Proyecto de reforma de la Corte Suprema del Perú

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05 May | 2023

BREVE JUSTIFICACIÓN

La observación y la constatación de que el sistema de justicia empeora  cada día, sin brújula, me impulsan a publicar estas ideas, pensadas para la reforma de la Corte Suprema, primer paso para avanzar a una reforma integral de la justicia nacional, según modestamente creo.

Al dia de hoy asistimos a un evidente estado de cosas inconstitucional en el servicio judicial nacional, pues mas del 40% de los jueces en actividad no han sido nombrados de acuerdo a los concursos y evaluaciones que la Constitución exige. Los llamados “jueces provisionales” son jueces titulares en un cargo inferior al que desempeñan, que ejercen en un grado superior por decision de un Presidente de Corte. Esto es, por ejemplo, un juez de sala de apelación actúa, como juez de casación en la corte suprema; la misma situacion se repite en los diferentes grados de la judicatura.

A esa irregularidad se suman otras. Esos cargos se crearon con el carácter de provisionales, con una vigencia inicial de 6 meses, para apoyar la descarga judicial. El objetivo ya era indicativo de que se trataba de un engaño social, pues un problema estructural, como lo es la sobrecarga de procesos, no podría lógicamente ser solucionado con esa metodologïa, supuestamente transitoria.

Por ello, los jueces provisionales son al día de hoy, numéricamente, más que los titulares, y vienen actuando bajo esa modalidad por aproximadamente 20 años. Esto es, los órganos provisionales, lejos de disminuir, se han incrementado en todo el país de manera exponencial.

Nelson Ramírez


Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Maestría en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1987. Curso de Medios Alternativos de Solución de Conflictos, Universidad Harvard, 1998. VIII Curso de Altos Estudios en Política y Estrategia, CAEN, Lima, 2008. Profesor en las Facultades de Derecho de las Universidades: Inca Garcilaso de la Vega, San Martín de Porras, Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP. Lima. Profesor de Post Grado en la Universidad San Antonio de Abad del Cuzco. Profesor de la Academia de la Magistratura, Curso para Aspirantes a Magistrados de la Corte Suprema. Profesor de Derecho Constitucional en el Centro de Altos Estudios Nacionales. Profesor de la Maestría de Derecho Constitucional de la Universidad Lomas de Zamora, Argentina. Conferencista en eventos Nacionales e Internacionales. Miembro de Comisiones Consultivas de Revistas Especializadas en Derecho. Representante del Profesorado Latinoamericano en el Encuentro de Profesores Italo Latinoamericano, Roma, 2002. Co-autor de la obra Temas de Derecho Contractual. Autor de Derecho Contractual. Autor de artículos jurídicos publicados en Revistas Especializadas. Ha prologado varios libros de autores nacionales, entre otras publicaciones. Fundador del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados. Se desempeñó como Jefe del Área de Litigios y Arbitraje. Miembro del Colegio de Abogados de Lima desde 1976. Árbitro en la Cámara de Comercio de Lima. Miembro de la Corte de Arbitraje de la Cámara Peruano Americana. Consultor de la Comisión especial encargada de elaborar el anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil del Congreso de la República. Asesor de la Comisión Revisora del Código Procesal Civil. Asesor de la Comisión de Reforma Constitucional, Capítulo “Poder Judicial”, designado por la Corte Suprema. Miembro de la Comisión Redactora del Proyecto de Ley Procesal de Trabajo, designado por la Corte Suprema, entre otras actividades públicas.

Además, el llamamiento a los jueces provisionales para desempeñarse en el grado jerárquico superior, se hace sin respetar ni su especialidad, ni su antiguedad, ni sus méritos personales. El solo arbitrio del Presidente de la Corte que lo convoca, es razón suficiente. 

Por ello, y por varias razones más, esta grave situación no puede mantenerse indefinidamente. Con el ánimo de generar su necesaria discusion, presento las siguientes ideas, estructuradas a modo de un proyecto de ley  (sin tener ninguna facultad para ello, ciertamente), con la sola intención de facilitar su lectura y denotar su alcance.

    

 

TÍTULO I

ESPECIALIDAD JUDICIAL

 

Art.1.- Los Jueces de la Corte Suprema desempeñan sus funciones en las especialidades que se indican, las que están agrupadas por necesidad del servicio:

I. Derecho Privado, que comprende Derecho Civil, Derecho de Familia, Derecho Comercial y Derecho Agrario.

II. Derecho Público I, que comprende Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Derecho Pensionario.

III. Derecho Publico II, que comprende Derecho Tributario y Derecho Administrativo.

IV. Derecho Penal.

Art. 2.- Los Jueces Supremos deben ser nombrados por la Junta Nacional de Justicia respetando la especialidad para la que concursan, enmarcada en alguna de las referidas cuatro especialidades. No podrán desempeñarse en otra distinta. Los jueces Superiores deben ser nombrados en las especialidades que cada distrito judicial tenga establecidas y deben desempeñarse en la especialidad para la que han sido designados. Lo mismo respecto a los nombramienos en los diferentes niveles.

Art. 3.- El CEPJ, en coordinación con los Concejos Ejecutivos Distritales, fijara las especialidades que cada Corte necesita para la mejor atención de la comunidad.

Art. 4.- Para establecer la especialidad de los Jueces, se atenderá a la que se precise en el nombramiento expedido a su favor. La especialidad de los jueces que en la fecha de vigencia de la presente ley, no ostentan nombramiento con la especialidad oficial, deberán ser oficializadas por resolución del CEPJ, que debe hacerlo en base a la siguiente información:

4.1. Tendrá en cuenta la especialidad que acreditan los estudios realizados, en especial, los de Maestría y Doctorado: o, en su defecto, los cursos de especialización respectivos, en especial, los que han sido impartidos por la AMAG.

4.2. En caso que de la indicada información no se concluya indubitablemente la especialidad, o la misma sea contradictoria, se tomarán en cuenta los trabajos de investigación académica y las publicaciones que el juez que solicita la oficialización de su especialidad, haya realizado.

4.3. Si la especialidad sigue siendo dubitada, se tomará en cuenta la función jurisdiccional desempeñada por el juez en los últimos 5 años, de manera continua. El periodo será menor si el juez tiene menos tiempo de asumido el cargo.

4.4. Si el desempeño ha sido en órganos de diferentes especialidades, se tomará el periodo mas extenso, aunque no sea continuo.

4.5. El CEPJ, si las circunstancias de cada Corte hace imposible la asignación de especialidades de acuerdo a los antecedentes mencionados, podrá asignar la especialidad que se requiera para el adecuado funcionamiento de los órganos judiciales respectivos, aún cuando no sea coincidente con la información recabada. Tal designación deberá recaer en los jueces menos antiguos y no podrá ser objeto de reclamo alguno.

4.6. La relación de Jueces por especialidad, a nivel nacional, deberá ser completada  y publicada al 31 de Julio de 2021.

Art. 5.- La especialidad de los Jueces deberá ser respetada, salvo que por causa de necesidad del servicio y por un plazo no mayor de 60 días, prorrogable por una sola vez y por el mismo límite temporal, podrá ser asignado a una especialidad distinta, siempre que el Juez preste su anuencia. Tal especialidad distinta debe ser afín, entendiéndose como tal las categorías I con la II y la III con la IV a que se refiere el artículo 1.

 

TÍTULO II

CULMINACIÓN DE LOS CARGOS PROVISIONALES

 

Art. 6.- Al 31 de Diciembre de 2024, todos los jueces provisionales deberán haber vuelto a los cargos oficiales para los cuales fueron nombrados, sin excepción. A tal efecto, el CEPJ decidirá el orden en que los órganos provisionales deberán desactivarse, debiendo comenzar a ejecutarse tal desactivación el primer día útil del mes de agosto del año 2021 y continuando de manera ordenada y sin pausa, hasta culminar con dicho objetivo el 31 de diciembre de 2024.

Art. 7.- El CEPJ, paralelamente a la desactivación ordenada en el artïculo anterior, propondrá, en coordinación con las entidades pertinentes, la creación de los órganos jurisdiccionales permanentes que sean necesarios para atender eficientemente el servicio de justicia. La JNJ convocará a los concursos destinados a cubrir las nuevas plazas que se generen.

Art. 8.- La Corte Suprema, a través del Centro de Investigaciones del Poder Judicial, deberá proponer la revisión de los recursos de impugnación que permiten el acceso a las diferentes especialidades de la Corte Suprema. A tal efecto, se regulará el recurso de Casación de manera ordenada y concorde en todas las especialidades. La Corte Suprema no deberá conocer recursos de apelación ni actuará como segunda instancia en ningún caso. El recurso de queja será excepcional.

 

TÍTULO III

JERARQUÍA JUDICIAL, UNIFORMIDAD DE CRITERIOS JURISDICCIONALES Y EXCLUSIVIDAD DEL SERVICIO

 

Art. 9.- Los procesos constitucionales que se incoen contra resoluciones que constituyen cosa juzgada, emitidas por la Corte Suprema, se presentan directamente ante el Tribunal Constitucional, que los resolverá en instancia única y por decisión del colegiado en pleno.

El Tribunal Constitucional debe rechazar liminarmente las demandas que versen sobre temas en que existe precedente vinculante y que se pretende desconocer. Excepcionalmente, si el Tribunal considera necesario revisar el sentido de un precedente, podrá admitirlo.

No cabe el emplazamiento a los jueces supremos, debiendo entenderse el proceso con el Procurador del Sector. Sin  perjuicio de ello, el magistrado que fue ponente en la resolución cuestionada, podrá solicitar informar en la vista de causa.

Art. 10.- El Poder Judicial debe realizar plenos jurisdiccionales anuales, por cada uno de los cuatro grupos de especialidades a que se refiere el artículo 1, con la finalidad de concordar criterios jurisdiccionales. Las decisiones se adoptan por mayoría simple, y serán vinculantes para todos los jueces de la República.

Art. 11.- La reforma de la Casación que proponga la Corte Suprema a que se refiere el art. 8,  debe establecer el efecto vinculante de las sentencias que se emitan en las diferentes especialidades, asi como el número de votos que se requiera para que puedan adoptarse, y los demás requisitos que estime necesarios. La votación para establecer esa efecto, debe ser de mayoria calificada.

Art. 12.- En todos los casos en que leyes especiales establezcan que en la conformación de ciertos órganos administrativos participe un representante de la Corte Suprema, dicho representante será designado entre los jueces supremos jubilados. Queda prohibido que los jueces supremos en actividad, se ausenten del servicio  para asumir tareas ajenas a la misma.

 

TÍTULO IV

ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE CORTE

 

Art. 13.- La elección de Presidente de la Corte Suprema se hará de acuerdo al siguiente procedimiento:

13.1. Para postular al cargo, el candidato debe tener cuando menos 4 años ejerciendo como juez titular. Quien postule, lo hará presentando una solicitud dirigida al Presidente en ejercicio, que deberá ser presentada durante la primera quincena del mes de Octubre anterior a la fecha de la elección.

13.2. A dicha solicitud deberá adjuntar el respectivo plan de trabajo, el mismo que debe contener, además de sus propios objetivos, las pautas específicas vinculadas a la lucha contra la corrupción en el sistema, a la celeridad y predictibilidad judicial, a la digitalización del proceso y a la desactivación de los órganos jurisdiccionales provisionales, cuando corresponda. 

13.3. No podrán postular los jueces que tengan procesos disciplinarios en trámite ante la JNJ.

13.4. Vencido el plazo para la inscripción, el Presidente ordenara la publicación de las candidaturas en el sitio web oficial del Poder Judicial, Corte Suprema. Se insertará el plan de trabajo que se propone y la hoja de vida de cada candidato.

13.5. Los candidatos están prohibidos de convocar a reuniones sociales, ágapes, ofrecer regalos u ofrecimientos de ningún tipo a los jueces que participan en la elección. Solo pueden entrevistarse personalmente con cada uno de sus electores y fuera del horario de trabajo. La realización de campañas electorales, con o sin financiamiento, propio o de terceros, constituye falta grave.

13.6. El día de la elección, los jueces titulares votarán, uno a uno, en sala plena convocada para dicho efecto. El voto se emite públicamente y será registrado en vídeo.

13.7. Será elegido Presidente quien obtenga la mayoría simple de votos, y ejercerá el cargo por dos años, sin posibilidad de reelección.

Art. 14.- El Presidente electo asumirá el cargo en la sesión de apertura del año judicial. En dicha oportunidad hará pública la conformación de las Salas jurisdiccionales que componen la Corte Suprema. En dicha conformación respetará la antigüedad y especialidad de los jueces supremos, conformación que se mantendrá durante los dos años de su mandato.

Cuando por necesidad de servicio deba convocar a Jueces Provisionales para integrar los órganos existentes, deberá llamar en estricto orden de antigüedad, méritos y especialidad a los jueces que les corresponde. Podrá exonerar el requisito de antigüedad por decisión debidamente motivada.

Art. 15.- La Presidencia de Corte Suprema rota en base a las 4 especialidades a que se refiere el artículo 1. No podrá postular al cargo el magistrado que tenga la misma especialidad del presidente saliente.

Art. 16.- Las mismas reglas se aplican para la elección de Presidente de Corte Superior, con la salvedad que las candidaturas se harán públicas en el sitio oficial del Poder Judicial, Corte Superior respectiva, y quienes votan son los jueces superiores de la referida corte. Igualmente, a los presidentes electos se les aplica las mismas disposiciones para la conformación de salas y llamamiento de jueces provisionales. La Presidencia de la Corte Superior rota en base a las especialidades con que cuenta la Corte, sin que se permita la reelección. Igualmente en lo que respecta a la elección de los representantes ante el Concejo Distrital.

 

TITULO VI

ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CEPJ

 

Art. 17.- Todos los miembros integrantes del CEPJ deben ser elegidos en un proceso electoral nacional, supervisado por el ONPE, atendiendo a las siguientes pautas:

17.1. Los candidatos, representantes de los jueces Supremos, de los jueces superiores y de los especializados, son elegidos por un periodo de 4 años.

17.2. Pueden postular los jueces que tengan una antiguedad no menor de 5 años en la actividad jurisdiccional, siempre que demuestren estudios especializados en gestión pública, capacitación en sistemas informáticos, en inteligencia artificial y presenten un plan de trabajo debidamente sustentado.

17.3. La elección se realiza con la participación de todos los jueces a nivel nacional, sin distinction. Dicho acto debe concidir con la elección del Presidente de la Corte Suprema.  Por cada titular deberá elegirse a un suplente.

17.4. El representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, es elegido por dicha junta, entre los representantes elegidos, a su vez, por cada colegio de abogados del país, en un proceso electoral supervisado por la ONPE. Los requisitos, salvo el de la experiencia que deberá ser no menor de 10 años en la actividad profesional o académica, así como la fecha de la elección, son los mismos que se exigen para la elección de los jueces integrantes del CEPJ. Igualmente debe elegirse a un suplente.

 

Texto extraido de la página "ACADEMIA" - del Blog Nelson Ramírez Jiménez (2020) Ideas para una Reforma de la Corte Suprema del Perú - Texto extraido de ACADEMIA https://www.academia.edu/43445307/IDEAS_PARA_UNA_REFORMA_DE_LA_CORTE_SUPREMA_DEL_PER%C3%9A

Nelson Ramírez


Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Maestría en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1987. Curso de Medios Alternativos de Solución de Conflictos, Universidad Harvard, 1998. VIII Curso de Altos Estudios en Política y Estrategia, CAEN, Lima, 2008. Profesor en las Facultades de Derecho de las Universidades: Inca Garcilaso de la Vega, San Martín de Porras, Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP. Lima. Profesor de Post Grado en la Universidad San Antonio de Abad del Cuzco. Profesor de la Academia de la Magistratura, Curso para Aspirantes a Magistrados de la Corte Suprema. Profesor de Derecho Constitucional en el Centro de Altos Estudios Nacionales. Profesor de la Maestría de Derecho Constitucional de la Universidad Lomas de Zamora, Argentina. Conferencista en eventos Nacionales e Internacionales. Miembro de Comisiones Consultivas de Revistas Especializadas en Derecho. Representante del Profesorado Latinoamericano en el Encuentro de Profesores Italo Latinoamericano, Roma, 2002. Co-autor de la obra Temas de Derecho Contractual. Autor de Derecho Contractual. Autor de artículos jurídicos publicados en Revistas Especializadas. Ha prologado varios libros de autores nacionales, entre otras publicaciones. Fundador del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados. Se desempeñó como Jefe del Área de Litigios y Arbitraje. Miembro del Colegio de Abogados de Lima desde 1976. Árbitro en la Cámara de Comercio de Lima. Miembro de la Corte de Arbitraje de la Cámara Peruano Americana. Consultor de la Comisión especial encargada de elaborar el anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil del Congreso de la República. Asesor de la Comisión Revisora del Código Procesal Civil. Asesor de la Comisión de Reforma Constitucional, Capítulo “Poder Judicial”, designado por la Corte Suprema. Miembro de la Comisión Redactora del Proyecto de Ley Procesal de Trabajo, designado por la Corte Suprema, entre otras actividades públicas.