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Resol 27459 26 2

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 009-2015-SMV/10 Lima, 26 de febrero de 2015 Sumilla:Se sanciona a Promoinvest Sociedad Administradora de Fondos S.A.A. con multa de cuatro (04) UIT equivalente a Catorce Mil Seiscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 14 600,00) por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.4 del Reglamento de Sanciones por no cumplir con la normativa relativa a los criterios de diversificación o límites de inversión de Promoinvest Fondo Selectivo FMIV. Administrado : Promoinvest Sociedad Administradora de

Texto de la resolución

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 009-2015-SMV/10

Lima, 26 de febrero de 2015

Sumilla:Se sanciona a Promoinvest Sociedad Administradora de Fondos S.A.A. con multa de cuatro (04) UIT equivalente a Catorce Mil Seiscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 14 600,00) por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.4 del Reglamento de Sanciones por no cumplir con la normativa relativa a los criterios de diversificación o límites de inversión de Promoinvest Fondo Selectivo FMIV.

Administrado

:

Promoinvest Sociedad Administradora de Fondos S.A.A.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2013027459

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2013027459, el Informe N° 505-2014-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, y los descargos presentados por Promoinvest Sociedad Administradora de Fondos S.A.A.; y,

CONSIDERANDO:

Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (en adelante SMV), por lo que toda referencia en las normas legales a CONASEV, se entenderá a la SMV;

I. Antecedentes

El artículo 250 de la Ley de Mercado de Valores, así como el Anexo K del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1, en adelante el Reglamento, establecen el siguiente criterio de diversificación para las inversiones de los Fondos Mutuos: los instrumentos financieros representativos de participación, y/o instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad no deberán exceder del 15% del activo total del fondo mutuo;

No obstante lo señalado, desde el 16 de noviembre de 2011, en el fondo mutuo administrado por Promoinvest Sociedad Administradora de Fondos S.A.A. (en adelante Promoinvest), denominado Promoinvest Fondo Selectivo FMIV (en adelante, el Fondo), se registró un exceso de inversión no atribuible a la administradora en un instrumento financiero representativo de participación, específicamente en acciones comunes emitidas por Volcán Compañía Minera S.A.A. (en adelante Volcabc1). Este exceso de inversión no fue subsanado dentro del plazo de seis (06) meses previsto en el artículo 120 del Reglamento; motivo por el cual, mediante Oficio Nº 3149-2012-SMV/10.2 la Superintendencia del Mercado de Valores, en adelante SMV, comunicó a Promoinvest la situación referida;

El 09 de agosto de 2012 se subsanó el exceso de inversión del Fondo en acciones de Volcanbc1, reduciéndose la participación de dicha acción a 14.90% del total de los activos del Fondo ; situación que fue comunicada por Promoinvest a la SMV a través de la Carta FM-8985/2012 del 10 de agosto de 2012;

Mediante Oficio N° 3362-2013-SMV/10.3 se inició un procedimiento administrativo sancionador contra Promoinvest, por no cumplir con la normativa relativa a los criterios de diversificación o límites de inversión de un fondo;

Por escrito N° FM-9481/2013 remitido el 13 de agosto de 2013, Promoinvest presentó los descargos respectivos;

Los cargos formulados a Promoinvest y los descargos vertidos por este último han sido materia de evaluación en el Informe N° 505-2014-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 230, inciso 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias, en adelante LPAG, mediante Oficio N° 3450-2014-SMV/10, notificado el 25 de julio de 2014, se puso a disposición de Promoinvest el expediente administrativo a que se refiere el Informe N° 505-2014-SMV/10.3, para su revisión;

II. Cuestiones a Determinar

En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

Si Promoinvest incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el inciso 2.4 del numeral 2 del Anexo VII del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, en adelante Reglamento de Sanciones, por no cumplir con la normativa relativa a los criterios de diversificación o límites de inversión del Fondo;

Si corresponde o no sancionar a Promoinvest por lo señalado en el inciso anterior;

III. Análisis

3.1 Normativa aplicable

El artículo 250 de la Ley del Mercado de Valores, en adelante la Ley, dispone los criterios a considerar para fines de diversificación de los recursos de los fondos mutuos;

El artículo 251 de la Ley dispone que los excesos de inversión, así como las inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo, que se produzcan por causas no atribuibles a la sociedad administradora, deben subsanarse de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV. En caso de que dichos excesos se produzcan por causas atribuibles a la sociedad administradora, deberán subsanarse en un plazo que no exceda de seis (6) meses;

El Reglamento regula los porcentajes de los criterios de diversificación establecidos en el artículo 250 de la Ley. Así, en el Anexo K del Reglamento se establece que los instrumentos financieros representativos de participación y/o instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad, no deberán exceder del quince por ciento (15%) del activo total del fondo mutuo;

De otro lado, el artículo 120 del Reglamento establece que los excesos de inversión no previstos por causas no atribuibles, pueden ser, entre otros casos, relacionados con precios cuando, habiendo adquirido instrumentos dentro de los porcentajes máximos aplicables, se producen variaciones en los precios o cotizaciones ocasionando excesos; y relacionados con rescates, cuando se presenten rescates de cuotas del fondo mutuo que producen una disminución de su activo total. En dichos casos, el exceso debe ser subsanado por la sociedad administradora en un plazo no mayor a seis (06) meses de haberse producido;

Asimismo y de forma excepcional, en el caso de que la sociedad administradora requiera un plazo mayor para la subsanación, deberá presentar una solicitud debidamente fundamentada a la SMV, por lo menos con una anticipación de un (01) mes antes del vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior;

3.2 Cargos

De conformidad con la normativa vigente aplicable, Promoinvest en la administración del Fondo tiene la obligación de ceñirse a diferentes criterios de diversificación de sus inversiones, entre los cuales se encuentra que la inversión en instrumentos financieros representativos de participación, y/o instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad; no debe exceder del 15% del activo total del Fondo;

No obstante lo señalado, a partir del 16 de noviembre de 2011, el Fondo incurrió en exceso de inversión no atribuible a la administradora respecto a su activo total en la inversión de la acción denominada Volcabc1, no subsanando dicha situación dentro del plazo de seis (06) meses establecido por la normativa para estos denominados excesos no atribuibles;

Por lo expuesto, mediante Oficio N° 3362-2013-SMV/10.3 se formularon cargos a Promoinvest por no cumplir con la normativa relativa a los criterios de diversificación o límites de inversión del fondo; señalándole que habría incurrido en infracción tipificada como grave a que hace referencia el inciso 2.4, numeral 2 del Anexo VII del Reglamento de Sanciones;

3.3 Descargos del Administrado

Promoinvest señala que el exceso temporal en la inversión en acciones de Volcabc1 se ocasionó por la variación de la cotización, la entrega masiva de acciones liberadas de la acción, y por los rescates continuados de muchos partícipes;

Dado lo señalado, Promoinvest precisa que en la administración gerencial de portafolios, se debe considerar dos elementos técnicos centrales: i) La diversificación de cartera, y ii) La búsqueda de rentabilidad. En tal sentido, el exceso incurrido se trata de un asunto gerencial que fue manejado por Promoinvest, para buscar estirar lo más posible la tenencia de acciones de VOLCABC1, ello en la medida que era la principal fuente de generación de rentabilidad del fondo mutuo.

Promoinvest precisa que, dada la importancia del elemento técnico referido a la diversificación, la propia Ley establece en su artículo 250 los criterios de diversificación, trasladando además a la SMV la potestad de establecer los porcentajes correspondientes y la respectiva supervisión del cumplimiento prudencial;

Agrega Promoinvest que la infracción en el caso de los criterios de diversificación, no se produce instantánea y automáticamente en el momento en el que el fondo mutuo pasa a tener 15.00001% de Volcabc1, sino que recién en ese momento se genera una señal prudencial de muy lato desempeño que puede ser corregida de dos maneras: i) Vender el exceso de Volcabc1 o ii) Comprar otros valores comprendidos en la cartera, de manera que Volcabc1 disminuya su porcentaje de participación. Señala que la segunda opción era impracticable pues los rescates masivos de los partícipes la dejaban sin caja para nivelar las inversiones, en cambio la primera opción de vender acciones de Volcabc1 la quería dilatar pues dichas acciones eran las de mayor potencial para la generación de rentabilidad;

Señala Promoinvest que la supervisión prudencial de los excesos temporales de inversión ha establecido un plazo máximo de un (01) año para que se realice la respectiva subsanación. En el ejercicio de tal potestad, la SMV puede otorgar al administrado el plazo señalado, siempre con criterios valorativos de justicia. Tal valoración la debe hacer la SMV sopesando atenuantes tales como la inexistencia de lesividad hacia los intereses de los partícipes y la inmediatez del administrado para acatar el requerimiento perentorio del supervisor para que el administrado subsane el exceso temporal de inversión;

En cuanto a la lesividad del exceso temporal de inversión en acciones de Volcabc1, menciona que lejos de causar lesión alguna a los partícipes, les significó la percepción de importantes beneficios; y en el período en el que ocurrió el exceso temporal de inversión en acciones de Volcabc1 se recibieron beneficios en acciones liberadas, por lo que su esfuerzo por estirar la permanencia de su inversión en Volcabc1 no representó lesividad alguna;

De otro lado, solicita que se valore el hecho de que cuando el 8 de agosto del 2012 recibió el Oficio N° 3149-2012-SMV/10.2, que le requirió la inmediata subsanación del exceso temporal de inversión lo hicieron en el día, de tal modo que el 9 de agosto de 2012 la participación en la inversión en acciones de Volcabc1 del Fondo se redujo a 14.90%. Asimismo, solicita a la SMV que se valore sus argumentos y que en caso hubiera mérito para un procedimiento sancionador, la infracción imputada debería tener una forma leve y no grave;

3.4 Evaluación del descargo

Con relación a lo expuesto por Promoinvest sobre el hecho que el exceso en la inversión en acciones de Volcabc1 se originó por el incremento de la cotización de dicha acción, la entrega de acciones liberadas de la acción y por los rescates continuados de muchos partícipes; debe señalarse que el referido exceso de inversión fue no atribuible a la sociedad administradora en la medida que se originó por el incremento del precio de la acción de Volcabc1 el 16 de noviembre de 2011, puesto que el precio de dicha acción se incremento de S/. 2.74 al cierre del 15 de noviembre de 2011 a S/. 2.99 al cierre del día siguiente (17 de noviembre de 2011); y el número de acciones en la que venía invirtiendo el Fondo no se modificó el 16 de noviembre de 2011. Asimismo, se debe precisar que en la referida fecha no se produjo entrega de acciones liberadas. Dado lo señalado, el activo total del fondo se incrementó de S/. 25 408 962,00 a S/. 25 621 104,00.00;

De otro lado, respecto del argumento de Promoinvest referido a que el manejo gerencial del Fondo sobre la base de criterios técnicos como lo son la diversificación de cartera y búsqueda de rentabilidad, conllevó a mantener el mayor tiempo posible la inversión en Volcabc1 en la medida que dichas acciones eran la principal fuente de generación de rentabilidad del Fondo y las de mayor potencial para la generación de rentabilidad; se debe indicar que los administradores de los fondos deben mantener el equilibrio entre los dos criterios mencionados como son la diversificación y la rentabilidad. Si bien el criterio de rentabilidad no se encuentra acotado, pues es interés del inversionista obtener la mayor rentabilidad asumiendo un determinado nivel de riesgo, el criterio de diversificación si se encuentra acotado tanto por los límites establecidos por el reglamento como por los que se pudieran establecer adicionalmente en los criterios de inversión informados a los partícipes. De esta manera, la intención de obtener una mayor rentabilidad para el Fondo no es un argumento eximente de responsabilidad por no respetar los límites de inversión, pues la rentabilidad o pérdida obtenida como resultado de esta gestión se produciría luego de haberse asumido un riesgo diferente al establecido por la normativa y el prospecto informativo;

Sin perjuicio de anterior, se debe mencionar que tomando como base la cartera del Fondo —cuyo valor cuota se denomina en Dólares de los Estados Unidos de America— al 16 de noviembre de 2011 (día en el que se incurrió en el exceso bajo análisis), la acción que generó la mayor rentabilidad durante el periodo de exceso permitido por la norma (06 meses al 16 de mayo de 2012) fue Graña y Montero (GRAMONC1) con una rentabilidad en dólares de 34.96%, seguido de Credicorp (BAP) con 19.42%, Aceros Arequipa (CORAREI1) con 18.32%, Intergroup (IFS) con 17.17%, Alicorp (ALICORC1) con 16.55%, Ferreyros (FERREYC1) con 15.60%, mientras que Volcabc1 obtuvo un 13.25%;

Por su parte, si se compara las rentabilidades obtenidas desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 09 de agosto de 2012, fecha en que Promoinvest subsanó el exceso de inversión en el Fondo, las acciones de Volcabc1 tampoco fueron las que mayor rentabilidad obtuvieron, como se puede apreciar en el gráfico siguiente. En ese sentido, Volcabc1 no fue la acción que más rentó en el periodo de exceso, al existir valores que obtenían mayor rentabilidad, y bajo la lógica de Promoinvest, hubiera sido lógico reducir la participación de las acciones de Volcabc1 y aumentar la participación de otras acciones;

-508635587375EVOLUCION DE PRECIOS AJUSTADOS EN DOLARES CON BASE A PRECIOS DEL 16.11.2011 DE VALORES INCLUIDOS EN LA CARTERA DEL FONDO

Adicionalmente se debe considerar que el hecho de no haber vendido el exceso de inversiones dentro del plazo establecido por la norma (06 meses, al 16 de mayo de 2012); el Fondo asumió pérdidas derivadas de este exceso dado que el precio en dólares de esta acción cayó en 6.07%, entre el 16 de mayo de 2012 (fin de plazo para regularizar el exceso de inversión no atribuible) y el 09 de agosto de 2012 (fecha en que se regularizó el exceso con venta de acciones de Volcabc1). El impacto de esta pérdida sobre el Fondo debe considerar que la valorización de la inversión efectuada en la acción de Volcabc1 representó en promedio durante dicho periodo el 18.34% de todos los activos del Fondo. Asimismo; de haberse subsanado el exceso de inversión en el plazo máximo establecido por la norma; la inversión en Volcabc1 hubiese implicado una rentabilidad para el Fondo del 13.25%; la cual finalmente no se concretó. Todo ello significó un costo de oportunidad y no un beneficio para el Fondo como alega Promoinvest;

PRECIOS AJUSTADOS EN DOLARES CON BASE A PRECIOS DEL 16.11.2014 DE VOLCABC1 Y VALOR CUOTA DEL FONDO

-375285-635

Respecto a lo que Promoinvest argumenta que para poder subsanar el exceso de inversión podía comprar otros valores comprendidos en la cartera, de manera que Volcabc1 disminuya su porcentaje de participación; se debe precisar que aún comprando otros valores no variaría la base de referencia para calcular los excesos, la cual es el activo total del Fondo y no como da a entender Promoinvest, la cartera administrada. Por ello la única alternativa que tenía a su disposición para poder regularizar el exceso de inversión, era vender acciones de Volcabc1 o esperar que más participes suscriban cuotas; aumentando así los activos;

No obstante lo señalado, se debe precisar que lo que se cuestiona en el presente caso es la inobservancia de la norma por parte de Promoinvest, respecto al cumplimiento de límites en las inversiones que se realiza. Ello debido a que a partir del 16 de noviembre de 2011, las inversiones del Fondo en la acción denominada Volcabc1 excedieron el límite del 15% del activo total del Fondo al haber alcanzado el 16,10% ;

En estos casos, dado lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley, el artículo 120 del Reglamento otorga un plazo de hasta seis (06) meses para que dicho exceso sea subsanado; de lo cual se desprende que en casos de exceso de inversión, el lato desempeño al cual alude Promoinvest en sus descargos, lo establece el marco normativo al prever seis (06) meses para subsanar el exceso en función a la mejor gestión del administrador;

De otro lado, lo señalado por Promoinvest respecto a que el supervisor ha establecido un plazo máximo de un (01) año para que se realice la respectiva subsanación; no se ajusta a lo dispuesto por el marco normativo. Cabe precisar que lo que señala el artículo 120 del Reglamento es que excepcionalmente, en caso que la sociedad administradora requiera un plazo mayor para la subsanación, deberá presentar una solicitud debidamente fundamentada a la SMV, por lo menos con una anticipación de un (01) mes antes del vencimiento del plazo señalado en el considerando anterior. La solicitud de prórroga para regularizar el exceso o la inversión no prevista, podrá ser por un período adicional máximo de seis (6) meses y por única vez; debiendo la SMV pronunciarse en un plazo máximo de veinte (20) días de recibida la solicitud, autorizando o denegando el pedido; es decir, la eventual ampliación de plazo es excepcional y sujeta siempre a una evaluación previa. En el presente caso Promoinvest no subsano el exceso ni presentó solicitud alguna para que la SMV pudiera evaluar si correspondía o no ampliar el plazo para la regularización de tal exceso;

En el caso analizado Promoinvest tenía como plazo límite para la subsanación del exceso de inversión hasta el 16 de mayo de 2012, sin embargo vencido dicho plazo no solo no subsanó tal exceso, sino que durante dicho plazo no realizó venta alguna de acciones Volcabc1 de propiedad del Fondo con el objeto de subsanar el exceso de inversión incurrido;

El exceso de participación recién se subsanó el 09 de agosto de 2012, reduciendo de 18.78% a 14.90% la participación de las acciones Volcabc1 con relación al activo total del Fondo; es decir, luego de vencido el plazo de los seis (06) meses establecidos por la normativa; tal como se observa en el gráfico siguiente;

INVERSIÓN REALIZADA EN VOLCABC1 CON RESPECTO AL ACTIVO TOTAL (EN %) – LIMITE MAXIMO PERMITIDO 15%

Con relación a lo señalado, debe mencionarse que el objetivo del artículo 251 de la Ley y el artículo 120 del Reglamento, es considerar las alternativas en la gestión del portafolio de las inversiones de los fondos mutuos de inversión en valores con la finalidad de no perjudicar a los partícipes en los casos en los que, por excesos de inversión, estos valores deban ser vendidos en situaciones desfavorables. Como se mencionó, en estos casos las sociedades administradoras tienen hasta seis (06) meses para subsanar dicho exceso sea mediante el incremento del patrimonio neto o el activo total del Fondo que permita de este modo superar el exceso de inversión;

En el presente caso se ha acreditado que Promoinvest no cumplió con el criterio de diversificación que establece que los instrumentos financieros representativos de participación, y/o instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad no deberán exceder el 15% del activo total del fondo mutuo, aspecto regulado por el inciso c) del numeral I del Anexo K del Reglamento, pues no cumplió con subsanar el exceso de inversión en acciones de Volcabc1 en que incurrió el 16 de noviembre de 2011 en el plazo de seis (06) meses de producido dicho exceso conforme a lo dispuesto por el artículo 120 del Reglamento;

Por las razones expuestas, se concluye que en el caso analizado Promoinvest no ha desvirtuado el cargo formulado;

Finalmente, cabe señalar que con respecto a los argumentos referidos a la inexistencia de lesividad hacia los intereses de los partícipes y la inmediatez de Promoinvest para acatar el requerimiento de la SMV respecto a la subsanación de lo observado corresponden ser analizados al momento de evaluar la sanción a imponerse;

Evaluación de la Sanción a Imponerse

De lo expuesto precedentemente, se ha determinado que Promoinvest incurrió en una (01) infracción de naturaleza grave a que se refiere el inciso 2.4 del numeral 2 del Anexo VII del Reglamento de Sanciones: “No cumplir con la normativa relativa a los criterios de diversificación o límites de inversión del Fondo”, lo cual es sancionable con multa mayor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT o suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por veinte (20) días según el artículo 21 del Reglamento de Sanciones;

De acuerdo con el artículo 6° del Reglamento de Sanciones, las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 348 de la Ley del Mercado de Valores y el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, así como la declaración voluntaria de la comisión de la infracción, la continuación del infractor para su esclarecimiento y los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236-A de la LPAG;

Dentro de este marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) Antecedentes del infractor; b) Circunstancias de la comisión de la infracción; c) El perjuicio causado y repercusión en el mercado; d) El perjuicio económico causado e) Declaración voluntaria de la comisión de la infracción; f) Contribución del infractor para su esclarecimiento; g) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; h) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; i) El beneficio ilegalmente obtenido; j) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; k) Declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento; l) Subsanación voluntaria del acto u omisión constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, y m) Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal;

a) Antecedentes del infractor

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Sanciones, constituyen antecedentes del infractor las sanciones impuestas por la SMV y que hayan quedado firmes dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción;

Al respecto se ha verificado que Promoinvest no registra sanciones durante el mencionado período;

b) De la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido que incluye el perjuicio causado y la repercusión en el mercado

En el presente caso, no se ha acreditado que la actuación de Promoinvest haya generado un grave daño al interés público ni que haya repercutido en el mercado de manera significativa. Sin embargo, respecto del bien jurídico protegido, consideramos que Promoinvest ha vulnerado bienes jurídicos relativos a la tutela de la industria de fondos mutuos y deberes de la sociedad administradora de comportarse con diligencia, y en defensa de la integridad del mercado, como el gestionar su actividad de manera prudente, cuidando los intereses de los participes como si fueran propios;

En efecto, el objetivo de los criterios de diversificación que deben observar las sociedades administradoras en la gestión de fondos mutuos es lograr un manejo eficiente de los portafolios considerando una adecuada combinación de rentabilidad y riesgo asumido, buscando evitar así concentraciones de inversiones en instrumentos, activos, emisores, entre otros, lo cual podría ser perjudicar a los participes, a la industria de fondos mutuos y al sistema financiero de la cual dicha industria forma parte. En tal sentido, la inobservancia por parte de una sociedad administradora de fondos de los criterios o límites de inversión establecidos por la normativa, no coadyuva a la consecución del objetivo referido;

Dado lo señalado, en la administración de portafolios, además de considerarse la diversificación de la cartera y la búsqueda de la rentabilidad; un elemento adicional importante es la coincidencia entre el riesgo ofrecido al participe y el que efectivamente está tomando. El riesgo ofrecido está delimitado por los criterios de diversificación y en ningún caso se debe exceder esos criterios; por tanto, el riesgo que efectivamente está asumiendo el participe no puede estar por encima, pues se estaría atentando no solo con el principio de transparencia sino también con las decisiones de inversión adoptadas por este participe en función a su perfil de riesgo dispuesto a asumir, tanto al invertir, como al mantener su cartera.

c) Del Perjuicio Económico Causado

No obra en autos evidencia en el sentido que la infracción en la que Promoinvest ha incurrido, haya causado un perjuicio económico concreto a los participantes del mercado, ni haya tenido un efecto material sobre la solvencia del mismo;

No obstante lo señalado; conforme se expuso en los considerandos precedentes; se debe indicar que el hecho de no haber vendido el exceso de inversión en el plazo y fecha máximo establecido por la norma; implicó que el Fondo asuma pérdidas derivadas de este exceso del orden del 6,07% y que tenga un costo de oportunidad de 13,25%;

d) De la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción

De conformidad con lo determinado en el numeral 7 del artículo 230 de la LPAG, no se observa que en el presente caso se haya configurado este supuesto;

e) Circunstancias de la comisión de la infracción

La infracción imputada materia de evaluación fue detectada como producto de la supervisión que realiza la SMV a las diferentes operaciones que realiza sobre la administración de los fondos mutuos;

En ese sentido, se observó que Promoinvest en las inversiones que realiza según la política de inversiones, el 16 de noviembre de 2011 incurrió en exceso de inversión respecto del activo total del Fondo en acciones de Volcabc1;

Este exceso de inversión debió subsanarse hasta el 16 de mayo de 2012; sin embargo, Promoinvest subsanó el exceso de inversión el 9 de agosto de 2012, al día siguiente que recibió el Oficio N° 3149-2012-SMV/10.2, en el que se le requirió la corrección mencionada.;

Durante el periodo en el que se produjo el exceso de inversión y hasta antes de recibido el oficio de requerimiento de la SMV, es decir entre el 16 de noviembre de 2011 y el 8 de agosto de 2012, Promoinvest no realizó ninguna operación de venta de acciones Volcabc1 con el objeto de subsanar el exceso de inversión incurrido. Ello aún cuando el precio de las acciones Volcabc1 durante el plazo de seis (06) meses en el que debió subsanar el exceso de inversión siempre se mantuvo en niveles de precio superiores al precio de la acción en la fecha en que se produjo el exceso de inversión (16 de noviembre de 2011) y por tanto, tuvo la oportunidad de subsanar los excesos sin que el Fondo incurra en pérdidas por la venta de los valores mantenidos en exceso;

f) Del beneficio ilegalmente obtenido

No se ha acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador que Promoinvest haya obtenido algún beneficio al incurrir en la infracción imputada;

g) De la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor

No se ha demostrado intencionalidad en la conducta de Promoinvest;

h) Declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento

En el presente caso no se han configurado estos supuestos;

atenuantes de responsabilidad

Promoinvest subsanó voluntariamente los actos u omisiones constitutivos de infracción que son materia de análisis en el presente caso, pues una vez recibido el Oficio N° 3149-2012-SMV/10.2, mediante el cual la SMV le requirió la corrección del exceso de inversión, procedió en forma inmediata a la respectiva subsanación;

Asimismo, en el presente caso no se ha evidenciado que la infracción imputada a título de cargo se haya generado por error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal;

Por lo expuesto, teniendo en cuenta los criterios de sanción analizados, específicamente el hecho de que Promoinvest no registra antecedentes de sanción y en aplicación del Principio de Razonabilidad contemplado en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG que señala que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, así como a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 6 del Reglamento de Sanciones, corresponde imponer a Promoinvest una sanción aplicable a las infracciones leves de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Sanciones;

Estando a lo dispuesto por el artículo 32, numeral 16, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF.

Se Resuelve:

Declarar que Promoinvest Sociedad Administradora de Fondos S.A.A. ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.4 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no cumplir con la normativa relativa a los criterios de diversificación o límites de inversión de Promoinvest Fondo Selectivo FMIV.

Sancionar a Promoinvest Sociedad Administradora de Fondos S.A.A. con una multa de cuatro (04) UIT ascendente a Catorce Mil Seiscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/ 14 600,00) por la comisión de la infracción mencionada en el artículo precedente.

La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre Publicidad de Proyectos Normativos, Normas Legales de Carácter General y Otros Actos Administrativos de la SMV, aprobada por Resolución CONASEV Nº 014-2014- SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10° A del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

Transcribir la presente resolución a Promoinvest Sociedad Administradora de Fondos S.A.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

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