Resol 15056 26 8 (1)
Texto de la resolución
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV
Nº 037-2016-SMV/10
Lima, 26 de agosto de 2016
Sumilla:Se sanciona a Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos, con una amonestación, por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.5, del Reglamento de Sanciones por no constituir las garantías o no reemplazarlas, en la forma, monto y condiciones que para cada caso determine la SMV.
Administrado
:
Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos
Asunto
:
Procedimiento administrativo sancionador
Expediente N°
:
2015015056
El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial
VISTOS:
El expediente administrativo N° 2015015056, el Informe N° 993-2015-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos presentados por Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos; y,
CONSIDERANDO:
Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (en adelante, SMV), por lo que toda referencia en las normas legales a CONASEV, se entenderá a la SMV;
Hechos
Como resultado de las actividades de supervisión y control de la SMV, y al amparo de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 y sus modificatorias (en adelante, LPAG), mediante Oficio N° 1640-2015-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos), se inició el procedimiento administrativo sancionador contra Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos (en adelante, Interfondos), por haber observado indicios de infracción a los artículos 141° y 142° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento)
Interfondos presentó sus descargos al Oficio N° 1640-2015-SMV/10.3 el 11 de mayo de 2015;
Los cargos formulados, así como los descargos presentados por Interfondos han sido materia de evaluación en el Informe N° 993-2015-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;
En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 230°, inciso 2, de la LPAG, mediante Oficio N° 5423-2015-SMV/10, se puso a disposición de Interfondos el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su correspondiente revisión;
Cuestiones a determinar
En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:
Si Interfondos incurrió o no en infracción de lo dispuesto por los artículos 141° y 142° del Reglamento, al no haber actualizado la garantía constituida a favor de la SMV en respaldo de los compromisos contraídos por los partícipes del fondo mutuo de inversión en valores denominado “IF Cash Soles FMIV” (en adelante, el Fondo), al cierre de junio de 2014, dentro del plazo establecido por el citado artículo;
Si corresponde o no imponer una sanción a Interfondos;
Análisis
3.1 Normativa aplicable
El artículo 141° del Reglamento dispone lo siguiente:
“Artículo 141°.- Las sociedades administradoras deberán constituir una garantía a favor de CONASEV, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes a su cargo, por un monto no inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del patrimonio neto administrado de cada fondo mutuo. Esta garantía no podrá ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del patrimonio neto exigido en el inciso b) del artículo 245 de la Ley.
La garantía a que alude el párrafo anterior podrá adoptar las modalidades señaladas en el artículo 265 A de la Ley.
La renovación de las garantías o el reemplazo de ellas por la constitución de una nueva, deberá realizarse a más tardar, el día útil previo a su vencimiento.
En caso la sociedad administradora opte por la modalidad de carta fianza bancaria o póliza de caución, dicho instrumento deberá considerar como causal de ejecución la no renovación de la garantía o no constitución de una nueva en el plazo que establece el párrafo anterior. La Gerencia General de CONASEV, vencido el plazo, y no habiéndose renovado o constituido una nueva, deberá ejecutarla y sustituirla por la modalidad de depósito bancario a la orden de CONASEV.” (El resaltado es nuestro);
De otro lado, el artículo 142° del Reglamento establece que el importe de la garantía a que se refiere el artículo 141° mencionado, debe actualizarse mensualmente, en función del valor del patrimonio neto al cierre de cada mes, debiendo constituirse la garantía adicional que resultare necesaria. Dicha garantía deberá actualizarse dentro de los diez (10) días útiles siguientes del cierre del mes respectivo:
3.2 Del cargo formulado
Mediante comunicaciones del 29 de octubre de 2013, 28 de abril y 30 de julio de 2014, Interfondos remitió a la SMV cartas fianzas emitidas por el Banco de Crédito del Perú (en adelante, BCP), a fin de garantizar los compromisos contraídos con los partícipes del Fondo, según se detalla;
N°
N° Carta Fianza
Fecha de Emisión
Fecha de Vencimiento
Monto (S/)
1ra
D193-1350475
24/10/2013
30/04/2014
2 000 000,00
2da
D193-1350475 (*)
25/04/2014
30/11/2014
1 600 000,00
3ra
D193-1429289
25/07/2014
30/11/2014
200, 000,00
(*) Renovación de la Carta Fianza emitida el 24/10/2013.
Al respecto, se evidenció que la garantía constituida por Interfondos en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes del Fondo por Carta Fianza N° D193-1350475, por S/. 1 600 000,00, resultó ser insuficiente, en la medida que la garantía debió ascender como mínimo a S/. 1 787 373,00, dado que el patrimonio neto administrado del Fondo al cierre de junio de 2014 ascendió a S/ 238 316 431,00. Asimismo, se determinó que la constitución de la garantía adicional, mediante Carta Fianza N° D193-1429289, por S/ 200 000,00, necesaria para cubrir la garantía mínima requerida por la normativa, no fue realizada dentro del plazo establecido por el Reglamento, ya que la misma fue remitida el 25 de julio de 2014, siendo la fecha límite el 14 de julio de 2014;
En tal sentido, se concluyó que existían indicios de que Interfondos habría mantenido un déficit de garantía por un monto equivalente a S/ 187 373,00, desde el 15 hasta el 25 de julio de 2014, fecha en que remitió una nueva carta fianza por un monto equivalente a S/ 200 000,00; es decir, se emitió once (11) días calendario posteriores a lo dispuesto por la norma.;
Dado lo expuesto, mediante el Oficio de Cargos se señaló a Interfondos que habría infringido el Reglamento toda vez que no habría cumplido con actualizar la garantía a favor de la SMV en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes del Fondo, en función del patrimonio neto del Fondo al cierre de junio de 2014, dentro del plazo establecido por el artículo 142° del Reglamento; por lo que habría incurrido en una infracción calificada como grave a que se refiere el Anexo VII, numeral 2., inciso 2.3, del Reglamento de Sanciones “No constituir garantías o no reemplazarlas, en la forma, monto y condiciones que para cada caso determine CONASEV”,
3.3. Del descargo formulado
De los hechos expuestos por Interfondos
En relación con el cargo imputado, Interfondos señaló que el 29 de octubre de 2013, de acuerdo con el artículo 141° del Reglamento, Interfondos envió a la SMV la Carta Fianza N° D193-1350475 por un monto de S/ 2 000 000,00, emitida por el Bcp el 24 de octubre de 2013, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes del Fondo y con vencimiento al 30 de abril de 2014. Ésta se envió en reemplazo de la Carta de Garantía N° D193-1272387 emitida con fecha 26 de marzo de 2013 y con fecha de vencimiento 30 de octubre de 2013, conforme se muestra en el siguiente cuadro:
N°
N° Carta Fianza
Emisor
Fecha de emisión
Fecha de Vencimiento
Monto (S/.)
1era
D193-1272387
BCP
26/03/2013
30/10/2013
2 200 000,00
2da
D193-1350475
BCP
24/10/2013
30/04/2014
2 000 000,00
El 28 de abril de 2014, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de la Carta Fianza N° D193-1350475, Interfondos comunicó a la SMV que ésta había sido renovada el 25 de abril de 2014 y con nueva fecha de vencimiento: 30 de noviembre de 2014. Asimismo, al momento de la renovación, cumpliendo con el porcentaje establecido en el artículo 141° del Reglamento y de acuerdo con el patrimonio neto del Fondo, se redujo el monto de la garantía a S/. 1 600 000,00;
Según Interfondos, la renovación y reducción del monto de la carta fianza en mención se realizó dentro del plazo y monto establecidos en la norma; sin embargo, como consecuencia de un error humano, en los registros internos de control de garantías de la sociedad administradora sólo se registró la fecha de renovación de la carta fianza en mención, omitiendo el registro de la reducción del monto. Así, en los registros internos de control de garantías de Interfondos el monto de la carta fianza renovada se mantuvo en S/. 2 000 000,00;
Al cierre de junio de 2014, cuando el valor del patrimonio neto del Fondo ascendió a S/.238 316 431,00, Interfondos consideró que la garantía del Fondo registrada en su control interno por S/.2 000 000,00 se encontraba sobre el mínimo legal establecido en la norma. Este error fue detectado el 25 de julio de 2014, fecha en la que se procedió a rectificar el registro interno de control de garantías y solicitar la garantía adicional al Fondo requerida por norma;
De esta manera, el 25 de julio de 2014, en la misma fecha que se realizó rectificación del control interno, Interfondos mediante comunicación a la SMV, envió la Carta Fianza N° 193-1429289 por el monto de S/.200,000.00, emitida por el Bcp el 25 de julio de 2014 y con fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2014,
Finalmente, Interfondos señala que con la finalidad de mitigar el riesgo de error inherente al factor humano, el área de Operaciones y Procesos de Interfondos realizó diversas reuniones, las que concluyeron en la modificación del proceso de Constitución de Garantías del Manual de Procesos de Interfondos. De esa manera, actualmente, el control interno de las garantías se realiza de forma dual, siendo revisado por un Asistente de Operaciones y supervisado por la Subgerencia de Operaciones y Procesos;
Evaluación del Descargo
De los descargos se desprende que Interfondos reconoce indirectamente que cumplió con su obligación de constituir la garantía mínima requerida por el artículo 141° del Reglamento el 25 de julio de 2014; es decir, con once (11) días de retraso, en la medida que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 142° del mencionado reglamento, dicha obligación debió cumplirse como máximo el 14 de julio de 2014; señalando la administradora que el retraso se debido a un error operativo interno, por el cual ha adoptado las medidas respectivas para mitigar dicho riesgo; circunstancias que no la eximen del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 142° del Reglamento
Respecto de la infracción tipificada en el Anexo VII, numeral 2.3 de la Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y el hecho imputado
Adicionalmente Interfondos señala que el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.3 del Reglamento de Sanciones establece como falta grave: “no constituir las garantías o no reemplazarlas, en la forma, monto y condiciones que para cada caso determina” (El resaltado es de Interfondos);
Desde la perspectiva del administrado, los supuestos de hecho establecidos por la norma en mención como infracción grave, son aquellos donde las sociedades administradoras, contrario con lo establecido en el artículo 141° del Reglamento: (i) no constituyen o no reemplazan las garantías, dejando las obligaciones asumidas con los partícipes a su cargo sin respaldo; o, (ii) constituyen o reemplazan garantías en forma, monto y condiciones distintos a los establecidos en la norma ( El subrayado es de Interfondos);
Asimismo, señala que en el Oficio de Cargos, la SMV concluye que la sociedad administradora, al no actualizar la garantía del Fondo en el plazo establecido por el artículo 142° del Reglamento, estaría incursa en uno de los supuestos de hecho mencionados en el considerando precedente. Sin embargo, según la sociedad administradora, del análisis de la norma se puede observar que la actualización de la garantía en un plazo mayor al establecido en el mencionado artículo no concuerda con los supuestos de hecho sancionados por el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.3, del Reglamento de Sanciones;
Por el contrario, Interfondos manifiesta que sí cumplió con la constitución de la garantía en respaldo de las obligaciones asumidas con los participes del Fondo en la forma (Carta Fianza N° D193-1350475), monto (S/. 1’ 600, 000.00) y condiciones establecidas por la norma (renovación del 25 de abril de 2014);
Con relación con lo expuesto en los considerandos precedentes, la sociedad administradora indica que forzar la concordancia del hecho imputado por la SMV (actualización fuera de plazo) dentro de los supuestos establecidos por el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.3, del Reglamento de Sanciones implicaría desconocer el Principio de Tipicidad recogido en el artículo 230°, inciso 4), de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG);
Dado lo expuesto por el administrado en los considerandos precedentes del presente numeral, Interfondos concluye señalando que no debe ser sancionado por la infracción tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.3, del Reglamento de Sanciones;
Evaluación del Descargo referido a la infracción tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.3 de la Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y el hecho imputado
Interfondos indica que el tipo infractorio imputado es contrario con lo establecido por el artículo 141° del Reglamento. Asimismo, señala que la actualización de la garantía a la que hace referencia el artículo 142° del Reglamento no concuerda con el supuesto de hecho imputado. Por esa razón, concluyen que el tipo infractorio imputado desconoce el principio de tipicidad;
Sobre el particular, es necesario señalar que Interfondos renovó la garantía el 25 de abril de 2014 con la Carta Fianza N° D193-1350475 con vencimiento el 30 de noviembre de 2014, por un monto de S/. 1 600 000,00, el cual cubría los compromisos asumidos con los partícipes del Fondo al cierre de los meses de abril y mayo de 2014. Sin embargo, al cierre de junio de 2014, el patrimonio neto administrado del Fondo ascendió a S/. 238 316 431,00, por lo que el monto de la garantía constituida desde el 25 de abril de 2014, no cubría el monto mínimo de garantía requerido, que de acuerdo al artículo 141° del Reglamento, al cierre de junio de 2014 era de S/. 1 787 373,00;
Se debe señalar que la sociedad administradora estaba obligada a actualizar el importe de la garantía en función al valor del patrimonio del Fondo al cierre del mes de junio de 2014 y a constituir una garantía adicional como mínimo por el monto de S/ 187 373,00. De acuerdo al artículo 142° del Reglamento, esta actualización de garantía que se refiere a la constitución de una garantía adicional, debió realizarse dentro de los diez días útiles siguientes al cierre del mes de junio de 2014, es decir, como máximo hasta el 14 de julio de 2014. Sin embargo, la constitución de la garantía adicional presentada ante la SMV el 25 de julio de 2014 mediante Carta Fianza N° D 193-1429289 por un monto de S/. 200 000,00, no fue realizada dentro del plazo establecido por la normativa. En ese sentido, se puede indicar que Interfondos mantuvo un déficit de garantía por un monto de S/. 187 373,00, durante el periodo comprendido desde el 15 hasta el 25 de julio de 2014;
Dado lo expuesto y respecto del tipo infractorio imputado, se debe señalar: (i) que la actualización es una constitución adicional de garantía, tal como lo dispone el articulo142° del Reglamento; ello significa que las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores siempre deben constituir garantías con el objeto de asegurar el compromiso que éstas han contraído con los partícipes por el monto mínimo requerido como podría ser el caso del resultado de una actualización; y, (ii) que de la evaluación de las Cartas Fianzas -mencionadas en los considerandos precedentes- presentadas ante la SMV, se ha corroborado que la constitución de la garantía adicional se realizó fuera del plazo, condición indispensable que es requerida por el artículo 142° del Reglamento;
En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede indicar que el tipo infractorio imputado y contenido en el Reglamento de Sanciones: “no constituir las garantías o no reemplazarlas, en la forma, monto y condiciones que para cada caso determina la SMV” (el resaltado es nuestro), guarda relación con lo dispuesto por los artículos 141° y 142° del Reglamento;
Por lo expuesto, se debe señalar que la constitución de la garantía mínima requerida fue corroborada con la constitución de la garantía adicional en la forma de carta fianza: el 25 de julio de 2014. Ello ha sido reconocido por la propia sociedad administradora como un error humano en sus registros internos habiéndose observado en el presente proceso el Principio de Tipicidad. Por lo tanto, se concluye que Interfondos no ha desvirtuado el cargo imputado y en consecuencia, no cumplió con constituir garantía adicional con la condición establecida por el artículo 142° del Reglamento;
Descargo sobre los criterios y atenuantes a considerar para la imposición de sanciones
Sobre el particular, Interfondos señaló que en el supuesto negado que la SMV determinase que la sociedad administradora se encuentre incursa en una infracción tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.3, del Reglamento de Sanciones, sería necesario tener en cuenta los criterios y atenuantes para la imposición de sanciones, establecidos en el artículo 5° del mencionado cuerpo normativo;
En tal sentido, Interfondos precisa que no ha sido sancionada en los últimos cuatro (4) años por ningún tipo de infracción;
De otro lado, indica que se evidencia claramente que el interés de los partícipes no ha sido dañado y si bien, por un breve periodo de tiempo, existió un déficit en la garantía que respalda los compromisos asumidos con los partícipes del Fondo, indicaron que dicho déficit fue inmaterial, representando el 10% del monto mínimo exigido por la norma; es decir, la garantía del Fondo, requerida por el artículo 141° del Reglamento, estuvo cubierta en un 90% del monto mínimo requerido por la norma, por un transcurso de tiempo no mayor de once (11) días calendario, regularizándose en el mismo día de la detección del déficit y sin generar perjuicio directo en ningún partícipe;
En adición a los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, Interfondos agrega que el breve retraso en la actualización de la garantía del Fondo, no generó ninguna repercusión en el mercado y que fue un evento único producto de un error humano en el control interno de garantías de la sociedad administradora. Esta situación fue revertida en el mismo día que se detectó procediéndose además a la modificación de los Procesos Operativos de Interfondos con la finalidad que no se repita una situación similar;
Asimismo, Interfondos señala que el hecho imputado no generó ningún beneficio irregular en sus actividades. Durante los once (11) días calendarios fuera de plazo que tomó a Interfondos actualizar la garantía del Fondo no se produjo ningún rendimiento en el Fondo o en los ingresos de la sociedad administradora que no sean producto de su actividad normal en el mercado o que manifiesten una situación irregular en sus actividades; y,
En relación con la no intencionalidad por parte de Interfondos en la actualización de la garantía fuera del plazo establecido en la norma, se manifiesta el hecho que la Carta Garantía N°D193-142289 haya sido gestionada y presentada a la SMV el mismo día que se detectó el error en el monto de la garantía;
Al respecto, cabe señalar que los argumentos expuestos serán considerados al momento de realizar la evaluación de la sanción;
Evaluación de la Sanción
De lo expuesto en los considerandos precedentes, se ha determinado que Interfondos ha incurrido en una (01) infracción tipificada en el Anexo VII, numeral 2., inciso 2.3, del Reglamento de Sanciones, que describe, como infracción de naturaleza grave: “No constituir las garantías o no reemplazarlas, en la forma, monto y condiciones que para cada caso determina CONASEV”;
Con respecto a los criterios a tener en cuenta para imponer la sanción, debemos señalar que el artículo 6° del Reglamento de Sanciones establece que las sanciones administrativas que se impongan por infracciones a la normativa aplicable a las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 348° de la LMV y el artículo 230°, numeral 3., de la LPAG, así como la declaración voluntaria de la comisión de la infracción, la contribución del infractor para su esclarecimiento y los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236-A de la LPAG;
Dentro de este marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) Antecedentes del infractor; b) Circunstancias de la comisión de la infracción; c) El perjuicio causado y su repercusión en el mercado; d) Declaración voluntaria de la comisión de la infracción; e) Contribución del infractor para su esclarecimiento; f) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; g) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; h) El beneficio ilegalmente obtenido; i) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; j) Subsanación voluntaria del acto u omisión constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos; k) Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal;
Con relación a los antecedentes del infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° del Reglamento de Sanciones, constituyen antecedentes las sanciones impuestas dentro de los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción. De la revisión efectuada, Interfondos no registra antecedentes de sanción;
Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que no se ha podido acreditar que la actuación de Interfondos en la comisión de la infracción haya causado daño al interés público;
No obstante lo señalado en el considerando precedente, se ha corroborado, que al haberse constituido la garantía adicional requerida por la normativa mediante la carta fianza emitida el 25 de julio de 2014, fuera del plazo establecido en la normativa, existió una afectación al bien jurídico protegido, cual es la protección al inversionista, la cual estuvo en riesgo en el periodo en que Interfondos mantuvo un déficit de garantía, debido a que los partícipes del Fondo, en su calidad de inversionistas, aportan al Fondo con la confianza en que la sociedad administradora va a cumplir los compromisos contraídos con ellos y en cumplimiento estricto de la normativa. Por eso, la gestión del Fondo por parte de la sociedad administradora por cuenta y riesgo del partícipe se ve respaldada por la garantía exigida en los casos en que la sociedad administradora incurra en las causales establecidas en la LMV y en el Reglamento;
Se debe indicar además que la regulación del mercado de valores tiene por objetivo proteger al inversionistas, reducir el riesgo sistémico y garantizar que los mercados sean justos, eficientes y transparentes, por lo que en dicho marco, los requerimientos prudenciales exigidos a las empresas administradoras de fondos, como es el caso de las garantías mínimas, tienen por objetivo incentivar a las mismas para que actúen con la diligencia del caso para cumplir las obligaciones contraídas con los partícipes y mitigar la ocurrencia de situaciones de dolo o negligencia en el desarrollo de sus actividades que ocasione perjuicio al fondo mutuo; en especial considerando que una relación, como la de administradora – participe, puede estar involucrada en situaciones de conflicto de interés, asimetrías de información y de posición en el mercado; de lo cual se desprende la importancia que tiene la observancia por parte de las administradoras de los requerimientos de garantía mínima;
Asimismo, respecto a que el déficit de garantía, fue solo el 10% del monto exigido por la normativa, el cual según señala Interfondos es inmaterial, la sociedad administradora debe considerar que no existen cumplimientos parciales de la norma, en tal sentido, se debe precisar que la normativa requiere que la garantía sea un monto no inferior al 0.75% del valor del patrimonio del Fondo, por lo que la exigencia es cumplir con constituir un monto mínimo de garantía conforme al cálculo señalado, lo cual en este caso la sociedad administradora no cumplió por once (11) días calendario. En ese sentido, se puede concluir que durante el período comprendido desde el 15 hasta el 25 de julio de 2014, el monto de la garantía constituida por Interfondos fue menor al que le correspondía conforme al Reglamento, lo que puso en riesgo el marco de protección a los inversionistas que persiguen los artículos 141° y 142° del Reglamento;
Con relación al perjuicio económico causado y su repercusión en el mercado, no se ha evidenciado la existencia de un perjuicio económico para algún partícipe del Fondo;
Respecto a la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción materia de la presente resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 230°, numeral 7, de la LPAG no se observa que en el presente caso se presenten supuestos que podrían configurar una repetición y/o continuidad de las infracciones materia del presente procedimiento administrativo sancionador;
Cabe señalar que la sociedad administradora manifestó que el breve retraso en la actualización de la garantía del Fondo fue un evento único producto de un error humano en el control interno de las garantías de Interfondos. Dicha situación fue revertida en el mismo día que se detectó;
En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que Interfondos, en su condición de empresa supervisada por la SMV, conoce las normas que regulan a las empresas administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, así como su obligatorio cumplimiento en constituir la garantía adicional que sea necesaria en función al valor del patrimonio neto del Fondo, en respaldo de los compromisos contraídos con sus partícipes;
Respecto del beneficio ilegalmente obtenido, no se ha acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador, que Interfondos haya obtenido algún beneficio en incurrir en la mencionada infracción;
Con relación a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, se debe señalar que no se ha evidenciado intencionalidad en la conducta de Interfondos;
Asimismo, en cuanto a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, Interfondos si bien no ha reconocido expresamente la comisión de la infracción imputada mediante el Oficio de Cargos, ha manifestado que por un error humano, en los registros internos de control de garantías sólo se registró las fechas de la renovación de la carta fianza en mención, omitiendo el registro de la reducción del monto. Por ese motivo, Interfondos consideró que la garantía del Fondo registrada en su control interno por un monto ascendente a S/ 2 000 000,00 (dos millones y 00/100 nuevos soles) se encontraba sobre el mínimo legal establecido en la normativa para el cierre correspondiente al mes de junio de 2014;
Cabe señalar que Interfondos procedió a rectificar dicho error, el cual fue detectado el 25 de julio de 2014, fecha en la que se procedió a rectificar el registro interno de control de garantías y se constituyó la garantía adicional al Fondo;
Adicionalmente, con relación a la evaluación de los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236-A de la LPAG, es necesario precisar que Interfondos, el día 25 de julio de 2014 presentó la Carta Fianza N° D193-1429289, por un monto ascendente a S/ 200 000,00 (doscientos mil y 00/100 nuevos soles), mediante el cual constituía la garantía adicional al importe señalado en la Carta Fianza N° D193-1350475, que tuvo un monto ascendente a S/ 1 600 000,00. Por ese motivo, la sociedad administradora subsanó la omisión constitutiva de la infracción imputada por el Oficio de Cargos antes de la notificación de este último;
Asimismo, en el presente caso no se ha evidenciado que la conducta infractora por parte de Interfondos se haya generado por un error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa e ilegal;
De lo expuesto, Interfondos ha incurrido en la comisión de una (01) infracción calificada como grave en el Anexo VII, numeral 2., inciso 2.3, del Reglamento de Sanciones, por lo que en aplicación del artículo 21° del Reglamento de Sanciones correspondería sancionar a Interfondos con una sanción correspondiente a las infracciones calificadas como graves;
Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios de sanción analizados, y en aplicación del principio de razonabilidad contemplado en el en el artículo 230°, numeral 3, de la LPAG que señala que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, así como por lo dispuesto en el artículo 6°, tercer párrafo, del Reglamento de Sanciones, corresponde imponer a Interfondos una sanción aplicable a las infracciones leves de acuerdo con el artículo 22° del Reglamento de Sanciones;
Estando a lo dispuesto en el artículo 32°, numeral 16, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF y sus modificatorias.
RESUELVE:
Declarar que Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos ha incurrido en una (1) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo VII, inciso 2, numeral 2.3 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, por no cumplir con lo establecido en los artículos 141° y 142° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras.
Sancionar a Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos con una amonestación por la comisión de la infracción mencionada en el artículo precedente.
La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede consentida, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el artículo 7°, numeral 1, de la Política sobre publicidad de proyectos normativos, normas legales de carácter general y otros actos administrativos de la SMV, aprobadas por la Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01, así como por lo dispuesto en el artículo 10°- A del Reglamento de Sanciones.
Transcribir la presente resolución a Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Omar Gutiérrez Ochoa
Superintendente Adjunto
Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial
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