Resol 6714 21 12
Texto de la resolución
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV
Nº 032-2015-SMV/10
Lima, 21 de diciembre de 2015
Sumilla:Se sanciona a BBVA
Asset
Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos con multa de 2.5 UIT equivalente a S/. 9 125,00 (Nueve mil ciento veinticinco y 00/100 nuevos soles) por haber incurrido en una (01) infracción tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones al no cumplir con lo establecido en los artículos 132 y 134, literal c) del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras.
Administrado
:
BBVA
Asset
Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos
Asunto
:
Procedimiento administrativo sancionador
Expediente N°
:
2015006714
El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial
VISTOS:
El expediente administrativo N° 2015006714, el Informe N° 268-2015-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos presentados por BBVA
Asset
Management Continental S. A. Sociedad Administradora de Fondos; y,
CONSIDERANDO:
Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (en adelante SMV), por lo que toda referencia en las normas legales a CONASEV, se entenderá a la SMV;
Antecedentes
Como resultado de la visita de inspección efectuada a BBVA
Asset
Management Continental S. A. Sociedad Administradora de Fondos (en adelante,
Bbva
Saf
), y de la evaluación efectuada, así como al amparo de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus normas modificatorias (en adelante,
Lpag
), mediante Oficio N° 873-2015-SMV/03 se inició un procedimiento administrativo sancionador a dicha sociedad administradora, por no presentar el Informe Especial, correspondiente al ejercicio 2011, exigido por el artículo 132 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión de Valores y sus sociedades administradoras, aprobado por la Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Fondos Mutuos) dentro del plazo establecido por el artículo 134, literal c) del Reglamento de Fondos Mutuos;
El referido incumplimiento se encuentra tipificado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente a la comisión de los hechos, según el cual constituye infracción de naturaleza leve: “No suministrar, o no hacerlo oportunamente, o presentar en forma incompleta o sin los requisitos establecidos por la normativa, a CONASEV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales y en general cualquier otra documentación o información a que se encuentran obligados por la normativa o por requerimiento de CONASEV ”;
El 10 de marzo de 2015,
Bbva
Saf
presentó los descargos respectivos;
Los cargos formulados, así como los descargos presentados por
Bbva
Saf
han sido materia de evaluación en el Informe Nº 268-2015-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;
En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 230°, inciso 2, de la
Lpag
, mediante Oficio N° 1284-2015-SMV/10, se puso a disposición d
e
Bbva
Saf
el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su correspondiente revisión;
Cuestiones a determinar
En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:
Si
Bbva
Saf
incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 134, literal c) del Reglamento de Fondos Mutuos, al no presentar dentro del plazo establecido el Informe Especial exigido por dichos artículos.
Si corresponde o no imponer sanción a
Bbva
Saf
;
Análisis
Normativa aplicable
El artículo 132 del Reglamento de Fondos Mutuos, dispone que la sociedad administradora debe presentar a la SMV, además de la carta de recomendaciones sobre aspectos de control interno contable, un informe especial conteniendo la evaluación de la sociedad de auditoría respecto del cumplimiento de los manuales de organización y funciones, y de procedimientos, así como la evaluación al funcionamiento de los sistemas informáticos;
En ese sentido, el artículo 134, literal c) del referido reglamento establece que la sociedad administradora está obligada a remitir a la SMV el informe especial, referido en el considerando anterior, en el mismo plazo de la presentación de los estados financieros auditados de los fondos mutuos de inversión en valores;
Al respecto, se debe señalar que el artículo 4° literal c) de la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.01.1 dispone que la presentación de la información financiera individual auditada anual, debe realizarse como máximo al día siguiente de haber sido aprobada por el órgano correspondiente y la remisión de la respectiva información debe producirse en un plazo no mayor al 15 de abril del siguiente ejercicio;
La inobservancia de la obligación descrita precedentemente, se sanciona de conformidad con lo previsto por el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, según el cual constituye infracción de naturaleza leve: “No suministrar, o no hacerlo oportunamente, o presentar en forma incompleta o sin los requisitos establecidos por la normativa, a CONASEV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales y en general cualquier otra documentación o información a que se encuentran obligados por la normativa o por requerimiento de CONASEV”;
Del cargo formulado
Mediante Oficio N° 873-2015-SMV/10.3 se formularon cargos a
Bbva
Saf
(en adelante, Oficio) por no presentar el Informe Especial conteniendo la evaluación de la sociedad de auditoría respecto del cumplimiento de los manuales de organización y funciones, y de procedimientos, así como la evaluación al funcionamiento de los sistemas informáticos correspondiente al ejercicio 2011 (en adelante, Informe Especial) conforme a lo establecido en el artículo 132 y por el artículo 134, literal c) del Reglamento de Fondos Mutuos;
Al respecto, se verificó que
Bbva
Saf
presentó la información financiera auditada de los fondos mutuos de inversión en valores correspondiente al ejercicio 2011, el 02 de abril de 2012. En ese sentido,
Bbva
Saf
debió presentar el Informe Especial en la fecha señalada, conforme lo establece el artículo 134 del Reglamento de Fondos Mutuos; sin embargo, dicho informe fue presentado por la sociedad administradora el 11 de octubre de 2012, es decir, fuera del plazo establecido por el artículo referido;
Por lo tanto,
Bbva
Saf
habría incumplido lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 134, literal c) del Reglamento de Fondos Mutuos, por cuanto no habría cumplido con remitir a la SMV el Informe Especial antes mencionado conforme a la obligación contenida en los artículos antes mencionados;
De los descargos presentados
En atención al cargo imputado,
Bbva
Saf
manifiesta que el tipo de infracción imputado como leve no coincide con el texto vigente del Reglamento de Sanciones; considerado ello señala que entienden que el tipo que se imputa a
Bbva
Saf
es el que consiste en "no suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, la documentación o información, distinta de la señala en el numeral 3.1 precedente, a que se encuentran obligados por la normativa o por requerimiento de la SMV o no remitirla de acuerdo con las especificaciones técnicas, cuando corresponda". En ese sentido, señalan que el referido tipo se encuentra contenido en el numeral 3.6, inciso 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones vigente y no en el señalado en el Oficio de Cargos;
Asimismo, señala que considerando que el tipo imputado se sustenta en la presentación extemporánea de información periódica, resulta de aplicación los "Criterios aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por incumplimiento de las Normas que regulan la remisión de Información Periódica o Eventual"; en consecuencia en caso se determine que corresponde aplicar una multa a manera de sanción esta no debería exceder de 3.5 UIT pero no obstante existen una serie de elementos atenuantes que deberán ser considerados por la SMV al momento de realizar el ejercicio de graduación de la posible sanción a aplicar;
Adicionalmente, desarrolla los diversos criterios considerados atenuantes para graduar la sanción a imponer, como son repercusión en el mercado, beneficio ilegalmente obtenido y proporcionalidad entre incumplimiento calificado y sanción a imponer; En tal sentido indica que siendo el destinatario del Informe Especial la SMV y no el mercado no resulta posible identificar repercusión en este último. Asimismo, aún en ausencia de tal documento la SMV conto con el análisis independiente realizado por los auditores externos a través de la carta de auditores. Agrega que no se ha acreditado la existencia de un beneficio ilícito a favor de
Bbva
Saf
e indica que no habiéndose acreditado la existencia concreta de un perjuicio o repercusión en el mercado, el imponer una multa pecuniaria resultaría no proporcional. Es por ello que en virtud del artículo 31 del Reglamento de Sanciones, se deberá evaluar la imposición de una medida correctiva y el archivo del procedimiento sancionador iniciado.
Adicionalmente, con relación al perjuicio causado,
Bbva
Saf
menciona que conjuntamente con la información financiera auditada de los fondos correspondientes al ejercicio 2011, remitió a la SMV la Carta de Auditores;
En ese sentido, de acuerdo con
Bbva
Saf
, la Carta de Auditores, al igual que el Informe Especial, son documentos preparados por los auditores externos y tienen por finalidad evaluar entre otros aspectos el cumplimiento de los procedimientos acordados por parte de la sociedad administradora. En ese sentido, si bien existen diferencias en el ámbito de análisis de dichos documentos, la Carta de Auditores se pronuncia sobre aspectos operativos, contables y de control interno, por lo que en ausencia del Informe Especial resulta un documento elaborado por un tercero independiente que permite al regulador tomar conocimiento sobre posibles contingencias en dichos rubros;
Asimismo, argumentan que, aún cuando el Informe Especial fue presentado en forma extemporánea, la SMV tuvo acceso a la Carta de Auditores desde la fecha misma de presentación de información financiera auditada antes mencionada, mitigándose así los riesgos que se derivan de la falta de información;
Finalmente,
Bbva
Saf
, señala que los argumentos antes mencionados sean considerados al momento de evaluar la infracción que se imputa;
Evaluación de los descargos presentados
Con relación al tipo
infractorio
imputado, se debe precisar que conforme se menciona en el Oficio, el Informe Especial debió ser remitido en el mismo plazo de presentación de los estados financieros auditados de los fondos mutuos de inversión en valores, es decir, el 02 de abril de 2012, por cuanto en dicha fecha
Bbva
Saf
cumplió con presentar los estados financieros de los fondos mutuos que administra;
Sin embargo, conforme ya se ha señalado,
Bbva
Saf
no presentó el Informe Especial en dicha fecha sino recién cumplió con su obligación de informarlo el 11 de octubre de 2012. En ese sentido, el 03 de abril de 2012 la sociedad administradora ya había incurrido en infracción, si bien la Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 modificó el Reglamento de Sanciones, modificando entre otros, el numeral 3.6 del inciso 3 del Anexo I, antes mencionado, cuyo texto vigente, recoge la falta de presentación oportuna de documentación o información distinta a la establecida en el numeral 3.1 del inciso 3 del Anexo I, vigente, cabe señalar que dicha modificación entró en vigencia el 17 de abril de 2012. Por lo que, el tipo
infractorio
que corresponde al presente caso es el vigente a la fecha de la comisión de la infracción, 03 de abril de 2012, esto es, el contenido en el numeral 3.1, inciso 3 del Anexo I, el mismo que se ha señalado en el Oficio;
Ello sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 230 de la
Lpag
, cuyo texto dispone que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Sin embargo, teniendo en consideración lo establecido por dicha norma, corresponde realizar el análisis respectivo a fin de determinar si la aplicación del numeral 3.6 del inciso 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones vigente resulta más favorable para
Bbva
Saf
, considerando la normativa que le resulte aplicable en el momento en que se produjeron los hechos;
Al respecto, como se ha señalado, mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01, vigente a partir del 17 de abril de 2012, se modificó el numeral 3.6 del inciso 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, estableciendo como tipo
infractorio
“No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, la documentación o información, distinta de la señalada en el numeral 3.1 precedente, a que se encuentran obligados por la normativa o por requerimiento de la SMV o no remitirla de acuerdo con las especificaciones técnicas, cuando corresponda”;
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que el numeral 3.1 del inciso 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos y el numeral 3.6 del inciso 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, vigente, son infracciones de naturaleza leve, las que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones, son sancionables con amonestación o multa no menor a una (01) y hasta veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En consecuencia, al ser ambas de la misma naturaleza, la aplicación del tipo
infractorio
contenido en el 3.6 del inciso 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, vigente, no resultaría más favorable para administrado;
Asimismo, si bien mediante la mencionada Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 se aprobaron los nuevos Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual (en adelante, Nuevos Criterios de Sanción), modificada por la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, incurrir en el tipo
infractorio
establecido en el numeral 3.6 del inciso 3 del Reglamento de Sanciones, vigente, sobre la base de dichos parámetros establecidos en los Nuevos Criterios de Sanción, sería sancionable con una multa de 3.5 UIT; ello no resultaría más favorable para el administrado; conforme se desprende en la sección correspondiente a la evaluación de la sanción;
Con relación al tercer punto de sus argumentos, se debe precisar que de acuerdo con el artículo 132 del Reglamento se exige la presentación a la SMV, además de la Carta de Recomendaciones sobre aspectos de control interno contable emitido por la Sociedad de Auditoría, un informe especial conteniendo la evaluación de la sociedad de auditoría respecto del cumplimiento de los manuales de organización y funciones y de procedimientos, así como la evaluación del funcionamiento de los sistemas informáticos. El informe debe incluir las observaciones detectadas y las recomendaciones planteadas, así como describir el alcance del examen especial y los procedimientos de auditoría utilizados respecto de la revisión de los documentos mencionados;
En ese sentido, con el Informe Especial se exige un análisis mucho más amplio que la Carta de Recomendaciones que refiere básicamente a los aspectos de control interno contable relacionados a la emisión de los estados financieros, por lo que si bien la sociedad administradora presentó oportunamente la carta de recomendaciones sobre aspectos de control interno elaborado por la sociedad de auditoría, éste, conforme a lo señalado anteriormente, no reemplaza la evaluación que se debe realizar para la emisión del Informe Especial, es por ello la exigencia de la presentación de ambos documentos para evaluar los procedimientos utilizados por
Bbva
Saf
;
En consecuencia, la sociedad administradora conforme a la obligación exigida por el artículo 132 del Reglamento de Fondos Mutuos debió de cumplir con la presentación de ambos documentos, conforme a lo establecido en la normativa;
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores,
Bbva
Saf
no ha desvirtuado el cargo imputado, por lo que habría incurrido en una infracción tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos;
Con relación a los criterios de sanción que solicita se apliquen al presente procedimiento, se debe manifestar que estos serán analizados al evaluar la sanción a imponer;
Evaluación de la sanción
De lo expuesto precedentemente, se ha determinado que
Bbva
Saf
incurrió en una (01) infracción tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, que describe como infracción de naturaleza leve “No suministrar, o no hacerlo oportunamente, o presentar en forma incompleta o sin los requisitos establecidos por la normativa, a CONASEV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales y en general cualquier otra documentación o información a que se encuentran obligados por la normativa o por requerimiento de CONASEV”;
En tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones, la comisión de infracciones leves es sancionable con amonestación o multa no menor a una (1) y hasta veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias;
Por otro lado, cabe precisar que si bien el último párrafo del artículo 6º del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, establecía que “(...) para la determinación de la sanción por incumplimiento a las normas que establecen plazos a la remisión de información periódica o eventual (…), se aplicarán los Criterios de Sanción que apruebe el Directorio de CONASEV”, d
e
acuerdo con la parte introductoria de los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento a los Plazos en la Remisión de Información Periódica y Eventual aprobados por el Directorio de la SMV en sesión del 13 de abril de 2004 y sus modificatorias (en adelante, Criterios de Sanción), cada uno de los reglamentos a través de los cuales se norma las distintas materias que componen el mercado de valores, han establecido obligaciones de remisión de información periódica (como la información financiera) y, remisión de información eventual (como los hechos de importancia), con la finalidad de difusión y control, esto es, dichos criterios estarían dirigidos a graduar la sanción respecto de información periódica y eventual que será materia de difusión en el mercado;
En el presente caso, si bien conforme al Reglamento es obligación de la sociedad administradora presentar el Informe Especial, dentro de los plazos establecidos en la normativa, éste no tiene por finalidad su difusión al mercado sino se trata de una información para efectos de supervisión y control por parte de la SMV, respecto de la evaluación de la sociedad de auditoría respecto del cumplimiento de los manuales de organización y funciones, y de procedimientos, así como la evaluación al funcionamiento de los sistemas informáticos;
Siendo ello así, la sanción que debe imponerse a
Bbva
Saf
respecto del incumplimiento de la presentación oportuna del Informe Especial, sería aquella que corresponde a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones y no de acuerdo con los parámetros establecidos en los Criterios de Sanción. Es decir podría ser pasible de una sanción de amonestación o de multa de 1 hasta 25 UIT;
A efectos de determinar la sanción correspondiente al presente caso, debemos señalar que el artículo 6 del Reglamento de Sanciones establece que las sanciones administrativas que se impongan deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 348º de la LMV y el numeral 3° del artículo 230º de la
Lpag
, así como la declaración voluntaria de la comisión de la infracción, la contribución del infractor para su esclarecimiento y los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236°- A de la
Lpag
;
Dentro de este marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) Antecedentes del infractor; b) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; c) EI perjuicio económico causado y la repercusión en el mercado; d) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; e) Las circunstancias de la comisión de la infracción; f) EI beneficio ilegalmente obtenido; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; h) La declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento; i) La subsanación voluntaria del acto u omisión constitutivo de infracción con anterioridad a la notificación de los cargos correspondientes; y j) El error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal;
Con relación a los antecedentes de sanción, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, constituyen antecedentes las sanciones impuestas y que hayan quedado firmes durante los tres (03) años anteriores a la fecha en que se detectaron las infracciones. De la revisión realizada, se ha verificado que
Bbva
Saf
no registra sanciones firmes impuestas en los tres (03) años anteriores a la fecha en que se detectaron las infracciones, por lo que no cuenta con antecedentes de sanción;
Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, no se ha podido acreditar que la actuación de
Bbva
Saf
en la comisión de la infracción analizada en el presente procedimiento sancionador, haya causado daño al
interé
s público o haya tenido repercusión en el mercado;
No obstante lo señalado, se debe considerar que el Informe Especial contiene información para efectos de supervisión y control por parte de la SMV, en la medida que incluye la evaluación, por parte de la sociedad de auditoría, del cumplimiento por parte de la administradora de los manuales de organización y funciones, y de procedimientos, así como la evaluación al funcionamiento de los sistemas informáticos; es decir, constituye un medio importante que coadyuva a que la SMV cumpla sus objetivos de velar por la protección al inversionista y la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión; situación que se ha visto afectada en la medida que el Informe Especial se presentó a la SMV con más de seis (06) meses de retraso;
Con relación al perjuicio económico causado, no se ha evidenciado que la infracción en las cuales ha incurrido
Bbva
Saf
hayan causado un perjuicio económico concreto a los participantes del mercado;
Respecto a la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción materia de la presente resolución, de conformidad con lo determinado en el numeral 7 del artículo 230 de la
Lpag
no se observa que en el presente caso se presenten los supuestos que podrían configurar una repetición y/o continuidad de las infracciones materia del presente procedimiento administrativo sancionador;
En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que
Bbva
Saf
, en su condición de empresa supervisada por la SMV, conoce de las normas que regulan el mercado de valores, de la regulación específica para los fondos mutuos de inversión en valores y las sociedades que las administran, así como de su obligatorio cumplimiento, con relación a la presentación del Informe Especial exigida por la normativa y la diferencia entre una carta de recomendaciones sobre aspectos de control interno con respecto al informe especial. Cabe mencionar que, la infracción materia del presente procedimiento sancionador fue detectada como resultado de la inspección realizada a
Bbva
Saf
;
Respecto del beneficio ilegalmente obtenido, no se ha acreditado en el presente procedimiento que
Bbva
Saf
haya obtenido algún beneficio al incurrir en la infracción imputada;
Con relación a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, se debe precisar que no se ha evidenciado intencionalidad en la conducta incurrida por
Bbva
Saf
;
Asimismo, en cuanto a la declaración voluntaria de la comisión de las infracciones y la contribución de los infractores para su esclarecimiento,
Bbva
Saf
, ha reconocido la comisión de la infracción materia del presente procedimiento sancionador;
Adicionalmente, con relación a la evaluación de las atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236-A de la
Lpag
, es necesario señalar que
Bbva
Saf
subsanó la infracción imputada, de manera previa a la imputación de cargos. Asimismo, en el presente caso no se ha evidenciado que la conducta infractora por parte de
Bbva
Saf
se haya generado por un error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa e ilegal;
En consecuencia, teniendo en cuenta los criterios de sanción analizados, y en aplicación del principio de razonabilidad contemplado en el numeral 3 del artículo 230 de la
Lpag
que señala que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, corresponde imponer a
Bbva
Saf
una sanción de amonestación, aplicable a las infracciones leves de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Sanciones;
Estando a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF.
RESUELVE:
Declarar que BBVA
Asset
Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, vigente a la comisión de los hechos, por no cumplir con lo establecido en los artículos 132 y 134, literal c) del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras.
Sancionar a BBVA
Asset
Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos con multa de 2.5 UIT vigente a la fecha de la comisión de las infracciones materia del presente procedimiento, equivalente a S/. 9 125,00 (Nueve mil ciento veinticinco y 00/100 nuevos soles), por la comisión de la infracción mencionada en el artículo precedente.
La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
En el caso que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede consentida, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre publicidad de proyectos normativos, normas legales de carácter general y otros actos administrativos de la SMV, aprobadas por la Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01, así como por lo dispuesto en el artículo 10°- A del Reglamento de Sanciones.
Transcribir la presente resolución a BBVA
Asset
Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Omar Gutiérrez Ochoa
Superintendente Adjunto
Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial
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