Decidir no es hacer cumplir: hacia la ejecución arbitral del laudo como regla en el Perú

Decidir no es hacer cumplir: hacia la ejecución arbitral del laudo como regla en el Perú

Publicado originalmente en la Revista de Derecho de la Universidad de Piura (Año 2026), tras un proceso de arbitraje por pares bajo la modalidad de triple ciego. Lo firman Bryan Harold Cillóniz Atoche y Vanessa Maribel Vargas Becerril.

Un laudo que decide, pero que no puede hacer cumplir

Las partes acuden al arbitraje para salir del Poder Judicial: buscan un tribunal especializado, un proceso más rápido y una decisión definitiva. Y el tribunal arbitral, en efecto, resuelve el fondo con la misma fuerza que una sentencia. El problema aparece después: cuando llega la hora de hacer cumplir lo decidido —cobrar la suma ordenada, entregar el bien, ejecutar la garantía— y la parte vencida no cumple por su cuenta, el asunto vuelve, como regla, a la puerta del juez.

Esa es la paradoja que aborda este artículo: el mecanismo que se eligió para evitar la justicia ordinaria termina dependiendo de ella justo en el momento decisivo, el de la ejecución. El estudio se centra en los laudos dictados en arbitrajes con sede en el Perú y distingue dos escenarios que no pueden tratarse igual: cuando la parte vencida es un particular y cuando es una entidad pública.

Decidir sin ejecutar: hasta dónde llega el poder del árbitro

La explicación clásica separa dos facultades: la de decir el derecho y la de imponerlo por la fuerza. El árbitro tiene jurisdicción para conocer, citar y resolver, e incluso para ordenar a una parte que pague o cumpla; lo que no tiene es imperium, la potestad de disponer el uso de la fuerza pública, que la Constitución reserva al Estado.

Por eso el artículo 67 del Decreto Legislativo N.° 1071 —la Ley de Arbitraje— solo permite que el tribunal ejecute su propio laudo cuando las partes lo pactaron; en los demás casos, a falta de cumplimiento espontáneo, hay que acudir al juez. Pero el verdadero cuello de botella, sostienen los autores, no es únicamente esa carencia de imperium: es el diseño del régimen vigente, que supedita la ejecución arbitral al acuerdo de las partes, dispone el cese del tribunal apenas se necesita la fuerza pública y traslada todo el expediente a un juez que nunca conoció la controversia.

Deleyes Autor

Lo que hacen España, Francia y Brasil

Para no discutir en el vacío, el trabajo mira el derecho comparado. Revisa cómo España, Francia y Brasil ordenan la relación entre el tribunal arbitral y el juez al ejecutar, y de ahí extrae una constatación útil: reservar al juez solo los actos de compulsión —y no la etapa entera de ejecución— es una solución conocida y practicable, no una excentricidad peruana.

La propuesta: que el tribunal ejecute el laudo que dictó

El corazón del artículo es una reforma concreta. La idea: que la ejecución arbitral sea la regla, salvo pacto en contrario, a través de un procedimiento sui generis que respete las garantías mínimas del debido proceso —incluida una etapa de contradicción previa a la orden de ejecución—, con control judicial por vía de anulación, plazos razonables y un régimen de costos.

¿Y cuándo hace falta la fuerza? Para eso los autores proponen incorporar un artículo 67-A: a requerimiento del tribunal, el juez ejecutaría únicamente los actos que exigen el uso de la fuerza pública —incluida la compulsión de terceros renuentes—, actuando como garante del ius imperium del Estado y sin admitir oposición ni recursos de las partes, tal como ya ocurre con las medidas cautelares. El artículo 68 quedaría como vía supletoria, a la que el vencedor podría acudir si lo prefiere.

La falta de imperium de los árbitros justifica reservar la intervención del juez para los casos en que se requiera el uso de la fuerza pública, sin que toda la etapa de ejecución se traslade a la vía judicial.

Suprimir la oposición y la apelación ante el juez, aclaran, no vulnera el debido proceso: el contradictorio ya se ejerció ante el tribunal arbitral y queda sujeto a control judicial posterior; la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal que el propio arbitraje excluye respecto del laudo; y los terceros conservan intactos sus medios de defensa.

El caso especial del Estado

Cuando la parte vencida es una entidad pública, la propuesta se vuelve más prudente: la ejecución arbitral debe limitarse a liquidar la deuda y emitir el mandato de pago, porque los árbitros no pueden afectar bienes ni recursos públicos. Y para que ese mandato no quede en papel, los autores advierten que hace falta que el artículo 73 del Decreto Legislativo N.° 1440 y el régimen de priorización de la Ley N.° 30137 incluyan expresamente a los laudos.

Por qué importa

El rediseño apunta a tres cosas a la vez: dar eficiencia a la ejecución de los laudos, reafirmar la competencia del arbitraje y descongestionar la justicia ordinaria. La idea de fondo la resumen los autores en una línea:

La eficacia de un sistema de resolución de controversias depende tanto de su aptitud para determinar a quién asiste la razón como de los medios de que dispone para asegurar el cumplimiento efectivo de lo decidido.

Lee el artículo completo —con el texto propuesto de los artículos 67 y 67-A y el análisis comparado— en la Revista de Derecho de la Universidad de Piura: revistas.udep.edu.pe.

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Bryan Cillóniz
Autor en DELEYES · 3 artículos
Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV), ex integrante de su Sociedad Jurídica. Especialista en litigios y controversias, con experiencia en arbitraje nacional e internacional, disputas de alta com...
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