CÓDIGO CIVIL PERUANO ACTUALIZADO - 2022 (PARTE VI)
TITULO II
Instituciones Supletorias de Amparo
CAPITULO PRIMERO
Tutela
Finalidad de la tutela
Artículo 502.- Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes.
Facultades para nombrar tutor
Artículo 503.- Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública:
1.- El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad.
2.- El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.
3.- Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29 diciembre 1992, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Nombramiento de tutor por uno de los padres
Artículo 504.- Si uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.
Pluralidad de tutores
Artículo 505.- Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria. En este último caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada.
Tutor legítimo
Artículo 506.- A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose:
1.- El más próximo al más remoto.
2.- El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia.
Tutela de hijos extramatrimoniales
Artículo 507.- La tutela de que trata el artículo 506 no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez.
Tutor dativo
Artículo 508.- A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el consejo de familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor.
El consejo de familia se reunirá por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.
Plazo para ratificar tutor dativo
Artículo 509.- El tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo de familia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo equivale a la ratificación.
Tutela Estatal
Artículo 510.- Los expósitos están bajo la tutela del Estado o de los particulares que los amparen.
La tutela del Estado se ejerce por los superiores de los respectivos establecimientos.( *)
( *) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 510.- Tutela Estatal
La tutela de los niños y adolescentes en situación de desprotección familiar se regula por la ley de la materia."
Tutela de menores en situación irregular
Artículo 511.- La tutela de los menores en situación irregular, moral o materialmente abandonados o en peligro moral, se rige además por las disposiciones pertinentes del Código de Menores y de las leyes y reglamentos especiales.(*)
(*) Articulo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30162, publicada el 29 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 511.- Tutela de menores en desprotección familiar
La tutela de los niños, niñas y adolescentes en desprotección familiar o que se encuentran abandonados o en riesgo o sus padres han sido suspendidos o han perdido la patria potestad, corresponde de manera obligatoria y en este orden de prelación al pariente más próximo al más remoto y de éstos al más idóneo, en igualdad de grado.
Los parientes interesados podrán solicitar la tutela mediante solicitud de acogimiento familiar al juez de familia o el juez mixto y la decisión judicial se fundamentará en base a los informes del equipo multidisciplinario de la Corte Superior.
En caso que exista en curso un proceso de investigación tutelar y no se encuentren a los padres biológicos o éstos sean incapaces de asumir las obligaciones de la patria potestad, el juez competente ubicará a los parientes conforme al primer párrafo de este artículo. En el mismo proceso que se declare la suspensión o pérdida de la patria potestad y el otro progenitor no sea idóneo, el juez de familia deberá resolver conforme al primer párrafo de este artículo.
En lo que es aplicable se rige además por las disposiciones pertinentes del Código de los Niños y Adolescentes.” (*)
( *) Artículo derogado por la Quinta Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 diciembre 2016, la misma que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.
Derecho a discernir el cargo
Artículo 512.- El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.
Convalidación por discernimiento posterior
Artículo 513.- El discernimiento posterior al ejercicio del cargo no invalida los actos anteriores del tutor.
Medidas cautelares
Artículo 514.- Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor.
Impedimentos para ejercer tutoría
Artículo 515.- No pueden ser tutores:
1.- Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría.
2.- Los sujetos a curatela.
3.- Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.
4.- Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres.
5.- Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.
6.- Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.
7.- Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra.
8.- Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.
9.- Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida.
10.- Los que fueron destituidos de la patria potestad.
11.- Los que fueron removidos de otra tutela.
Impugnación de nombramiento de tutor
Artículo 516.- Cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento de tutor efectuado con infracción del artículo 515.
Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
Obligatoriedad del cargo de tutor
Artículo 517.- El cargo de tutor es obligatorio.
Personas que pueden excusarse del cargo de tutor
Artículo 518.- Pueden excusarse del cargo de tutor :
1.- Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo.
2.- Los analfabetos.
3.- Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo.
4.- Los mayores de sesenta años.
5.- Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades.
6.- Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela.
7.- Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad.
8.- Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.
9.- Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela.
Plazo para excusar el cargo
Artículo 519.- El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el cargo. No puede proponerla vencido ese plazo.
Requisitos previos al ejercicio de la tutela
Artículo 520.- Son requisitos previos al ejercicio de la tutela:
1.- La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito.
2.- La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquéllas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 426.
3.- El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor.
Depósito de los valores del menor en institución financiera
Artículo 521.- Los valores que a juicio del juez no deben estar en poder del tutor, serán depositados en instituciones de crédito a nombre del menor.
Depósito del dinero del pupilo en institución bancaria
Artículo 522.- Es de aplicación al dinero del menor lo dispuesto en el artículo 451.
Autorización para retiro de valores y dinero
Artículo 523.- Los valores y el dinero a que se refieren los artículos 521 y 522, no pueden ser retirados de las instituciones de crédito sino mediante orden judicial.
Inversión del dinero del menor
Artículo 524.- El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 453.
Responsabilidad del tutor por intereses legales
Artículo 525.- El tutor responde de los intereses legales del dinero que esté obligado a colocar, cuando por su negligencia quede improductivo durante más de un mes, sin que esto lo exima de las obligaciones que le imponen los artículos 522 y 524.
Deberes del tutor
Artículo 526.- El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y proteger y defender su persona.
Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de familia.
Cuando el menor carezca de bienes o éstos no sean suficientes, el tutor demandará el pago de una pensión alimenticia.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29 diciembre 1992, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Representación del pupilo
Artículo 527.- El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo.
Capacidad del pupilo bajo tutela
Artículo 528.- La capacidad del menor bajo tutela es la misma que la del menor sometido a la patria potestad.
Obligación de administrar con diligencia
Artículo 529.- El tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria. ${?}$
Derecho del menor de recurrir al juez
Artículo 530.- El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado puede recurrir al juez contra los actos del tutor.
Autorización para disponer de los bienes del pupilo
Artículo 531.- Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor.
Actos que requieren autorización judicial
Artículo 532.- El tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia para:
1.- Practicar los actos indicados en el artículo 448.
2.- Hacer gastos extraordinarios en los predios.
3.- Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía.
4.- Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457.
5.- Celebrar contrato de locación de servicios.
6.- Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso.
7.- Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios.
Intervención del menor para actos que requieren autorización judicial
Artículo 533.- En los casos de los artículos 531 y 532, cuando el menor tenga dieciséis años cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oirlo antes de prestar su autorización.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29 diciembre 1992, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Aplicación supletoria del artículo 449
Artículo 534.- Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el artículo 449.
Venta fuera de la subasta
Artículo 535.- La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con aprobación del juez y previa audiencia del Ministerio Público, cuando lo requiera el interés del menor.
Actos realizados sin autorización judicial
Artículo 536.- Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531 y 532, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456.
Acción de nulidad del pupilo por actos sin autorización
Artículo 537.- La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad.
Actos prohibidos a los tutores
Artículo 538.- Se prohíbe a los tutores:
1.- Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.
2.- Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.
3.- Disponer de los bienes del menor a título gratuito.
4.- Arrendar por más de tres años los bienes del menor.
Fijación judicial de la retribución del tutor
Artículo 539.- El tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada período.
Nunca excederá dicha retribución del ocho por ciento de las rentas o productos líquidos consumidos ni del diez por ciento de los capitalizados.
Obligación del tutor a dar cuenta
Artículo 540.- El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:
1.- Anualmente.
2.- Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.
Obligación del tutor legítimo de dar cuenta
Artículo 541.- Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 427 en lo que concierne a la obligación que impone el inciso 1 del artículo 540.
Artículo 542.- La cuenta será rendida judicialmente, con audiencia del consejo de familia, y si fuera posible del menor, cuando éste tenga más de catorce años.(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993, cuyo texto es el siguiente:
Proceso de rendición y desaprobación de cuentas
"Artículo 542.- La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.
La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento."
Plazo del tutor para rendir cuenta
Artículo 543.- Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente, si la administración no fuera de entidad.
Aumento o disminución de la garantía del tutor
Artículo 544.- La garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela.
Depósito e Inversión del saldo a favor del pupilo
Artículo 545.- Son aplicables los artículos 451 y 453 al saldo que resulten de la cuenta anual en favor del menor.
Actos prohibidos del pupilo antes de rendición
Artículo 546.- El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones testamentarias del menor en favor del tutor tampoco tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.
Interés legal del saldo contra el tutor
Artículo 547.- Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las disposiciones contenidas en el artículo 430.
Prohibición de dispensa a obligaciones del tutor
Artículo 548.- Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son susceptibles de dispensa.
Fin de la tutela
Artículo 549.- La tutela se acaba:
1.- Por la muerte del menor.
2.- Por llegar el menor a los dieciocho años.
3.- Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46.
4.- Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580.
5.- Por ingresar el menor bajo la patria potestad.
Causales de extinción del cargo del tutor
Artículo 550.- El cargo de tutor cesa :
1.- Por muerte del tutor.
2.- Por la aceptación de su renuncia.
3.- Por la declaración de quiebra.
4.- Por la no ratificación.
5.- Por su remoción.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 001-2005-MIMDES, Art. 8 (Responsabilidad de personas que ejercen custodia o tutela de menores que practican la mendicidad)
Efectos de la muerte del tutor
Artículo 551.- Los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor.
Facultad de renuncia del tutor dativo
Artículo 552.- El tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años puede renunciarlo.
Continuidad de la tutela
Artículo 553.- El tutor que renuncie la tutela, así como aquél cuyo nombramiento sea impugnado, debe ejercer el cargo hasta que se le releve.
Causales de remoción del tutor
Artículo 554.- Será removido de la tutela:
1.- El que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 515, si no renuncia al cargo.
2.- El que cause perjuicio al menor en su persona o intereses.
Suspensión provisional del tutor
Artículo 555.- El juez, después de presentada la demanda de remoción, puede suspender provisionalmente al tutor, si existe peligro en la demora.
Protección del menor y de sus bienes en el juicio
Artículo 556.- Contestada la demanda por el tutor testamentario o legítimo, se encargará del menor y de sus bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y, a falta de éste, uno dativo.
Remoción del tutor a pedido del pupilo
Artículo 557.- El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la remoción de su tutor.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29 diciembre 1992, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Obligados a solicitar remoción del tutor
Artículo 558.- Los parientes del menor y el Ministerio Público están obligados a pedir la remoción del tutor.
Denuncia al tutor
Artículo 559.- Cualquiera puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.
Convocatoria al consejo de familia
Artículo 560.- Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor, convocará de oficio al consejo de familia para que proceda, según las circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de aquél.
Acciones recíprocas del pupilo y tutor
Artículo 561.- Es aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor lo dispuesto en el artículo 432.
Prescripción de la acción contra juez
Artículo 562.- Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez prescriben a los seis meses contados desde el día en que se hubieran podido interponer.
Tutor oficioso
Artículo 563.- La persona que se encargue de los negocios de un menor, será responsable como si fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio Público, de oficio o a pedido de cualquier persona.
El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la tutela. Si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el cargo como dativo.
CAPITULO SEGUNDO
Curatela
Personas sujetas a curatela
Artículo 564.- Están sujetas a curatela las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 8.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 564.- Personas sujetas a curatela
Están sujetas a curatela las personas a que se refiere el artículo 44 numerales 4, 5, 6, 7 y 8.”
Fines de la curatela
Artículo 565.- La curatela se instituye para:
1.- Los incapaces mayores de edad.(*)
(*) Numeral derogado por el Literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
2.- La administración de bienes.
3.- Asuntos determinados.
Requisito indispensable para la curatela
Artículo 566.- No se puede nombrar curador para los incapaces sin que preceda declaración judicial de interdicción, salvo en el caso del inciso 8 del artículo 44.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 566.- Requisito indispensable para la curatela
No se puede nombrar curador para las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 en los numerales 4 al 7 sin que preceda declaración judicial de interdicción.”
Curador provisional
Artículo 567.- El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional.
Normas supletorias aplicables a la curatela
Artículo 568.- Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo.
“Artículo 568-A.- Facultad para nombrar su propio curador
Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez.
Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 29633 , publicada el 17 diciembre 2010.
Prelación para la curatela legítima
Artículo 569.- La curatela de las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, corresponde:
1.- Al cónyuge no separado judicialmente.
2.- A los padres.
3.- A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo.
La preferencia la decidirá el juez , oyendo al consejo de familia.
4.- A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior.
5.- A los hermanos.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29633 , publicada el 17 diciembre 2010,cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 569.- Prelación de curatela legítima
A falta de curador nombrado conforme al artículo 568-A, la curatela de las personas mencionadas en los artículos 43, numerales 2 y 3, y 44, numerales 2 y 3, corresponde:
1.- Al cónyuge no separado judicialmente o notarialmente, y que cumpla lo establecido en el artículo 289.
2.- A los padres.
3.- A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo. La preferencia la decide el juez, oyendo al consejo de familia necesariamente.
4.- A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior.
5.- A los hermanos." (*)
(*) Artículo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Curadores legítimos interinos
Artículo 570.- Los directores de los asilos son curadores legítimos interinos de los incapaces asilados.(*)
(*) Artículo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Criterios para apreciar la incapacidad
Artículo 571.- Para que estén sujetos a curatela los incapaces a que se refiere el artículo 569, se requiere que no puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena.(*)
(*) Artículo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Designación de curador por los padres
Artículo 572.- Los padres pueden nombrar curador, por testamento o escritura pública, para sus hijos incapaces comprendidos en el artículo 569, en todos los casos en que puedan darles tutor si fueren menores, salvo que existan las personas llamadas en el artículo mencionado.(*)
(*) Artículo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Designación de curador por el consejo de familia
Artículo 573.- A falta de curador legítimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la persona que designe el consejo de familia.
Exoneración de inventario y rendición de cuentas
Artículo 574.- Si el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones que imponen los artículos 520, inciso 1, y 540, inciso 1.
Curatela de los padres
Artículo 575.- Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad.
Funciones del curador
Artículo 576.- El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios.
Destino de los frutos de los bienes del incapaz
Artículo 577.- Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se emplearán también los capitales, con autorización judicial.
Autorización judicial para el internamiento del incapaz
Artículo 578.- Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos médicos, y, si no los hubiere, con audiencia del consejo de familia.(*)
(*) Artículo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Exoneración de garantías
Artículo 579.- Los curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.
Tutela de los hijos del incapaz
Artículo 580.- El curador de un incapaz que tiene hijos menores será tutor de éstos.(*)
(*) Artículo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Extensión y límites de la curatela
Artículo 581.- El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquél.
En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción.(*)
(*) Artículo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Anulabilidad de actos anteriores a interdicción
Artículo 582.- Los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron.(*)
(*) Artículo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Facultados a solicitar interdicción
Artículo 583.- Pueden pedir la interdicción del incapaz su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 583.- Facultados a solicitar interdicción
Pueden pedir la interdicción de la persona con capacidad de ejercicio restringida según el artículo 44 numerales del 4 al 7, su cónyuge, sus parientes o el Ministerio Público.”
Pródigo
Artículo 584.- Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible.
Incapacidad por mala gestión
Artículo 585.- Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos. (*)
(*) Extremo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 585.- Restricción de capacidad por mala gestión
Puede ser restringida en su capacidad de ejercicio por mala gestión la persona que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos."
Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.
Curador para ebrios y toxicómanos
Artículo 586.- Será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.
Facultados a solicitar curatela para pródigo o mal gestor
Artículo 587.- Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados.
Facultados a solicitar interdicción para ebrios y toxicómanos
Artículo 588.- Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.
Curador dativo
Artículo 589.- La curatela de los incapaces a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 589.- Curador dativo
La curatela de las personas con capacidad de ejercicio restringida a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia.”
Protección del ebrio habitual y toxicómano
Artículo 590.- El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a la protección de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576, 577 y 578.
Actos prohibidos al interdicto
Artículo 591.- El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración.
Representación de los hijos del incapaz por el curador
Artículo 592.- El curador de los incapaces a que se refiere el artículo 591 representa legalmente a los hijos menores del incapaz y administra sus bienes, a menos que estén bajo la patria potestad del otro padre o tengan tutor.(*) ${?}$
(*) Artículo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Validez e invalidez de los actos del incapaz
Artículo 593.- Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa.
Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria.
Acción de anulación de actos prohibidos al interdicto
Artículo 594.- Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591.
Curatela del penado
Artículo 595.- Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.
También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto.
Prelación, límites y funciones de curatela legítima
Artículo 596.- La curatela a que se refiere el artículo 595 se discierne por el orden establecido en el artículo 569 y se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.
El curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador.
Curatela de bienes del ausente o desaparecido
Artículo 597.- Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe el juez.
Curatela de bienes del hijo póstumo
Artículo 598.- A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del concebido.
Curatela especial de bienes
Artículo 599.- El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente:
1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos.
2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.
3.- Cuando una persona sea incapaz de administrar por sí misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador.(*)
(*) Numeral derogado por el Literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Curatela de bienes en usufructo
Artículo 600.- Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará curador.
Juez competente y pluralidad de curadores
Artículo 601.- La curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes.
Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.
Representación legal por curador de bienes
Artículo 602.- El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.
Representación por el curador
Artículo 603.- Corresponde al curador de bienes la representación en juicio. Las personas que tengan créditos contra los bienes podrán reclamarlos del respectivo curador.
Aplicación de normas procesales a la curatela
Artículo 604.- El curador instituido conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.
(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Facultades y obligaciones del curador señaladas por el juez
Artículo 605.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.
Supuestos en los que se requiere curador especial
Artículo 606.- Se nombrará curador especial cuando:
1.- Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad.
2.- Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.
3.- Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos.
4.- Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
" 4.- Los intereses de las personas sujetas a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o a las personas con capacidad de ejercicio restringida que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común."
5.- Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
" 5.- Los menores o las personas con capacidad de ejercicio restringida comprendidas en el artículo 44 incisos del 1 al 8, que tengan bienes lejos de su domicilio y no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador."
6.- Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquél.
7.- Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general.
8.- El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones.
9.- Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.
Nombramiento de curador por padre extramatrimonial
Artículo 607.- El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.
Funciones del curador especial
Artículo 608.- Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.
Nombramiento de curador especial
Artículo 609.- En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador será nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.
Cese de curatela por rehabilitación
Artículo 610.- La curatela instituída conforme a los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción.
La rehabilitación puede ser pedida por el curador y por cualquier interesado.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 610.- Cese de curatela por rehabilitación
La curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción.
La rehabilitación puede ser pedida por el curador o por cualquier interesado.”
Término de la curatela del condenado
Artículo 611.- La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad.
El liberado condicionalmente continúa bajo curatela.
Rehabilitación del incapaz
Artículo 612.- La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, sólo se concede cuando el juez compruebe, directamente o por medio de un examen pericial, que desapareció el motivo.(*)
(*) Artículo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Rehabilitación del ebrio habitual, pródigo, toxicómano y mal gestor
Artículo 613.- La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refiere el artículo 44, incisos 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 613.- Rehabilitación del ebrio habitual, pródigo, toxicómano y mal gestor
La rehabilitación de la persona declarada con capacidad de ejercicio restringida en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.”
Relevo de curador del mayor incapaz
Artículo 614.- El curador de un mayor incapaz, no siendo su cónyuge, ascendiente o descendiente, será relevado si renuncia al cargo después de cuatro años.(*)
(*) Artículo derogado por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
Cese de curatela de bienes
Artículo 615.- La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron.
Cese de curatela de bienes del desaparecido
Artículo 616.- La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto.
Cese de curatela de los bienes del concebido
Artículo 617.- La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.
Fin de la curatela especial
Artículo 618.- La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron.