Nuevo precedente vinculante en materia de sindicación y huelga
La reciente emisión de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000097-2026-SERVIR-PE, constituye, sin exagerar, uno de los cambios interpretativos más importantes que ha realizado la Autoridad Nacional del Servicio Civil (en adelante, SERVIR) durante los últimos años. No se trata simplemente de un nuevo criterio administrativo, sino de una modificación que replantea el marco jurídico sobre el ejercicio de los derechos de sindicación y huelga en el empleo público.
Lo más relevante de este precedente no radica únicamente en el cambio de interpretación, sino en sus consecuencias prácticas para las entidades públicas y las organizaciones sindicales. Durante más de cinco años, SERVIR sostuvo una posición uniforme: la derogatoria del artículo 40 de la Ley N° 30057, como consecuencia de la promulgación de la la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Público (02 de mayo de 2021), solo alcanzaba al derecho de negociación colectiva, manteniéndose vigentes las disposiciones relacionadas con la sindicación y la huelga. Esa tesis permitió que las entidades continuaran aplicando las normas del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil referidas a licencias sindicales, actos de concurrencia obligatoria y otros aspectos propios de los derechos colectivos.
Sin embargo, el nuevo precedente abandona completamente esa línea interpretativa. SERVIR concluye ahora que la derogación fue total y no admite interpretaciones parciales. En consecuencia, el artículo 40 de la Ley del Servicio Civil perdió vigencia en su integridad y, por tratarse de un reglamento subordinado a la ley, también quedaron sin sustento jurídico las disposiciones del Título V del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil que desarrollaban los derechos colectivos.
Este cambio tiene una enorme trascendencia jurídica. No solo modifica la forma en que deberán actuar las oficinas de recursos humanos, sino que obliga a replantear procedimientos administrativos que durante años fueron considerados válidos. Aspectos como la licencia sindical, las facilidades otorgadas a los dirigentes sindicales y diversas reglas sobre el ejercicio de la huelga dejan de sustentarse en la normativa del servicio civil y pasan a analizarse desde una perspectiva distinta.
Paradójicamente, el propio precedente reconoce que esta interpretación genera una laguna normativa. Es decir, SERVIR admite expresamente que actualmente no existe una regulación específica para el ejercicio del derecho de sindicación dentro del régimen del servicio civil. No obstante, lejos de considerar que ello impide el ejercicio de estos derechos, sostiene que la protección constitucional e internacional de la libertad sindical permanece plenamente vigente.
Para superar ese vacío, el precedente dispone la aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de su Reglamento, siempre que sus disposiciones resulten compatibles con la naturaleza del empleo público. Este punto merece especial atención, porque supone trasladar, mediante integración jurídica, reglas concebidas originalmente para el régimen laboral privado hacia el ámbito del empleo público.
Desde una perspectiva técnica, esta decisión resulta novedosa. Si bien la aplicación supletoria del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo no era desconocida en nuestro ordenamiento, ahora deja de operar como una regla complementaria prevista por la propia Ley del Servicio Civil para convertirse en el principal marco normativo aplicable a los derechos de sindicación y huelga de los servidores civiles.
No obstante, esta solución también plantea importantes interrogantes. El propio SERVIR reconoce que no todas las disposiciones del régimen privado pueden trasladarse automáticamente al sector público. Existen incompatibilidades relacionadas con la representación sindical, el registro de organizaciones, el personal de dirección y de confianza, así como con diversas instituciones reguladas específicamente por la Constitución y por la Ley N° 31188. En consecuencia, las entidades deberán analizar cada caso concreto antes de aplicar mecánicamente las disposiciones del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Precisamente allí aparece uno de los principales desafíos que deja este precedente. La discrecionalidad técnica necesaria para determinar cuándo una norma resulta compatible con el empleo público puede generar criterios distintos entre entidades, incrementando la posibilidad de controversias administrativas y judiciales. Es previsible que muchas de estas discusiones terminen siendo resueltas por el Poder Judicial e incluso por el Tribunal Constitucional.
Desde la gestión pública, este nuevo escenario obliga a revisar protocolos internos, procedimientos administrativos y criterios que durante años orientaron la actuación de las oficinas de recursos humanos. La emisión de licencias sindicales, el tratamiento de las huelgas y la interpretación de diversos derechos colectivos requerirán un análisis jurídico mucho más cuidadoso que en el pasado.
En mi opinión, el mayor reto ya no consiste en discutir si el cambio interpretativo es jurídicamente correcto, sino en garantizar que su aplicación preserve el equilibrio entre la protección efectiva de la libertad sindical y las particularidades propias del servicio civil. Ese equilibrio será determinante para brindar seguridad jurídica tanto a las entidades públicas como a las organizaciones sindicales.
Sin duda, estamos frente a un precedente que marcará un antes y un después en la gestión de los derechos colectivos dentro del Estado peruano y que obligará a todos los especialistas en derecho laboral público a replantear muchos de los criterios que, hasta hace apenas unos días, parecían plenamente consolidados.
Les comparto un cuadro resumen que evidencia los principales cambios introducidos por este nuevo precedente vinculante.
