2016042079 Resol 27903 30 12
Texto de la resolución
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV
Nº062-2016-SMV/10
Lima, 30 de diciembre de 2016
Sumilla: Se sanciona a Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos con multa de 1.2 UIT, equivalente a S/ 4 560,00 (Cuatro mil quinientos sesenta y 00/100 Soles), por haber incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones al haber presentado información eventual referida a hechos de importancia fuera del plazo establecido por la normativa. Se archiva el cargo referido a la oportunidad en la comunicación del hecho de importancia del 03 de diciembre del 2014.
Administrado
:
Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos
Asunto
:
Procedimiento administrativo sancionador
Expediente N°
:
2016027903
El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial
VISTOS:
El expediente administrativo N° 2016027903, el Informe Nº 688-2016-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos presentados por Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos; y
CONSIDERANDO:
Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;
Hechos
Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación del cumplimiento oportuno en la presentación de información eventual por parte de Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos (en adelante, Interfondos SAF);
Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus normas modificatorias (en adelante, LPAG), mediante Oficio Nº 4204-2016-SMV/10.3 se formularon cargos contra Interfondos SAF por infracción al Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.10. y sus modificatorias (en adelante, Reglamento), el Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras Comunicaciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 107-2002-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Anterior Reglamento de Hechos de Importancia), vigente a la fecha de ocurrido el hecho de importancia del 28 de marzo del 2014 y el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 y sus modificatorias (en adelante, Nuevo Reglamento de Hechos de Importancia), vigente a la fecha de ocurrido el hecho de importancia del 03 de diciembre del 2014, al no haber presentado dentro del plazo establecido por la normativa los hechos de importancia que se detallan a continuación;
El exceso de inversión del fondo mutuo denominado Fondo IF Mixto Balanceado Soles FMIV ocurrido el 28 de marzo del 2014. El plazo límite para la comunicación de dicha información fue el 31 de marzo del 2014, sin embargo, fue presentada el 22 de abril del 2014.
El exceso de inversión del fondo mutuo denominado Fondo IF Mixto Balanceado Soles FMIV ocurrido el 03 de diciembre del 2014. El plazo límite para la comunicación de dicha información fue el 03 de diciembre del 2014, sin embargo, fue presentada el 04 de diciembre del 2014.
Los incumplimientos al plazo de presentación de los hechos de importancia descritos en el considerando precedente se encuentra tipificado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente la fecha de ocurridos los hechos, que prescribe como infracción de naturaleza leve: “No suministrar oportunamente, (...), a la SMV, a la Bolsa, (...) hechos de importancia, memorias anuales”;
El 01 de agosto de 2016, Interfondos SAF presentó los descargos correspondientes;
El cargo formulado, así como los descargos presentados por Interfondos SAF, han sido materia de evaluación en el Informe Nº 688-2016-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;
En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 230°, inciso 2 de la LPAG, mediante Oficio N° 4865-2016-SMV/10 se puso a disposición de Interfondos SAF el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;
Cuestiones a determinar
En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:
Si Interfondos SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido al exceso de inversión del fondo mutuo denominado Fondo IF Mixto Balanceado Soles FMIV ocurrido el 28 de marzo de 2014, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Anterior Reglamento de Hechos de Importancia;
Si Interfondos SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido al exceso de inversión del fondo mutuo denominado Fondo IF Mixto Balanceado Soles FMIV ocurrido el 03 de diciembre de 2014, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Nuevo Reglamento de Hechos de Importancia;
Si corresponde o no imponer una sanción a Interfondos SAF;
Análisis
Normativa aplicable
El artículo 131 del Reglamento vigente al momento de ocurridos los hechos, señala que la sociedad administradora se encuentra obligada a remitir toda la información respecto del fondo mutuo bajo su administración que califique como hecho de importancia según la norma de la materia;
Asimismo, el citado artículo 131 señala que la sociedad administradora está obligada a comunicar adicionalmente, cualquier información que pudiera influir en el comportamiento del fondo mutuo, el valor cuota, y en general, cualquier información que pueda influir en la apreciación de un inversionista respecto del desempeño del fondo mutuo, lo cual califica como hecho de importancia;
Igualmente, el mencionado artículo 131 en su inciso h) califica como hecho de importancia los excesos de inversiones y de participación, respectivamente;
De otro lado, debe indicarse que el artículo 7° del Anterior Reglamento de Hechos de Importancia, vigente a la fecha de ocurrido el hecho de importancia del 28 de marzo del 2014, dispone que los hechos de importancia deberán ser informados en el más breve plazo, a través de los medios establecidos por la SMV y antes que a cualquier otra persona o medio de difusión, como máximo dentro del día hábil siguiente de tomado el acuerdo o decisión o de ocurrido el hecho o el acto, según sea el caso;
Asimismo, el artículo 9, numeral 9.1 del Nuevo Reglamento de Hechos de Importancia, vigente a la fecha de ocurrido el hecho de importancia del 03 de diciembre de 2014, establece que el emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido;
La inobservancia de las obligaciones descritas precedentemente, se sancionan de conformidad con lo previsto por el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, conforme a lo señalado en el tercer considerando de la presente resolución;
Cargos
Mediante Oficio Nº 4204-2016-SMV/10.3 se formularon cargos a Interfondos SAF por no comunicar, dentro del plazo señalado en la normativa, los hechos de importancia mencionados en el tercer considerando de la presente resolución;
De los Descargos
Con relación a los cargos formulados, Interfondos SAF presentó sus descargos mediante escrito del 01 de agosto del 2016, señalando que no corresponde ser sancionada por lo siguiente.
En cuanto al hecho de importancia del 28 de marzo del 2014, indica que como consecuencia de un error operativo no fue reportado el 31 de marzo del 2014 tal y como lo disponía el Anterior Reglamento de Hechos de Importancia, siendo que tal omisión fue alertado al representante bursátil y por el funcionario de control interno de la sociedad, lo cual generó que sea comunicado antes del 22 de abril de 2014, a través del hecho de importancia del 04 de abril del 2014; es decir, con cuatro (04) días de extemporaneidad;
Ante tal situación, se establecieron controles de validación sobre el envío oportuno de hechos de importancia cuya responsabilidad recae sobre cada una de las personas encargadas del control de límites de inversión y excesos de participación;
Añade Interfondos SAF que su Manual de Control Interno establece la revisión diaria de la página web de la SMV con la finalidad de verificar que hayan sido enviados de manera oportuna y con el contenido que exige el Nuevo Reglamento de Hechos de Importancia, para ello el funcionario de control interno conoce diariamente los excesos de inversión producidos en todos los fondos por lo que puede validar su remisión como hecho de importancia;
En cuanto al hecho de importancia del 03 de diciembre del 2014, reportado el 04 de diciembre de dicho año, Interfondos SAF precisa que su comunicación no es extemporánea dado que según el artículo 9, numeral 9.1 del Nuevo Reglamento de Hechos de Importancia, el emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que éste haya ocurrido o haya sido conocido;
Refiere Interfondos SAF que si bien el exceso de inversión del Fondo ocurrió el 03 de diciembre de 2014, recién pudo ser conocido por Interfondos el 04 de diciembre del 2014. Esto debido a que el cierre contable de los fondos mutuos se efectúa considerando todas las operaciones de suscripciones y rescates ocurridos hasta la hora de corte, la cual según su prospecto simplificado, ocurre a las 23:59 horas del día. Por ende, el cálculo de los límites de inversión es efectuado al día siguiente útil, lo cual justifica que haya sido reportado, como lo dice el citado reglamento, el mismo día en que fue conocido;
Añade Interfondos SAF que en el supuesto que se considere que ha incurrido en infracción solicita tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 348 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (en adelante, LMV) y el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG;
Respecto al perjuicio causado y su repercusión en el mercado, señala Interfondos SAF que el bien jurídico protegido en la transparencia de los excesos de inversión producidos en los fondos en los que invierten los partícipes del Fondo y su expectativa de que el cumplimiento de los límites legales trascienda a la diversificación el fondo en el que decidieron invertir;
Refiere Interfondos SAF que los hechos imputados se evidencia claramente que el interés de los partícipes no ha sido dañado y si bien, por un corto periodo, existió un incumplimiento en la revelación del exceso de inversión, éste fue subsanado luego de cuatro días del plazo legal;
En cuanto al breve retraso en la revelación del hecho de importancia no generó ninguna repercusión en el mercado, lo cual se evidencia con el hecho de que Interfondos SAF no registra ningún reclamo o consulta por parte de los partícipes del Fondo por dicho retraso;
Respecto a la repetición y continuidad en la comisión de la infracción, indica Interfondos SAF que el breve retraso en la comunicación del hecho de importancia ha sido un eventual e inusual producto de un error humano en el envió a través del MVNet, situación que ha sido revertida en el mismo día que ocurrió;
Con relación al beneficio ilegalmente obtenido, Interfondos SAF señala que el hecho imputado no le generó ningún beneficio y que durante los cuatro días calendarios fuera de plazo no se produjo ningún rendimiento en el Fondo o en los ingresos de la sociedad que no sean producto de su actividad normal en el mercado o que manifiesten una situación irregular en sus actividades;
Añade también Interfondos SAF que el artículo 120 del Reglamento establece la legalidad de la permanencia de los excesos de inversión producidos por causas no atribuibles a la sociedad administradora hasta por un plazo máximo de seis meses, habiendo regularizado tal exceso dentro de dicho plazo, es decir, el 15 de mayo del 2014;
Sobre la existencia o no de la conducta infractora, Interfondos SAF señala que la infracción se debió a un error humano y que no fue intencional;
Evaluación de Descargos
Con relación a las razones que motivaron que el hecho de importancia referente al exceso de inversión del Fondo ocurrido el 03 de diciembre del 2014 fuera informado el 04 de diciembre de dicho año, debe indicarse que se ha verificado que de acuerdo al prospecto informativo del Fondo en la sección “5.- Otros Aspectos Particulares al Fondo”, se establece que la hora de corte para calcular el valor cuota es las 00:00 horas de cada día, indicándose que el valor cuota se mantendrá vigente por un plazo de 24 horas que comienza a las 0:00 horas hasta las 23:59 horas de cada día;
En ese sentido, si el exceso de inversión materia de análisis se produjo durante el día 03 de diciembre del 2014, de acuerdo a lo establecido por el prospecto informativo del Fondo, la sociedad administradora solo pudo conocer de tal situación indiscutiblemente a partir de las 0:00 horas del día siguiente, es decir, desde el momento en el cual se determinaba el valor cuota de dicho día;
De acuerdo a ello, Interfondos SAF tomó conocimiento de tal exceso en la oportunidad establecida en el prospecto simplificado del Fondo, habiendo informado de tal situación en el día de ocurrido, lo cual constituye la observancia de lo dispuesto por el artículo 9, numeral 9.1 del Nuevo Reglamento de Hechos de Importancia, motivo por el cual no se evidencia existencia de infracción, por lo que debe procederse al archivo del cargo en este extremo;
Con relación a la comunicación del hecho de importancia del 28 de marzo del 2014, es de señalar que Interfondos SAF ha reconocido que no presentó, dentro el plazo establecido por la normativa, el hecho de importancia antes señalado y que es materia de cargos en el presente procedimiento administrativo sancionador y que ha tomado las medidas del caso para que tal incumplimiento no vuelva a ocurrir;
Asimismo, debe precisarse que si bien se señaló en el oficio de cargos que el hecho de importancia fue comunicado el 22 de abril del 2014, se ha verificado que efectivamente Interfondos SAF comunicó tal hecho el 04 de abril del 2014 conforme al expediente 2014011266, por lo que el retraso incurrido es de cuatro (04) días;
De otro lado, debe mencionarse que la presentación no oportuna de información a la SMV o al mercado ya genera una afectación a la trasparencia del mercado. De esta manera, la remisión posterior de esa información no repara tal afectación, pues se privó al mercado de información oportuna y de la posibilidad de poder adoptar decisiones con la información que debía estar a su disposición;
Respecto a los criterios de sanción y al análisis efectuado a estos por parte de Interfondos SAF, debe indicarse que todo ello será tomado en consideración al momento de evaluar la sanción a imponer;
En consecuencia, Interfondos SAF no ha desvirtuado el cargo formulado referido a la comunicación oportuna del hecho de importancia del 28 de marzo del 2014, por lo que ha quedado acreditado que ha cometido una infracción;
Evaluación de la sanción
De lo señalado precedentemente, se ha determinado que Interfondos SAF ha incurrido en una (01) infracción contenida en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, que la califica como infracción de naturaleza leve, por lo cual es pasible de ser sancionada con amonestación o multa no menor de una (01) y hasta veinticinco (25) UIT de acuerdo con lo establecido en el artículo 22º del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de las infracciones;
Al respecto, el último párrafo del artículo 6º del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de la comisión de las infracciones materia de la presente evaluación, establece que para la determinación de la sanción por incumplimiento de las normas que regulan la presentación de información periódica o eventual del emisor con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (en adelante Rpmv), de las personas jurídicas inscritas en los Registros a cargo de la SMV y demás personas obligadas a presentar dicha información, el Directorio de la SMV fijará los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios de sanción para una mejor y uniforme aplicación;
En tal sentido, resultan de aplicación a la infracción referida en el considerando anterior los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que Regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual, aprobados por Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y su modificatoria (en adelante, Criterios de Sanción), aplicable a todas las personas jurídicas inscritas en el Rpmv;
Cabe indicar que la aplicación de los Criterios de Sanción, observa el principio de proporcionalidad de la LPAG, puesto que permite determinar de manera predecible para el administrado, las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el Rpmv por incumplimientos en los plazos de remisión de información a la que se encuentran obligados por las normas y por omisión en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV; considerando para ello que para el presente caso, cada infracción podría ser sancionada con una multa de hasta 25 UIT;
A efectos de determinar la sanción que corresponde a la infracción evaluada en el presente procedimiento, se debe tener en cuenta los criterios de evaluación dispuestos en el artículo 348° de la LMV, en el numeral 3) del artículo 230 de la Lpag, así como en el numeral 4.1 de los Criterios de Sanción, cuya observancia es obligatoria, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio causado y la repercusión en el mercado; c) antecedentes de sanción; d) Repetición y /o continuidad en la comisión de la infracción f) las circunstancias de la comisión de la infracción; e) el beneficio ilegalmente obtenido, y; g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;
Considerando el orden de prelación establecido en el artículo 230, inciso 230.3 de la Lpag, debemos indicar lo siguiente;
Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que, teniendo en cuenta que se trata de la remisión de la información periódica o eventual, todo incumplimiento a la normativa sobre su presentación oportuna, esto es a la inobservancia de los plazos establecidos para presentar dicha información, afecta la transparencia en el mercado de valores, debido a que a través de ello se cautela el derecho de los inversionistas reales y potenciales, así como del público en general, a acceder a dicha información de manera oportuna con el fin de adoptar decisiones de inversión o realizar determinada evaluación; así como afecta a la SMV en la implementación de sus actividades de supervisión y control que buscan proteger la integridad del mercado;
Con relación al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que las infracciones en las que ha incurrido Interfondos SAF hayan afectado de manera concreta o causado un daño económico a uno o más inversionistas, por lo que tampoco se ha evidenciado que haya habido una repercusión en el mercado;
Asimismo, respecto a los antecedentes de sanción, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo infractorio;
De la revisión efectuada se observa que respecto de la infracción del 28 de marzo del 2014, Interfondos SAF no cuenta con antecedentes de sanción;
Respecto a la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, de acuerdo con los Criterios de Sanción, la repetición implica que se evalúe si el administrado ha incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio en el plazo de cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar; en dicho sentido, en el presente caso se tiene que Interfondos SAF no ha incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio en el plazo de cuatro (04) años anteriores a la comisión de las infracciones mencionadas en el tercer considerando de la presente resolución;
Con relación al criterio de continuidad se debe mencionar que este criterio no resulta aplicable para las infracciones relativas a la falta de presentación oportuna de información eventual;
En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que Interfondos SAF tiene conocimiento de las normas que obligan a presentar su información eventual, dentro de los plazos establecidos en las mismas;
En el presente caso, Interfondos SAF presentó el hecho de importancia relativo al exceso de inversión del Fondo ocurrido el 28 de marzo del 2014 con cuatro (04) días de retraso del plazo máximo para su presentación;
Asimismo, no se ha presentado sustento respecto de alguna contingencia no atribuible a Interfondos SAF que haya impedido la presentación oportuna de la información, materia del presente procedimiento, manifestando dicha sociedad administradora que el retraso fue como consecuencia de un error de uno de sus funcionarios;
Con relación al beneficio ilegalmente obtenido, no se encuentra acreditado en el expediente que Interfondos SAF haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con la infracción materia del presente procedimiento administrativo;
Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha evidenciado que Interfondos SAF haya incurrido de manera intencional en la comisión de la infracción;
En ese sentido, a fin de determinar la sanción que corresponde a la infracción referida a la oportunidad de comunicación el hecho de importancia del 28 de marzo del 2014, es preciso evaluar la aplicación de los Criterios de Sanción así como su modificación dispuesta mediante Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01;
Conforme se ha mencionado en el Oficio de Cargos, Interfondos SAF presentó el hecho de importancia del 28 de marzo del 2014 fuera del plazo máximo para su presentación, por lo que no corresponde aplicar una sanción de amonestación en atención que no se cumple con uno de los requisitos señalados en el inciso (ii) del numeral 4.2 de los Criterios de Sanción, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, ya que el citado hecho de importancia fue comunicado con más de un día de retraso;
Sin embargo, teniendo en cuenta que el inciso (ii) del numeral 4.2 de los Criterios de Sanción, ha sido modificado por el artículo 3° de la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, en aplicación del numeral 5 del artículo 230 de la LPAG, el cual establece que se deben aplicar la normas sancionadoras vigentes al momento de ocurridos los hechos, salvo que una norma emitida posteriormente sea más favorable al administrado, se tiene que no es posible aplicar una sanción de amonestación respecto de la infracción referida a la comunicación del hecho de importancia del 28 de marzo del 2014, en tanto esta no cumple con los requisitos establecidos en el citado inciso (ii) modificado por la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, entre ellos, que la afectación al principio de transparencia ha sido mínima;
Con relación a la condición referida a la afectación a la transparencia del mercado de valores sea mínima, se debe señalar que en principio, y como se ha mencionado en la presente Resolución, todo incumplimiento a la normativa respecto de los plazos establecidos para presentar información periódica y eventual, afecta la transparencia en el mercado de valores, más aún si este incumplimiento se prolonga en el tiempo;
Al respecto debe indicarse que Interfondos SAF presentó el hecho de importancia del 28 de marzo del 2014 con cuatro (04) días de retraso, de la fecha límite de presentación;
De otro lado, se debe tener en cuenta que si bien la infracción se refiere a un solo fondo mutuo administrado, Interfondos SAF administraba doce (12) fondos mutuos a la fecha de ocurridos los hechos, por lo que en este caso la presentación de información eventual a la que se encuentra obligada la sociedad administradora está dirigida no solo al público en general o a los potenciales inversionistas, sino también a los partícipes de tales fondos;
En tal sentido, como se aprecia de lo señalado en los párrafos anteriores, en el presente caso, la finalidad de la transparencia del mercado de valores tiene un mayor alcance, puesto que el ámbito de protección, además de los potenciales inversionistas alcanza también a los partícipes, inversionistas de dichos fondos mutuos, por lo que, el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa para la presentación de dicha información adquiere mayor relevancia y, por lo tanto, el mayor retraso en la presentación de dicha información puede determinar en algunos casos el grado de afectación a la transparencia del mercado de valores;
Asimismo, debe considerarse que toda información que se pone a disposición de los diferentes participantes del mercado debe cumplir con el citado principio de transparencia, para lo cual debe verificarse tres condiciones, que la información sea: veraz, suficiente y oportuna; por tanto, cuando mayor sea el retraso, en términos de días, mayor será la afectación a la condición de oportunidad, y por ende mayor la afectación al principio de transparencia; en especial si se trata de entidades que administran patrimonios públicos;
Por lo tanto, de la evaluación realizada y teniendo en cuenta los Criterios de Sanción, no corresponde aplicar una sanción de amonestación en tanto que la infracción referida a la comunicación del hecho de importancia del 28 de marzo del 2014, no cumple con el requisito de afectación mínima al principio de transparencia;
Conforme a la información que obra en el expediente, se tiene que Interfondos SAF presentó extemporáneamente a la SMV el hecho de importancia que se detalla a continuación;
Referencia considerando 3, inciso a)
Días de retraso
Oportunidad
Multa 1 UIT
Base: 1 UIT
Criterios numeral iv)*
Antecedente de sanción**
Total
a)
4
1
1
0.20
0
1.20
Total UIT
1.20
* Sobre la base de una (1) UIT más cinco por ciento (5%) por cada día de retraso
** A la sumatoria de la base más los criterios numeral IV se le añade el 3% por tener antecedentes del mismo tipo infractorio, salvo los casos de los literales a) y b) a los cuales se les aplica el 5% por contar, además de antecedentes del mismo tipo infractorio, el 2% por tener antecedentes de otro tipo infractorio.
Conforme a los parámetros establecidos en los Criterios de Sanción, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, respecto de la sanción a aplicarse en el caso de la infracción referida a la comunicación del hecho de importancia del 28 de marzo del 2014, corresponde una multa de 1.2 UIT equivalente a S/ 4 560,00 (Cuatro mil quinientos sesenta y 00/100 Soles);
De otro lado, debe indicarse que no corresponde la aplicación de los Criterios de Sanción, modificados por la SMV N° 010-2014-SMV/01, al caso de la infracción antes descrita en atención a que esta norma entró en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción y no resulta ser más beneficiosa, ya que si se aplicara dicha modificación le correspondería a Interfondos SAF la misma multa, es decir, 1.2 UIT;
En cuanto, a los atenuantes de responsabilidad contemplados en el artículo 236°- A de la Lpag, cabe señalar que en el presente caso la infracción mencionada fue subsanada antes de la formulación del oficio de cargos respectivo; igualmente, debe indicarse que no ha ocurrido que las infracción imputada a título de cargo se haya generado por error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal,
Asimismo, con relación a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, establecidas en el segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento de sanciones, Interfondos SAF ha reconocido expresamente la comisión de la infracción descrita en el literal a) del tercer considerando de la presente Resolución y ha contribuido a su esclarecimiento;
En consecuencia, corresponde sancionar a Interfondos SAF con una multa de 1.2 UIT de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes;
Estando a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a los Criterios de Sanción y su modificatoria.
RESUELVE:
Declarar que Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 28 de marzo del 2014, referido al exceso de inversión del Fondo IF Mixto Balanceado Soles FMIV, materia de cargo según el literal a) del tercer considerando de la presente resolución.
Declarar que Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos no ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, al haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 03 de diciembre del 2014 referido al exceso de inversión del Fondo IF Mixto Balanceado Soles FMIV, materia de cargo según el literal b) del tercer considerando de la presente resolución.
Sancionar a Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos con una multa de 1.2 UIT, equivalente a S/ 4 560,00 (Cuatro mil quinientos sesenta y 00/100 Soles), por lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 18° del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, el infractor al que se haya impuesto la sanción de multa por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves puede solicitar a la Oficina de Administración una reducción del monto a pagar, siempre que acredite el cumplimiento de manera previa y conjunta de los requisitos que en el referido artículo se señalan.
La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
En el caso que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre publicidad de proyectos normativos, normas legales de carácter general y otros actos administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10°-A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.
Transcribir la presente resolución a Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Omar Gutiérrez Ochoa
Superintendente Adjunto
Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial
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