CÓDIGO CIVIL PERUANO ACTUALIZADO - 2022 (PARTE XVII)

56 40 min PDF
23 Mar | 2022

Título VIII: Comodato

Artículo 1728.- Definición

Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.

Artículo 1729.- Comodato de bien consumible

Hay comodato de un bien consumible sólo si es prestado a condición de no ser consumido.

Artículo 1730.- Prueba del comodato

La existencia y contenido del comodato se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605.

Artículo 1731.- Presunción del buen estado del bien recibido

Se presume que el comodatario recibe el bien en buen estado de uso y conservación, salvo prueba en contrario.

Artículo 1732.- Aumento, menoscabo y pérdida del bien

Corresponde al comodante el aumento y el menoscabo o pérdida del bien, salvo culpa del comodatario o pacto de satisfacer todo perjuicio.

Artículo 1733.- Intrasmisibilidad del comodato

Las obligaciones y derechos que resulten del comodato no se trasmiten a los herederos del comodatario, salvo que el bien haya sido dado en comodato para una finalidad que no pueda suspenderse.

Artículo 1734.- Prohibición de ceder uso del bien

El comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del comodante, bajo sanción de nulidad.

Artículo 1735.- Obligaciones del comodante

Son obligaciones del comodante:

1. Entregar el bien en el plazo convenido

2. Comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce.

3. No solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y, en defecto de pacto, antes de haber servido al uso para el que fue dado en comodato, salvo el caso previsto en el artículo 1736.

4. Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservación del bien.

Artículo 1736.- Devolución anticipada del bien

Si el comodante necesita con urgencia imprevista el bien o acredita que existe peligro de deterioro o pérdida si continúa en poder del comodatario, puede solicitarle su devolución antes de cumplido el plazo o de haber servido para el uso.

Artículo 1737.- Comodato de duración indeterminada

Cuando no se ha determinado la duración del contrato, el comodatario está obligado a restituir el bien cuando el comodante lo solicite.

Artículo 1738.- Obligaciones del comodatario

Son obligaciones del comodatario:

1. Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario.

2. Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto, según la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o pérdida provenientes del abuso.

3. Permitir que el comodante inspeccione el bien para establecer su estado de uso y conservación.

4. Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del bien.

5. Devolver el bien en el plazo estipulado o, en su defecto, después del uso para el que fue dado en comodato.

Artículo 1739.- Eximencia de responsabilidad por uso ordinario

El comodatario no responde si el bien se deteriora o modifica por efecto del uso para el que ha sido entregado.

Artículo 1740.- Gastos de recepción y restitución del bien

Los gastos de recepción y restitución del bien corren por cuenta del comodatario.

Artículo 1741.- Responsabilidad por uso distinto del bien

El comodatario que emplea el bien para un uso distinto o por un plazo mayor del convenido es responsable de la pérdida o deterioro ocurridos por causa que no le sea imputable, salvo que pruebe que estos hechos se habrían producido aun cuando no lo hubiese usado diversamente o lo hubiese restituido en su oportunidad.

Artículo 1742.- Responsabilidad por perecimiento del bien

El comodatario debe pagar el valor del bien dado en comodato si perece por causa que no le es imputable, cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con uno de su propiedad.

Artículo 1743.- Responsabilidad por el deterioro y pérdida de bien tasado

Si el bien fue tasado al tiempo de celebrarse el contrato, su pérdida o deterioro es de cuenta del comodatario, aun cuando hubiera ocurrido por causa que no le sea imputable.

Artículo 1744.- Lugar de devolución del bien

El comodatario debe devolver el bien dado en comodato al comodante o a quien tenga derecho a recibirlo, en el lugar en que lo recibió.

Artículo 1745.- Suspensión de la devolución del bien

El comodatario no puede suspender la restitución alegando que el comodante no tiene derecho sobre el bien, salvo que haya sido perdido, hurtado o robado o que el comodatario sea designado depositario por mandato judicial.

Artículo 1746.- Consignación del bien

Si el comodatario supone que se le ha dado en comodato un bien extraviado, hurtado o robado, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del comodante y del presunto propietario, si lo conoce.

Artículo 1747.- Suspensión de devolución

El comodatario está obligado a suspender la restitución del bien si se pretende utilizarlo para la comisión de una infracción penal.

En este caso, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del comodante.

Artículo 1748.- Derecho de retención

El comodatario tiene derecho a retener el bien, sólo cuando no le hayan sido pagados los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso 4.

Artículo 1749.- Enajenación del bien por herederos del comodatario

Si los herederos del comodatario hubiesen enajenado el bien sin tener conocimiento del comodato, el comodante puede exigir que le paguen su valor o le cedan los derechos que en virtud de la enajenación le corresponden, salvo que haya hecho uso de la acción reinvindicatoria.

Si los herederos hubiesen conocido del comodato, indemnizarán además los daños y perjuicios.

Artículo 1750.- Pago por imposibilidad de restituir el bien

Cuando sea imposible devolver el bien, el comodatario pagará, a elección del comodante, otro de la misma especie y calidad, o su valor, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que debía haberse restituido.

Artículo 1751.- Hallazgo del bien dado en comodato

Pagado el bien dado en comodato por haberse perdido, si posteriormente lo halla el comodatario, no podrá obligar al comodante a recibirlo, pero éste tendrá la facultad de recuperarlo, devolviendo al comodatario lo que recibió.

Si el hallazgo lo realiza el comodante, puede retenerlo devolviendo el bien o valor que recibió o, en su defecto, entregando el bien hallado al comodatario.

Si el bien fue hallado por un tercero, el comodante está facultado para reclamarlo y, una vez recuperado, devolverá al comodatario lo que éste le hubiese pagado.

Artículo 1752.- Responsabilidad solidaria en pluralidad de comodatarios

Si el bien se ha dado en comodato a dos o más personas para que lo usen al mismo tiempo, todas son responsables solidariamente.

Artículo 1753.- Caducidad de la acción por deterioro o modificación del bien

La acción del comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien, cuando la causa sea imputable al comodatario, caduca a los seis meses de haberlo recuperado.

Artículo 1754.- Caducidad de la acción de reintegro de gastos extraordinarios

La acción del comodatario para que se le reintegren los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso 4, caduca a los seis meses contados desde que devolvió el bien.

Título IX: Prestación de servicios

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 1755.- Definición

Por la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente.

Artículo 1756.- Modalidades de las prestaciones de servicios

Son modalidades de la prestación de servicios nominados:

1. La locación de servicios.

2. El contrato de obra.

3. El mandato.

4. El depósito.

5. El secuestro.

Artículo 1757.- Contratos innominados de prestación de servicios

Son también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo, los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des.

Artículo 1758.- Prestación de servicios entre ausentes

Se presume la aceptación entre ausentes cuando los servicios materia del contrato constituyen la profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio de su calidad oficial, o cuando los servicios sean públicamente anunciados, salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin dilación.

Artículo 1759.- Oportunidad de pago

Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.

Artículo 1760.- Límites de la prestación

El que presta los servicios no puede exceder los límites del encargo.

Empero, puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato o cuando sea razonable suponer que el comitente aprobaría su conducta si conociese ciertas circunstancias que no fue posible comunicarle en tiempo oportuno.

Artículo 1761.- Aprobación tácita de excesos de la prestación

Informado el comitente del apartamiento de las instrucciones por el prestador de servicios, el silencio de aquél por tiempo superior al que tenía para pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo con la naturaleza del asunto, importa la aprobación del encargo.

Artículo 1762.- Responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos

Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.

Artículo 1763.- Muerte o incapacidad del prestador de servicio

El contrato de prestación de servicios se extingue por muerte o incapacidad del prestador, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo determinante del contrato.

Capítulo segundo: Locación de servicios

Artículo 1764.- Definición

Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

Artículo 1765.- Objeto

Pueden ser materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales.

Artículo 1766.- Carácter personal del servicio

El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación.

Artículo 1767.- Determinación de la retribución

Si no se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse según las tarifas profesionales o los usos, será fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados.

Artículo 1768.- Plazo máximo de locación de servicios

El plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un plazo mayor, el límite máximo indicado sólo puede invocarse por el locador.

Artículo 1769.- Conclusión anticipada

El locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que no cause perjuicio al comitente.
Tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados y a la retribución de los servicios prestados.

Artículo 1770.- Normas aplicables cuando el locador proporciona materiales

Las disposiciones de los artículos 1764 a 1769, son aplicables cuando el locador proporciona los materiales, siempre que éstos no hayan sido predominantemente tomados en consideración.

En caso contrario, rigen las disposiciones sobre la compraventa.

Capítulo tercero: Contrato de obra

Artículo 1771.- Definición

Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.

Artículo 1772.- Subcontrato de obra

El contratista no puede subcontratar íntegramente la realización de la obra, salvo autorización escrita del comitente.

La responsabilidad frente al comitente es solidaria entre el contratista y el subcontratista, respecto de la materia del subcontrato.

Artículo 1773.- Obligación del comitente

Los materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por el comitente, salvo costumbre o pacto distinto.

Artículo 1774.- Obligación del contratista

El contratista está obligado:

1. A hacer la obra en la forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto, en el que se acostumbre.

2. A dar inmediato aviso al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales proporcionados por éste, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecución regular.

3. A pagar los materiales que reciba, si éstos, por negligencia o impericia del contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realización de la obra.

Artículo 1775.- Prohibición de introducir variaciones

El contratista no puede introducir variaciones en las características convenidas de la obra sin la aprobación escrita del comitente.

Artículo 1776.- Obra por ajuste alzado

El obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por las variaciones convenidas por escrito con el comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra. El comitente, a su vez, tiene derecho al ajuste compensatorio en caso de que dichas variaciones signifiquen menor trabajo o disminución en el costo de la obra.

Artículo 1777.- Inspección de la obra

El comitente tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la obra. Cuando en el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido el plazo establecido, el comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios.

Tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector deber ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.

Artículo 1778.- Comprobación de la obra

El comitente, antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su comprobación. Si el comitente descuida proceder a ella sin justo motivo o bien no comunica su resultado dentro de un breve plazo, la obra se considera aceptada.

Artículo 1779.- Aceptación tácita de la obra

Se entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no se haya procedido a su verificación.

Artículo 1780.- Obra a satisfacción del comitente

Cuando se estipula que la obra se ha de hacer a satisfacción del comitente, a falta de conformidad, se entiende reservada la aceptación a la pericia correspondiente.

Todo pacto distinto es nulo.

Si la persona que debe aceptar la obra es un tercero, se estará a lo dispuesto en los artículos 1407 y 1408.

Artículo 1781.- Obra por pieza o medida

El que se obliga a hacer una obra por pieza o medida tiene derecho a la verificación por partes y, en tal caso, a que se le pague en proporción a la obra realizada.

El pago hace presumir la aceptación de la parte de la obra realizada.

No produce a este efecto el desembolso de simples cantidades a cuenta ni el pago de valorizaciones por avance de obra convenida.

Artículo 1782.- Responsabilidad por diversidad y vicios de la obra

El contratista está obligado a responder por las diversidades y los vicios de la obra.

La recepción de la obra, sin reserva del comitente, descarga de responsabilidad al contratista por las diversidades y los vicios exteriores de ésta.

Artículo 1783.- Acciones del comitente por vicios de la obra

El comitente puede solicitar, a su elección, que las diversidades o los vicios de la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño.

Si las diversidades o los vicios son tales que hagan inútil la obra para la finalidad convenida, el comitente puede pedir la resolución del contrato y la indemnización por los daños y perjuicios.

El comitente debe comunicar al contratista las diversidades o los vicios dentro de los sesenta días de recepcionada la obra. Este plazo es de caducidad. La acción contra el contratista prescribe al año de construida la obra.

Artículo 1784.- Responsabilidad del contratista por destrucción, vicios o ruina

Si en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, el contratista es responsable ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo.

El contratista es también responsable, en los casos indicados en el párrafo anterior, por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.

El plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente al aviso a que se refiere el primer párrafo.

Artículo 1785.- Supuesto de ausencia de responsabilidad de contratista

No existe responsabilidad del contratista en los casos a que se refiere el artículo 1784, si prueba que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que elaboraron los estudios, planos y demás documentos necesarios para la realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por el comitente.

Artículo 1786.- Facultad del comitente

El comitente puede separarse del contrato, aun cuando se haya iniciado la ejecución de la obra, indemnizando al contratista por los trabajos realizados, los gastos soportados, los materiales preparados y lo que hubiere podido ganar si la obra hubiera sido concluida.

Artículo 1787.- Obligación de pago a la muerte del contratista

En caso de terminarse el contrato por muerte del contratista, el comitente está obligado a pagar a los herederos hasta el límite en que le fueren útiles las obras realizadas, en proporción a la retribución pactada para la obra entera, los gastos soportados y los materiales preparados.

Artículo 1788.- Pérdida de la obra sin culpa de las partes

Si la obra se pierde sin culpa de las partes, el contrato se resuelve de pleno derecho.

Si los materiales son suministrados por el comitente, el contratista está obligado a devolverle los que no se hubieren perdido y el comitente no está obligado a pagar la retribución de la parte de la obra no ejecutada.

Cuando se trate de un contrato por ajuste alzado o por unidad de medida, el contratista debe devolver la retribución proporcional correspondiente a la parte de la obra no ejecutada, pero no está obligado a reponerla o restaurarla. Por su parte, el comitente no está obligado a pagar la retribución proporcional de la parte de la obra no ejecutada.

Artículo 1789.- Deterioro sustancial de la obra

Si la obra se deteriora sustancialmente por causa no imputable a las partes, es de aplicación el artículo 1788.

Capítulo cuarto: Mandato

Subcapítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1790.- Definición

Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.

Artículo 1791.- Presunción de onerosidad

El mandato se presume oneroso.

Si el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos; y, a falta de unas y otros, por el juez.

Artículo 1792.- Extensión del mandato

El mandato comprende no sólo los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.

El mandato general no comprende los actos que excedan de la administración ordinaria, si no están indicados expresamente.

Subcapítulo II: Obligaciones del mandatario

Artículo 1793.- Obligaciones del mandatario

El mandatario está obligado:

1. A practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos comprendidos en el mandato y sujetarse a las instrucciones del mandante.

2. A comunicar sin retardo al mandante la ejecución del mandato.

3. A rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el mandante.

Artículo 1794.- Responsabilidad del mandatario

Si el mandatario utiliza en su beneficio o destina a otro fin el dinero o los bienes que ha de emplear para el cumplimiento del mandato o que deba entregar al mandante, está obligado a su restitución y al pago de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1795.- Solidaridad en mandato conjunto

Si son varios los mandatarios y están obligados a actuar conjuntamente, su responsabilidad es solidaria.

Subcapítulo III: Obligaciones del mandante

Artículo 1796.- Obligaciones del mandante

El mandante está obligado frente al mandatario:

1. A facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto.

2. A pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella según los usos.

3. A reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados.

4. A indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.

Artículo 1797.- Mora del mandante

El mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 1798.- Preferencia del mandatario

El mandatario tiene derecho a satisfacer los créditos que le corresponden según el artículo 1796 con los bienes que han sido materia de los negocios que ha concluido, con preferencia sobre su mandante y sobre los acreedores de éste.

Artículo 1799.- Derecho de retención

También puede el mandatario retener los bienes que obtenga para el mandante en cumplimiento del mandato, mientras no cumpla aquél las obligaciones que le corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo 1796.

Artículo 1800.- Responsabilidad solidaria en el mandato colectivo

Si son varios los mandantes, sus obligaciones frente al mandatario común son solidarias.

Subcapítulo IV: Extinción del mandato

Artículo 1801.- Causales de extinción

El mandato se extingue por:

1. Ejecución total del mandato.

2. Vencimiento del plazo del contrato.

3. Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.

Artículo 1802.- Validez de actos posteriores a la extinción

Son válidos los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato.

Artículo 1803.- Mandato en interés del mandatario o de tercero

La muerte, interdicción o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato cuando éste ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero.

Artículo 1804.- Extinción del mandato por causas especiales

Cuando el mandato se extingue por muerte, interdicción o inhabilitación del mandatario, sus herederos o quien lo represente o asista, deben informar de inmediato al mandante y tomar entretanto las providencias exigidas por las circunstancias.

Artículo 1805.- Extinción del mandato conjunto

Cuando hubiera varios mandatarios con la obligación de actuar conjuntamente, el mandato se extingue para todos aun cuando la causa de la extinción concierna a uno solo de los mandatarios, salvo pacto en contrario.

Subcapítulo V: Mandato con representación

Artículo 1806.- Normas aplicables a mandato con representación

Si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del título III del Libro II.

En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante.

Artículo 1807.- Presunción de representación

Se presume que el mandato es con representación.

Artículo 1808.- Extinción por revocación o renuncia de poder

En el mandato con representación, la revocación y la renuncia del poder implican la extinción del mandato.

Subcapítulo VI: Mandato sin representación

Artículo 1809.- Definición

El mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato.

Artículo 1810.- Transferencia de bienes adquiridos por el mandatario

El mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe.

Artículo 1811.- Obligaciones asumidas por mandante

El mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución del mandato.

Artículo 1812.- Responsabilidad de mandatario por incumplimiento de tercero

El mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de la celebración del contrato conociese o debiese serle conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.

Artículo 1813.- Inafectación de bienes por deudas del mandatario

Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes que éste hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de documento de fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras medidas.

Capítulo quinto: Depósito

Subcapítulo I: Depósito voluntario

Artículo 1814.- Definición

Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.

Artículo 1815.- Depósito hecho a un incapaz

No hay acción civil por el depósito hecho a un incapaz, sino únicamente para recobrar lo que existe y para exigir el valor de lo consumido en provecho del depositario.

Artículo 1816.- Prueba del depósito

La existencia y el contenido del depósito se rigen por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1605.

Artículo 1817.- Cesión de depósito

No puede cederse el depósito sin autorización escrita del depositante, bajo sanción de nulidad.

Artículo 1818.- Presunción de gratuidad

El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado.

Si las partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según los usos del lugar de celebración del contrato.

Artículo 1819.- Deber de custodia y conservación del bien

El depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Artículo 1820.- Prohibición de usar el bien depositado

El depositario no puede usar el bien en provecho propio ni de tercero, salvo autorización expresa del depositante o del juez. Si infringe esta prohibición, responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1821.- Liberación de responsabilidad del depositario

No hay lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 1820, si el depositario prueba que el deterioro, pérdida o destrucción se habrían producido, aunque no hubiera hecho uso del bien.

Artículo 1822.- Variación del modo de la custodia

Cuando existan circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la custodia de modo diverso al convenido, dando aviso de ello al depositante tan pronto sea posible.

Artículo 1823.- Deterioro, pérdida o destrucción del bien sin culpa

No corren a cargo del depositario el deterioro, la pérdida o la destrucción del bien sobrevenidos sin culpa, salvo el caso previsto por el artículo 1824.

Artículo 1824.- Deterioro, pérdida o destrucción por culpa o vicio aparente

El depositario responderá por el deterioro, pérdida o destrucción del bien cuando se originen por su culpa, o cuando provengan de la naturaleza o vicio aparente del mismo, si no hizo lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando además aviso al depositante en cuanto comenzaron a manifestarse.

Artículo 1825.- Depósito reservado

La obligación de custodia y conservación del bien comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto o cubierta del continente, salvo autorización del depositante. Se presume la culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.

Artículo 1826.- Responsabilidad por violación de depósito reservado

Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de los bienes depositados, salvo prueba distinta actuada por el depositario.

Artículo 1827.- Depósito secreto

El depositario no debe violar el secreto de un depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo, salvo mandato judicial.

Artículo 1828.- Depósito de títulos valores

Los depositarios de títulos valores, o documentos que devenguen intereses, están obligados a realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos, así como a practicar los actos que sean necesarios para que dichos documentos conserven el valor y los derechos que les correspondan.

Artículo 1829.- Depósito irregular

Cuando el depositante permite que el depositario use el bien, el contrato se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias.

Artículo 1830.- Devolución del bien depositado

El depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque hubiese plazo convenido, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio o interés del depositario o de un tercero.

Artículo 1831.- Depósito en interés de un tercero

Si el bien es depositado también en interés de un tercero y éste comunica su adhesión a las partes contratantes, el depositario no puede liberarse restituyéndolo sin asentimiento del tercero.

Artículo 1832.- Depósito a plazo indeterminado

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, el depositario puede efectuar la restitución del bien en cualquier momento, siempre que le avise al depositante con prudente anticipación para que lo reciba.

Artículo 1833.- Devolución anticipada del bien

El depositario que tenga justo motivo para no conservar el bien puede, antes del plazo señalado, restituirlo al depositante, y si éste se niega a recibirlo, debe consignarlo.

Artículo 1834.- Persona a quien se debe restituir el bien

El depositario no debe restituir el bien sino a quien se lo confió o a la persona en cuyo nombre se hizo el depósito o a aquélla para quien se destinó al tiempo de celebrarse el contrato.

Artículo 1835.- Incapacidad sobreviniente del depositario

Si el depositario deviene incapaz, la persona que asume la administración de sus bienes procederá de inmediato a la restitución del bien o lo consignará si el depositante no quiere recibirlo.

Artículo 1836.- Consignación del bien de procedencia delictuosa

No debe efectuarse la restitución al depositante del bien si el depositario tiene conocimiento de su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá consignarlo de inmediato, con citación de aquél y bajo responsabilidad.

Artículo 1837.- Estado del bien a la devolución

El depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle al momento de su restitución, con sus accesorios, frutos y rentas.

Artículo 1838.- Depósito de bien divisible

El depositario devolverá a cada depositante parte del bien, siempre que éste sea divisible y si, al celebrarse el contrato, se hubiera indicado lo que a cada uno corresponde.

Artículo 1839.- Devolución a pluralidad de depositantes

Si son varios los depositantes y no se hubiera dispuesto a quién se hará la restitución, a falta de acuerdo deberá efectuarse según las modalidades que establezca el juez.

La misma norma se aplica cuando a un solo depositante suceden varios herederos.

Artículo 1840.- Devolución a pluralidad de depositarios

Si son varios los depositarios, el depositante pedirá la restitución al que tenga en su poder el bien, dando aviso inmediato a los demás.

Artículo 1841.- Exoneración de restituir el bien

El depositario que pierde la posesión del bien como consecuencia de un hecho que no le es imputable, queda liberado de restituirlo, pero lo comunicará de inmediato al depositante, bajo responsabilidad. El depositante puede exigir lo que haya recuperado el depositario y se sustituye en sus derechos.

Artículo 1842.- Obligación de devolver el bien sustituto

El depositario que pierde sin culpa el bien y recibe otro en su lugar, está obligado a entregarlo al depositante.

Artículo 1843.- Responsabilidad de herederos por enajenación del bien

El heredero del depositario que enajena el bien ignorando que estaba en depósito, sólo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado.

En caso que el heredero conozca que el bien está en depósito, se sujeta a lo dispuesto en el párrafo anterior y responde, además, por los daños y perjuicios.

Artículo 1844.- Devolución del bien por muerte del depositante

En caso de muerte del depositante, el bien debe ser restituido a su heredero, legatario o albacea.

Artículo 1845.- Devolución del bien al representado

El depósito hecho por el administrador será devuelto a la persona que él representaba cuando se celebró el contrato, si hubiera terminado su administración o gestión.

Artículo 1846.- Devolución del bien al representante del incapaz

En el depósito hecho por un incapaz, el bien no puede ser devuelto sino a quien lo represente legalmente, aun cuando la incapacidad se haya producido con posterioridad al contrato.

Artículo 1847.- Negativa a la devolución del bien

Salvo los casos previstos en los artículos 1836 y 1852, el depositario no puede negarse a la devolución del bien, y si lo hace, responde por los daños y perjuicios.

Le serán aplicables las mismas reglas si negare el depósito y éste le fuera probado en juicio.

Artículo 1848.- Lugar de devolución del bien

La devolución del depósito se hace en el lugar en que estuvo en custodia.

Artículo 1849.- Gastos de entrega y devolución

Los gastos de entrega y de devolución son de cuenta del depositante.

Artículo 1850.- Bien de propiedad del depositario

El depositario está liberado de toda obligación si resulta que el bien le pertenece y que el depositante no tiene derecho alguno sobre éste.

Artículo 1851.- Reembolso de gastos

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la custodia y conservación del bien depositado y a pagarle la indemnización correspondiente.

Artículo 1852.- Derecho de retención

El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato.

Artículo 1853.- Depósitos regulados por leyes especiales

Los depósitos en los bancos, cooperativas, financieras, almacenes generales de depósito, mutuales y otras instituciones análogas se rigen por las leyes especiales que los regulan.

Subcapítulo II: Depósito necesario

Artículo 1854.- Definición

El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos.

Artículo 1855.- Obligatoriedad de recibir el depósito necesario

Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación.

Artículo 1856.- Normas aplicables al depósito necesario

El depósito necesario se rige supletoriamente por las reglas del depósito voluntario.

Capítulo sexto: Secuestro

Artículo 1857.- Definición

Por el secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia.

Artículo 1858.- Formalidad del secuestro

El contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

Artículo 1859.- Administración del bien

Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo.

Artículo 1860.- Conclusión de contratos celebrados por el depositario-administrador

Cualquier contrato que celebre el depositario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1859, concluye de pleno derecho si, antes del vencimiento del plazo, se pusiere fin a la controversia.

Artículo 1861.- Enajenación del bien secuestrado

En caso de inminente peligro de pérdida o grave deterioro del bien, el depositario puede enajenarlo con autorización del juez y conocimiento de los depositantes.

Artículo 1862.- Incapacidad o muerte del depositario

Si el depositario deviene incapaz o muere, los depositantes designarán a su reemplazante. En caso de discrepancia, la designación la hace el juez.

Artículo 1863.- Solidaridad de los depositantes y derecho de retención

Los depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribución convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogación que se derive del secuestro. El depositario puede retener el bien en tanto no le haya sido satisfecho su crédito.

Artículo 1864.- Reclamo del bien por desposesión

El depositario que sea desposeído del bien puede reclamarlo a quien lo tenga en su poder, incluyendo cualquiera de los depositantes que lo haya tomado sin consentimiento de los demás o sin mandato del juez.

Artículo 1865.- Liberación del depositario

El depositario puede ser liberado sólo antes de la terminación de la controversia con el asentimiento de todos los depositantes o por causa justificada a criterio del juez.

Artículo 1866.- Entrega del bien

El bien debe ser entregado, conforme al resultado de la controversia, a quien le corresponda.

Artículo 1867.- Normas aplicables al secuestro

Rigen para el secuestro las normas del depósito voluntario, en cuanto sean aplicables.

Deleyes Sugerencias


En esta parte de la pagina encontrarán sugerencias de noticias, videos y eventos interesantes para complementar su formación jurídica.

Deleyes Sugerencias


En esta parte de la pagina encontrarán sugerencias de noticias, videos y eventos interesantes para complementar su formación jurídica.