Prueba Extemporánea y Defensa Tributaria: Casación 546-2022-Lima
I. CRITERIO JURISPRUDENCIAL RELEVANTE
La Sentencia de Casación N.° 546-2022-Lima, emitida por la Corte Suprema, constituye un pronunciamiento relevante en materia tributaria respecto del tratamiento de los medios probatorios presentados fuera de los plazos establecidos por el Código Tributario.
El criterio desarrollado por la Corte Suprema debe analizarse a partir de una premisa fundamental: las reglas procedimentales previstas en la legislación tributaria no pueden ser interpretadas de manera aislada ni en términos que impliquen una afectación desproporcionada del derecho de defensa, el debido procedimiento y la tutela jurisdiccional efectiva.
En consecuencia, la Administración Tributaria y los órganos encargados de resolver las controversias tributarias deben realizar una interpretación compatible con la Constitución y garantizar que los medios probatorios relevantes puedan ser valorados cuando ello resulte necesario para determinar adecuadamente la realidad de los hechos controvertidos.
II. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS Y DERECHO DE DEFENSA
Uno de los aspectos centrales de la Casación N.° 546-2022-Lima se encuentra relacionado con la posibilidad de valorar medios probatorios presentados fuera de los plazos previstos en el Código Tributario.
La extemporaneidad de un medio probatorio no debería conducir, por sí sola y de manera automática, a desconocer su contenido cuando este resulte relevante para esclarecer los hechos materia de controversia.
El análisis debe realizarse teniendo presente que el procedimiento tributario no constituye un espacio exclusivamente formal, sino un mecanismo destinado a determinar correctamente la existencia, cuantía y exigibilidad de las obligaciones tributarias.
Por ello, las disposiciones relativas a la oportunidad de la prueba deben interpretarse de manera compatible con el derecho de defensa y con la finalidad de alcanzar una decisión materialmente correcta.
III. LA CONSTITUCIÓN COMO PARÁMETRO DE INTERPRETACIÓN
Las disposiciones del Código Tributario deben ser interpretadas y aplicadas conforme a la Constitución Política del Perú.
El principio de supremacía constitucional exige que las normas de inferior jerarquía sean compatibles con los derechos y principios constitucionales, particularmente cuando se encuentran involucrados el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva.
En materia tributaria, la potestad de la Administración para fiscalizar, determinar y exigir obligaciones tributarias debe ejercerse dentro del marco constitucional.
Por tanto, las exigencias formales previstas por la legislación tributaria no pueden convertirse en obstáculos irrazonables o desproporcionados para el ejercicio efectivo del derecho de defensa del contribuyente.
IV. DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El Tribunal Constitucional ha reconocido que las garantías del debido proceso resultan aplicables también a los procedimientos administrativos.
En ese sentido, el criterio desarrollado en el Expediente N.° 8495-2006-PA/TC permite sostener que el administrado debe contar, dentro del procedimiento administrativo, con las garantías esenciales que permitan una defensa efectiva frente a las actuaciones de la Administración.
Esto adquiere especial importancia en materia tributaria, debido a que las decisiones de la Administración pueden producir consecuencias patrimoniales significativas para los contribuyentes.
El debido procedimiento comprende, entre otros aspectos, la posibilidad de formular alegaciones, ofrecer y actuar medios probatorios y obtener una decisión debidamente motivada.
Por ello, la valoración de la prueba no puede quedar reducida a una aplicación mecánica de las formalidades procedimentales cuando ello pueda comprometer la correcta determinación de los hechos.
V. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
La actuación administrativa debe orientarse hacia la determinación de los hechos relevantes para resolver correctamente la controversia.
Desde esta perspectiva, la valoración de los medios probatorios constituye un elemento esencial para alcanzar una decisión fundada en la realidad de los hechos y no exclusivamente en consideraciones formales.
El principio de verdad material adquiere particular relevancia cuando el medio probatorio presentado extemporáneamente tiene capacidad para modificar o esclarecer la conclusión a la que podría llegar la Administración Tributaria.
Sin embargo, ello no significa que los plazos procesales carezcan de importancia. La regla general continúa siendo el cumplimiento de las oportunidades procesales establecidas por la ley, pero su aplicación debe efectuarse respetando los principios constitucionales y evitando consecuencias desproporcionadas.
VI. ELIMINACIÓN DE BARRERAS ECONÓMICAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA
Un aspecto particularmente relevante del criterio jurisprudencial es la necesidad de evitar que las exigencias económicas vinculadas con el ejercicio del derecho de defensa se conviertan en una barrera irrazonable para que el contribuyente pueda hacer valer sus argumentos y medios probatorios.
El acceso a la justicia y el derecho de defensa no deben depender exclusivamente de la capacidad económica del administrado.
En consecuencia, cualquier exigencia de pago, garantía o afianzamiento relacionada con la posibilidad de discutir una obligación tributaria debe ser examinada a la luz de los principios constitucionales y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
VII. IMPORTANCIA PRÁCTICA PARA EL CONTRIBUYENTE
El criterio desarrollado en la Casación N.° 546-2022-Lima resulta especialmente relevante para aquellos contribuyentes que, durante un procedimiento de fiscalización o una controversia tributaria, no hayan podido presentar oportunamente determinados documentos o elementos probatorios.
Ante dicha situación, resulta recomendable:
a. Identificar todos los medios probatorios relacionados con los hechos controvertidos.
b. Sustentar de manera expresa la pertinencia, utilidad y conducencia de cada medio probatorio.
c. Explicar las razones por las cuales el medio probatorio no fue presentado oportunamente, cuando corresponda.
d. Solicitar expresamente su incorporación y valoración.
e. Invocar el derecho de defensa y el debido procedimiento cuando la Administración pretenda rechazar la prueba exclusivamente por razones formales.
f. Analizar la aplicación concreta de las normas del Código Tributario y de la jurisprudencia pertinente.
g. Exigir que cualquier decisión que rechace o deje de valorar un medio probatorio relevante se encuentre debidamente motivada.
VIII. CONCLUSIÓN
La Casación N.° 546-2022-Lima constituye un referente importante para el análisis de los medios probatorios presentados fuera de los plazos establecidos en el procedimiento tributario.
Su relevancia radica en que permite reafirmar que las reglas procesales tributarias deben ser interpretadas de manera compatible con la Constitución, el derecho de defensa, el debido procedimiento y la necesidad de resolver las controversias sobre la base de una adecuada determinación de los hechos.
En consecuencia, la extemporaneidad de una prueba no debe ser entendida automáticamente como una razón suficiente para desconocer su contenido, especialmente cuando su valoración resulta relevante para resolver la controversia y cuando una interpretación excesivamente formalista pudiera afectar derechos constitucionales del contribuyente.
No obstante, la aplicación de este criterio debe efectuarse atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, a la naturaleza del medio probatorio, al momento procesal en que fue presentado y a las reglas particulares establecidas por el Código Tributario y la jurisprudencia aplicable.
La finalidad última debe ser alcanzar un equilibrio entre la eficacia de la potestad tributaria del Estado y la protección efectiva de los derechos fundamentales del contribuyente.
BY. Luxán Luis
GKL CONSULTING