIMA — Procesos no Contenciosos
Artículo 796
Pretensiones declarativas
Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
1. Inventario;
2. Administración judicial de bienes;
3. Adopción;
4. Autorización para disponer derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
7. Ofrecimiento de pago y consignación;
8. Comprobación de testamento;
9. Inscripción y rectificación de partida;
10. Sucesión intestada;
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero;
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y,
13. Los que la ley señale.
Subcapítulo 7
Artículo 802
En los casos que establece el Código Civil, quien pretenda cumplir una
prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago.
Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual consignación,
deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que corresponde al mismo.
Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial.-
Artículo 803
Además de lo dispuesto en el Artículo 751, en lo que corresponda, el
solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten:
1. Que la obligación le es exigible; y
2. Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el
Código Civil.
Forma del ofrecimiento judicial de pago.-
Artículo 804
El ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia.
Falta de contradicción y audiencia.-
Artículo 805
Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días del
emplazamiento, en la audiencia el Juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 807.
En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la forma establecida en el párrafo anterior.
Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no
menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable.
Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata.
Caso excepcional.-
Artículo 806
Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el
acto de la audiencia, el Juez dispondrá en la misma, atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y manera de hacerlo. El
cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo en presencia del Secretario de
Juzgado o del propio Juez, si éste lo estima necesario.
Consignación.-
Artículo 807
Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera:
1. El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés
legal.
2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido
o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
3. Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga
establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
Venta.-
Artículo 808
En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su
responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación
cuando ésta sea susceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo.
Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducidos los gastos realizados.
Contradicción y audiencia.-
Artículo 809
Tramitada la contradicción y su absolución, si la hay, el Juez autoriza la
consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declarará concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan
valer en el proceso contencioso que corresponda.
Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de prestaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizarán en dicho proceso.
Contradicción parcial.-
Artículo 810
Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago,
éste surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción.
En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 753, 754, 755, 756 y
757.
Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.
Ofrecimiento extrajudicial.-
Artículo 811
Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se
ha negado a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida.
Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa.
El solicitante debe cumplir con los requisitos del Artículo 803, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa.
En el auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en la audiencia exprese o no su aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su consignación.
Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este Subcapítulo.
Consignaciones periódicas o sucesivas.-
Artículo 812
Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una
misma relación material, las inmediatamente posteriores a la presentación de la solicitud se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de audiencias posteriores y se sujetarán
a lo que el Juez haya decidido en la audiencia realizada. El solicitante deberá expresar en la solicitud la periodicidad de su obligación.
Improcedencia en las consignaciones periódicas o sucesivas.-
Artículo 813
Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el
pago en forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.
Consignación judicial sin efecto de pago.-
Artículo 814
Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar
que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las reglas del contrato de
secuestro.
Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor.
Costas y costos.-
Artículo 815
Si no hubo contradicción, los costas y costos serán de cargo del
acreedor.
Cuando en el proceso contencioso posterior se declara, directa o indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado tiene derecho a la devolución con intereses
de lo que pagó por costas y costos en el proceso no contencioso anterior.
Retiro de la consignación.-
Artículo 816
Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro de la
consignación se observan las siguientes reglas:
1. La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del solicitante, que se
conservará en el expediente.
2. Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante notificación por cédula y, con contestación o sin ella, dentro de tercer día expide auto autorizando o
denegando la solicitud.
3. De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su caso, del certificado de depósito que endosará en favor de la persona legitimada. En el expediente
se conserva copia del certificado de depósito en cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.
4. La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, está en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme recibo en el que
conste su identificación y fecha de entrega.
Subcapítulo 8
Artículo 817
Se tramita conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo la
comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial.
Está legitimado para solicitar la comprobación:
1. Quien tenga en su poder el testamento;
2. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;
3. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y,
4. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Requisitos y anexos.-
Artículo 818
Además de lo dispuesto por el Artículo 751 en cuanto sea aplicable, a la
solicitud se anexará:
1. La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador, y certificación registral de no figurar inscrito otro testamento.
2. Copia certificada, tratándose del testamento cerrado, del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto de ésta, certificación de existencia del testamento
emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia;
3. El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga; y
4. Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al Artículo 825, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran sido entregados al Juez por
la autoridad respectiva.
En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de los herederos o legatarios.
Presentación y constatación previa.-
Artículo 819
Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la
inscripción de otro testamento, el Juez ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de notificado.
Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado, el Juez procederá a su apertura, en presencia del notario o del solicitante,
según corresponda, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas, y certificará el estado del sobre o cubierta, que se agregarán al expediente, de
todo lo cual se extenderá acta en la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido.
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, se procederá conforme lo establece el Artículo 710 del Código Civil.
Emplazamiento complementario.-
Artículo 820
Si después de efectuada la constatación a que se refiere el Artículo 819,
el Juez advierte que existen sucesores designados por el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la misma para que dentro del
tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento.
Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado, el Juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres veces, con intervalos de
tres días, en la forma prevista en el Artículo 168.
Medios probatorios.-
Artículo 821
Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio
probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios
probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su
caso, de la letra del testador.
Tratándose del testamento ológrafo sólo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la
declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no serán menos de tres ni más de cinco, mayores de treinta años, vecinos del lugar en la fecha de
otorgamiento del testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del
testador.
Improcedencia de contradicción.-
Artículo 822
Las contradicciones que conciernan a la validez del contenido del
testamento serán declaradas improcedentes.
Resolución y efectos de la misma.-
Artículo 823
Si el Juez considera auténtico el testamento y cumplidos los requisitos
formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente, observando,
cuando corresponda, lo dispuesto en el Artículo 703 del Código Civil.
La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias.
Solicitud rechazada.-
Artículo 824
Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma
definitiva, puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final.
Disposiciones especiales.-
Artículo 825
El Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento
militar, marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos.
Subcapitulo 9
Artículo 826
La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de
matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere
atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.
Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita.
Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante
autoridad nacional.
También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.
Legitimidad activa.-
Artículo 827
La solicitud será formulada por:
1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de
la partida de nacimiento.
2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la
inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.
4. Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción.
5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a
pedido de interesado.
Publicación.-
Artículo 828
La publicación de la solicitud y de la sentencia se practicará en la forma prevista por el Artículo 165 de este Código. Los
documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como requisito para su publicación. (*)
05-97, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26784, publicada el 11-
Artículo 829
Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del
Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y",
"i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación.
El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.
Subcapítulo 10
Artículo 830
En los casos previstos en el Artículo 815 del Código Civil, cualquier
interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Público.
Admisibilidad.-
Artículo 831
Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a la solicitud se
acompañará:
1. Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo
extra-matrimonial;
3. Relación de los bienes conocidos;
4. Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y
5. Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.
“De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.” (*)
2013.
Legitimación pasiva.-
📜 Historia legislativa
- (*) Párrafo incorporado por el Artículo 9 de la Ley N° 30007, publicada el 17 abril
Artículo 832
A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge
supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso.
Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo.
Notificación por diario, edictos e inscripción registral.-
Artículo 833
Admitida la solicitud, el Juez dispone:
1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de
notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.
El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.
Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.
2.- La anotación de la solicitud en el registro de declaratoria de herederos y en los demás registros donde el causante tuviera inscrito bienes o derechos. Para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros correspondientes a los bienes que figuren en la relación que el solicitante
haya presentado, conforme al inciso 3 del Artículo 831. (*)
"2. La anotación de la solicitud en el registro de sucesiones intestadas y en los demás registros donde el causante tuviera inscrito bienes o derechos. Para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros correspondientes a los bienes que figuren en la relación que el solicitante
haya presentado, conforme el inciso 3) del Artículo 831". (*)
"2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de
Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley".
Audiencia e inclusión de otros herederos.-
📜 Historia legislativa
- (*) Inciso 2 modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-12-96, cuyo texto es el siguiente:
- (*) Inciso 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26716, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 834
La Audiencia se realizará no antes de los quince ni después de los treinta días desde la publicación referida en el Artículo
833. Dentro de este plazo el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación.
Si no hubiera oposición, el Juez resolverá atendiendo a lo probado.Si hubiera oposición, se seguirá el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.(*)
10-96, cuyo texto es el siguiente:
"
📜 Historia legislativa
- (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26668, publicada el 03-
Artículo 835
El Ministerio Público interviene con sujeción a lo dispuesto en el
Texto no disponible.
Artículo 836
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 762.
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