2017042334 Resol 15800 17 10
Texto de la resolución
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV
Nº 100-2017-SMV/10
Lima, 17 de octubre de 2017
Sumilla: Se sanciona a Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores con dos (02) amonestaciones, por haber incurrido en dos (02) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, al haber presentado información periódica fuera del plazo establecido por la normativa vigente.
Administrado
:
Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores
Asunto
:
Procedimiento administrativo sancionador
Expediente N°
:
2017015800
VISTOS:
El expediente administrativo N° 2017015800, el Informe N° 1046-2017-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; y,
CONSIDERANDO:
Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;
Antecedentes
Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación del cumplimiento oportuno en la presentación de información periódica y eventual por parte de Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores (en adelante, Seminario) al Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, RPMV);
Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), mediante Oficio N° 2471-2017-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos), se formularon cargos contra Seminario por infringir el Reglamento de Fondos de Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento) y el Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de Información Financiera, aprobado por Resolución CONASEV N° 103-1999-EF/94.10 y sus modificatorias, vigente al momento de la comisión de los hechos (en adelante, Reglamento de Información Financiera), al no haber presentado dentro del plazo establecido en la normativa la información que se detalla a continuación;
La información financiera individual auditada anual correspondiente al año 2015 que fue aprobada por Junta General de Accionistas del 04 de abril de 2016. Debe indicarse que el plazo límite para la presentación de dicha información fue el 04 de abril de 2016; sin embargo, fue comunicada al RPMV, el 05 de abril de 2016;
La memoria anual correspondiente al año 2015 que fue aprobada por Junta General de Accionistas del 04 de abril de 2016. Debe indicarse que el plazo límite para la presentación de dicha información fue el 04 de abril de 2016; sin embargo, fue comunicada al RPMV, el 05 de abril de 2016;
Los incumplimientos al plazo de presentación de la información financiera individual auditada y la memoria anual, correspondientes al año 2015, descritas en el considerando precedente, se encuentran tipificados como falta leve de acuerdo con lo señalado en el Anexo I, numeral 3., inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), que indica que es infracción leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales";
Seminario hasta la fecha no ha presentado descargos a las observaciones formuladas mediante el Oficio de Cargos;
Los cargos formulados, han sido materia de evaluación por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial (en adelante, Igcp) en el Informe Nº 1046-2017-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;
En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 246°, inciso 2 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 6398-2017-SMV/10 se puso a disposición de Seminario el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;
Cuestiones a Determinar
En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:
Si Seminario incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente la información financiera individual auditada anual correspondiente al ejercicio 2015, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 3° del Reglamento de Información Financiera;
Si Seminario incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente la memoria anual correspondiente al ejercicio 2015, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 3° del Reglamento de Información Financiera;
Si corresponde imponer o no una sanción a Seminario;
Análisis
Normativa Aplicable
Con relación a la presentación de información periódica debe señalarse que el artículo 130° del Reglamento, establece lo siguiente:
“Artículo 130°.- Información sobre la Sociedad Administradora
La sociedad administradora deberá remitir al Registro:
Su información financiera intermedia y anual auditada, así como su memoria, de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan la preparación y presentación de información financiera;
(…)”.
En adición a lo anterior, respecto de la presentación de la información periódica de las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, el artículo 3° del Reglamento de Información Financiera establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los emisores comprendidos en el Reglamento de Hechos de Importancia, e Información Reservada, las personas jurídicas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV), y las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos deberán presentar a la SMV y, de ser el caso, a las entidades responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación, su información financiera individual auditada en el día de haber sido aprobada por el órgano correspondiente, siendo el plazo límite para su respectiva aprobación el 15 de abril de cada año.”
La inobservancia de las obligaciones descritas en los considerandos precedentes se sancionó de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I, numeral 3., inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, conforme con lo señalado en el cuarto considerando de la presente resolución;
De los Cargos
Mediante Oficio de Cargos se formuló cargos a Seminario por no comunicar dentro del plazo señalado en la normativa la información financiera mencionada en el tercer considerando de la presente resolución;
De los Descargos
Al respecto, debe señalarse que Seminario no presentó descargos a las observaciones formuladas mediante Oficio de Cargos;
Evaluación de la Sanción
De lo señalado en los considerandos anteriores, se ha determinado que Seminario ha incurrido en dos (02) infracciones tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, cada una de las cuales es pasible de ser sancionada con amonestación o multa no menor de una (01) y hasta veinticinco (25) UIT de acuerdo con lo establecido en el artículo 22° del Reglamento de Sanciones;
Al respecto, el artículo 6º, último párrafo, del Reglamento de Sanciones, establece que para la determinación de la sanción por incumplimiento de las normas que regulan la presentación de información periódica o eventual del emisor con valores inscritos en el Registro a cargo de la SMV, de las personas jurídicas inscritas en el RPMV y demás personas obligadas a presentar dicha información, el Directorio de la SMV fijará los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios de sanción para una mejor y uniforme aplicación;
En tal sentido, para evaluar la sanción que debe imponerse a Seminario por los incumplimientos de los plazos de presentación de información periódica descritos en el tercer considerando de la presente resolución, corresponde aplicar los “Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual”, aprobados por Resolución SMV 006-2012-SMV/01 y su modificatoria (en adelante, Criterios de Sanción);
Cabe indicar que la aplicación de los Criterios de Sanción, observa el principio de proporcionalidad establecido en el TUO de la LPAG, puesto que permite determinar de manera predecible para el administrado, las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el Registro por incumplimientos en los plazos de remisión de información a la que se encuentran obligados por las normas y por omisión en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV;
A efectos de determinar la sanción correspondiente a las infracciones evaluadas en el presente procedimiento sancionador, se debe tener en cuenta los criterios de evaluación dispuestos en el artículo 348° de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (en adelante, LMV), en el artículo 246°, numeral 3, del TUO de la LPAG, así como el numeral 4.1 de los Criterios de Sanción, cuya observancia es obligatoria, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio causado y la repercusión en el mercado; c) Antecedentes de sanción; d) Reincidencia ; e) Las circunstancias de la comisión de la infracción; f) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, y h) La probabilidad de detección de la infracción;
Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que, en el presente caso, se evidencia un retraso de un (01) día en la presentación de la Información Financiera Individual Auditada Anual correspondiente al ejercicio 2015, así como la Memoria Anual de Seminario correspondiente al ejercicio 2015 (ambas aprobadas el 04 de abril de 2016). En ese sentido, se debe señalar que, teniendo en cuenta que se trata de la remisión de la información periódica o eventual, todo incumplimiento a la normativa sobre su presentación oportuna, esto es, la inobservancia de los plazos establecidos para presentar dicha información, afecta la transparencia del mercado de valores, en tanto esta cautela el derecho de los inversionistas reales como potenciales y público en general, a acceder a dicha información de manera oportuna a fin de adoptar decisiones de inversión o realizar determinada evaluación, así como afecta a la SMV en la implementación de sus actividades de supervisión y control que buscan proteger la integridad del mercado;
En cuanto al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, se puede manifestar que, en el presente caso, no se ha evidenciado que los incumplimientos analizados hayan producido un perjuicio concreto a los participantes del mercado ni hayan tenido repercusión en el mercado;
Respecto a los antecedentes de sanción, los Criterios de Sanción y el artículo 17° del Reglamento de sanciones, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, señalan que constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo infractorio. En tal sentido, de la revisión realizada en el Sistema de Sanciones de la SMV en dicho periodo, se ha verificado que Seminario no registra antecedentes de sanción;
Con referencia a la reincidencia de la infracción, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, se debe manifestar que considerando lo señalado en relación a los antecedentes de sanción, Seminario no presenta sanciones por la comisión de las infracciones materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se presentan los supuestos que configuran una reincidencia;
En cuanto a las circunstancias de la comisión de las infracciones, debe mencionarse que Seminario, en su condición de empresa supervisada por la SMV, tiene conocimiento de las normas que regulan el mercado de valores y en ese sentido de las normas que la obligan a presentar a la SMV información periódica y eventual, dentro de los plazos establecidos;
Sin embargo, Seminario presentó su información financiera individual anual auditada correspondiente al ejercicio 2015, así como la memoria anual de Seminario correspondiente al ejercicio 2015 con un (01) día de retraso de la fecha límite de presentación;
En cuanto al beneficio ilícito resultante por la comisión de las infracciones, se debe señalar que no se encuentra acreditado en el expediente que Seminario haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con las infracciones materias del presente procedimiento administrativo sancionador;
Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, se debe mencionar que no se ha evidenciado que Seminario haya actuado con intencionalidad en la comisión de las infracciones;
Con relación a la probabilidad de la detección de la infracción, se debe indicar que las infracciones en las que incurrió Seminario fueron evidenciadas como resultado de las actividades de supervisión y control que realiza la SMV respecto del cumplimiento de la presentación oportuna de la información periódica y eventual, de acuerdo con lo establecido en la normativa;
En ese sentido, a fin de determinar la sanción que corresponde a las infracciones descritas en el tercer considerando de la presente resolución, es preciso evaluar la aplicación de los Criterios de Sanción;
Al respecto, los Criterios de Sanción establecen que se podrá aplicar una sanción de amonestación cuando concurrentemente se cumpla con las siguientes condiciones: (i) la afectación a la transparencia en el mercado de valores sea mínima; (ii) la infracción cometida no haya ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas; (iii) el sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos se trate de infracciones tipificadas como faltas leves impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa; (iv) el sujeto infractor no haya obtenido un beneficio por su conducta ilegal; (v) no se haya acreditado que el infractor actúo con dolo en la comisión de la infracción;
Conforme se aprecia de la evaluación realizada en la presente resolución, se ha verificado que Seminario no registra antecedentes de sanción en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de las infracciones que se evalúan; asimismo, no se ha acreditado que las infracciones cometidas hayan ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas; no se ha evidenciado que Seminario haya obtenido un beneficio por su conducta ilegal, así como no se ha acreditado que Seminario haya actuado con dolo en la comisión de las infracciones;
Con relación a la condición referida a que la afectación a la transparencia en el mercado de valores sea mínima, se debe advertir en principio y como se ha mencionado en la presente resolución, que todo incumplimiento a la normativa respecto de los plazos establecidos para presentar información periódica, afecta la trasparencia del mercado de valores, más aún si este incumplimiento se prolonga en el tiempo y por cuanto dicha información resulta relevante no solo para los inversionistas y accionistas de la sociedad, sino para el mercado en general;
No obstante lo anterior, y analizando dicho principio al caso en concreto, se debe indicar que Seminario tuvo un retraso de un (01) día de retraso en la presentación de la información financiera individual auditada anual correspondiente al ejercicio 2015, así como la memoria anual correspondiente al ejercicio 2015, y que se trata de una entidad cuya autorización de funcionamiento estuvo vigente a partir del 19 de febrero de 2015 hasta el 13 de junio de 2016, y que durante dicho plazo no inscribió en el RPMV ningún fondo para su administración respectiva. En ese sentido, se puede indicar que la afectación al mercado ha sido mínima. Sin perjuicio de que en algunos casos con similares supuestos, un mayor retraso en la presentación de la información puede determinar un mayor grado de afectación a la transparencia del mercado de valores;
Por lo tanto, como resultado de la evaluación realizada, Seminario cumple con las condiciones establecidas en el inciso 4.2, numeral ii) de los Criterios de Sanción, por lo que de acuerdo con dichos criterios la sanción a aplicarse por las infracciones referidas a los incumplimientos de presentación oportuna descritos en el considerando 3 de la presente resolución, sería de amonestación;
De otro lado, cabe señalar que en el presente procedimiento no se ha determinado la existencia de agravantes contempladas en el inciso 4.2, numeral vi) de los referidos criterios;
En cuanto a los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad, establecidos en el artículo 255° del TUO de la LPAG , no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad;
Con relación a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, establecida en el segundo párrafo del artículo 6° del Reglamento de Sanciones, debe señalarse que Seminario no ha presentado descargos a las observaciones efectuadas en el Oficio de Cargos, por lo que no ha reconocido la comisión de las infracciones señaladas en el tercer considerando de la presente resolución;
En consecuencia, corresponde sancionar a Seminario con dos (02) amonestaciones por la infracción descrita en el tercer considerando de la presente resolución; y,
Estando a lo dispuesto en el artículo 32°, numeral 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF y su modificatoria, así como a los Criterios de Sanción y su modificatoria.
RESUELVE:
Declarar que Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores ha incurrido en una (01) infracción naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente los información financiera individual auditada anual correspondiente al ejercicio 2015.
Declarar que Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1. del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2011-EF/94.10 y sus modificatorias por no haber presentado oportunamente el memoria anual correspondiente al ejercicio 2015.
Sancionar a Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. con dos (02) amonestaciones, por lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente resolución.
La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre Publicidad de Proyectos Normativos, Normas de Carácter General y otros Actos Administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10° A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.
Transcribir la presente resolución a Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Omar Gutiérrez Ochoa
Superintendente Adjunto
Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial
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